STS, 29 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 1992

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES TECNICOS DE VUELO (SEOTV) y de los DELEGADOS SINDICALES DE IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1991, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) representado y defendido por el Letrado D. Francisco Valero Moreno, DELEGADOS SINDICALES DE SEPLA y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo (SEOTV) y los Delegados Sindicales del citado SEOTV, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad radical del artículo 29, párrafo primero, inciso final, del III Convenio Colectivo entre IBERIA y sus Tripulantes Pilotos. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, desistiendo de la demanda contra los Delegados Sindicales del SEPLA, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa desestimamos la demanda interpuesta por SEOTV y otro contra IBERIA S.A. y otros".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Compañía Iberia S.A. tiene varios convenios colectivos de franja para el personal de vuelo como el de pilotos, el de oficiales técnicos de vuelo y el de tripulantes de cabina de pasajeros.

  1. -El I Convenio Colectivo de Pilotos tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981. El II Convenio Colectivo fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de junio de 1982 y entró en vigor el 1 de enero de 1982 y el III Convenio Colectivo fue aprobado por Resolución de esta Dirección General de 20-4-89 teniendo ámbito temporal desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990 y habiendo sido denunciado se concertó el IV Convenio Colectivo que no se ha publicado por haber sido impugnado por lo que se encuentra prorrogado el anterior. 3.- Los Oficiales Técnicos de Vuelo se rigen por el Convenio Colectivo publicado por Resolución de aquella Dirección General de 1 de enero de 1988. 4.- En ambos tipos de Convenios se contemplan varios grupos del uno al ocho y cada uno tiene diversas funciones en orden a tipos de aviones, rutas y destinos así como cada uno tiene un nivel retributivo que es ascendente. 5.- Los Oficiales Técnicos de Vuelo pueden pasar a pilotos en determinadas circunstancias y en cuyo caso la empresa en orden al escalafón de pilotos los coloca en el último grupo y en el último lugar con el salario correspondiente pero les reconoce su anterior nivel retributivo que tenían adquirido en su escalafón de origen abonando la diferencia como complemento personal. 6.- Al sindicato SEOTV continúan perteneciendo los Oficiales Técnicos de vuelo que han pasado al escalafón de Pilotos. 7.- En ambos cuerpos para ascender de un grupo inferior a otro superior se requieren unas condiciones consistentes en un período de permanencia o antigüedad realizar unos cursos y superar unas pruebas.

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo (SEOTV) y los Delegados Sindicales de dicho Sindicato de la compañía IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de junio de 1991, en él se consignan los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por error en la apreciación de la prueba violando el principio "iura novit curia".

SEGUNDO

Al amparo del art. 204.e) LPL, por violación de los arts. 22 y 28 del III Convenio Colectivo de Pilotos y de los arts. 22 y 26 del III Convenio de Oficiales Técnicos de a Bordo.

TERCERO

Al amparo del art. 204.d) LPL, por cuanto el apartado quinto del relato de hechos de la sentencia impugnada no ha tomado en consideración documentos obrantes en el ramo de prueba que acreditan algo radicalmente distinto de lo que en tal apartado se afirma.

CUARTO

Al amparo del art. 204.c) LPL, por violación de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Al amparo del art. 204.e) LPL, por violación del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores y, en relación con él, del art. 7.2 del Código Civil, del principio general "prior tempore, potior iure" y del art. 3.3 del propio Estatuto. SEXTO.- Al amparo del art. 204.e) LPL, por violación del art. 35 del Convenio Colectivo entre los Oficiales Técnicos de Vuelo e Iberia y, en relación con él, de los arts. 4.2.b) y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y 35 y 14 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista, votación y fallo el día 22 de enero de 1992; lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de convenio colectivo que pretende el Sindicato español de oficiales técnicos de vuelo (SEOTV) se refiere al inciso final del párrafo primero del art. 29 del III Convenio colectivo entre Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y sus tripulantes pilotos, que dice así: "cualquier ingreso de pilotos en la Compañía, fuere cual fuere la causa y el procedimiento del mismo, se efectuará a continuación del último piloto del escalafón y por el último nivel". Es en concreto esta regulación del acceso al grupo profesional de los pilotos por el último nivel de la clasificación profesional -precepto que se reproduce en el mismo art. 29 del IV Convenio colectivo de pilotos de Iberia (BOE 8 mayo 1991), publicado después de la impugnación a la que se refiere el hecho probado 2º de la sentencia impugnada- lo que se considera contrario a derecho por la entidad recurrente en el presente litigio. Los fundamentos jurídicos aducidos en apoyo de esta posición son, en síntesis, la lesión del derecho a la promoción profesional de los oficiales técnicos de vuelo, y la infracción de las normas sobre concurrencia de convenios colectivos por afectación del convenio de los pilotos al convenio de los oficiales técnicos de vuelo.

A estos dos temas nucleares de la argumentación se refieren directamente los motivos quinto y sexto del escrito del recurso. Pero, con las matizaciones que se harán enseguida, se puede decir que los demás motivos giran también en torno a ellos. Los tres primeros proponen la revisión de diversos 'hechos probados' de la sentencia impugnada; la formalización de estas peticiones no es procesalmente correcta en los dos primeros motivos, al ampararse en el art. 204.e del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), debiendo haberlo hecho con cita del art. 204.d. del mismo texto; el error del recurrente no impedirá en el caso, sin embargo, resolver sobre la petición deducida, que era reconocible (y ha sido reconocida) sin dificultad por la otra parte del litigio.

El motivo cuarto (que esta vez sí tiene correcto amparo en el art. 204.c TA LPL) aduce falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, e incongruencia de la misma con la pretensión del actor, en cuanto que elude la 'cuestión principal' de la demanda que es la 'invasión ilegítima de uno de tales convenios por el otro, cercenando el invasor un derecho subjetivo adquirido'; en realidad más que argumentar su "pertinencia y fundamentación", como preceptúa el art. 1707 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el contenido de este motivo está dedicado sobre todo a comentar y calificar de forma genérica el razonamiento de la sentencia recurrida. Apartándose de este defectuoso enfoque del objeto del debate, la fundamentación de esta sentencia se ceñirá en la contestación al motivo a las declaraciones estrictamente necesarias para la decisión de los puntos litigiosos. Los argumentos relevantes sobre la fundamentación de la decisión planteados en este motivo serán por ello refundidos en el tratamiento de los dos temas nucleares. Y en cuanto a la imputación de incongruencia, formulada también por el recurrente aunque con menor énfasis, baste recordar aquí para descartarla, que tal vicio procesal refiere no, como se hace, a la fundamentación de la sentencia, sino a la adecuación del fallo a las pretensiones y resistencias de las partes; y que su apreciación no cabe en principio en las sentencias absolutorias.

SEGUNDO

La revisión fáctica interesada en los tres primeros motivos del recurso propone una redacción de los 'hechos probados' segundo, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia recurrida más detallada, precisa y ajustada a la terminología de los convenios colectivos de los pilotos y de los oficiales técnicos de vuelo de Iberia. En general, las precisiones y pormenores cuya incorporación a la versión judicial de los hechos se solicita son ciertos. No obstante, ninguno de los motivos puede ser acogido al resultar intrascendentes para alterar el signo del fallo. El detalle de la fecha de los sucesivos convenios de los pilotos de la Compañía aérea no es relevante para determinar la suerte del precepto concreto por la razón que se verá; y la fecha precisa del III convenio, que es el controvertido, está fielmente expresada en el hecho probado segundo. La observación referida a los hechos probados cuarto y séptimo de que tanto pilotos como oficiales técnicos de vuelo forman sendos grupos profesionales (y no cuerpos), ordenados en niveles (y no grupos) es cierta, ateniéndonos de manera estricta a la terminología de los respectivos convenios; pero la utilización más laxa de estos términos por parte de la sentencia impugnada no distorsiona la compresión correcta del problema de fondo, no justificando tampoco, por tanto, la revisión de su relato fáctico. Por idéntica razón carece de trascendencia, y tiene que ser descartada, la sustitución en el hecho probado quinto de "nivel retributivo" por "retribución efectiva"; o de "pasar a pilotos en el último grupo" por "pasar a pilotos en el último puesto del escalafón y en el último nivel de este grupo".

TERCERO

Entrando ya en los temas centrales del recurso, debemos analizar en primer lugar el problema de concurrencia de convenios colectivos que plantea el motivo quinto del recurso. Para el sindicato recurrente el hecho de que el art. 29.1 del convenio de pilotos establezca el itinerario en la escala profesional de los pilotos de nuevo ingreso procedentes del grupo profesional de oficiales técnicos de vuelo viola el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.3 de la misma ley, así como los principios generales prior tempore, potior iure y de buena fe en el ejercicio de los derechos. Tanto la colisión de normas como la prioridad entre ellas que el recurso alega hacen referencia al art. 35 del convenio de oficiales técnicos de vuelo sobre "opción de los oficiales técnicos de a bordo a cambio de grupo". Aunque sobre este punto el recurso es menos explícito, el precepto concreto de este artículo que se entiende incompatible con el impugnado es el incluido en el párrafo quinto, según el cual "el nivel de retribución del oficial técnico de a bordo que cambie de grupo será el que le correspondería por el tiempo de permanencia en el grupo anterior"; el sindicato recurrente interpreta este precepto en el sentido de que el oficial técnico de vuelo que asciende a piloto 'acarrea' o conserva en este grupo el mismo nivel profesional adquirido en el grupo de origen.

La complejidad del motivo planteado aconseja una consideración del mismo que se ocupe en primer lugar de despejar aquellos argumentos laterales o complementarios que pudieran interferir el estudio de los puntos centrales del debate. Por esta razón vamos a tratar de entrada las alegaciones sobre el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, y sobre el criterio normativo "prior tempore potior iure".

CUARTO

La acusación a la Compañía Iberia de abuso del derecho de negociación colectiva y ejercicio antisocial del mismo al incluir en el convenio de los pilotos la regla controvertida sobre acceso a este grupo profesional no puede ser compartida. En una estructuración de la negociación colectiva por grupos o 'franjas' profesionales, como la que existe hoy en la empresa recurrida, la sede más lógica aunque seguramente no la única posible de la regulación del ingreso en el grupo es ciertamente el convenio-franja del grupo al que se accede, y no la del grupo de procedencia. No puede decirse tampoco, como hace el recurrente, que al colectivo de pilotos el inciso objeto de impugnación 'le resultaba del todo indiferente', y 'en el fondo ni le va ni le viene', puesto que la clasificación por nivel figura en el escalafón (art. 23 del convenio de pilotos), y tiene efectos "económico-administrativos" (art. 22 del propio convenio).

En cuanto al criterio normativo "prior tempore potior iure", la trasposición de su aplicación a la materia de convenios colectivos con la generalidad que pretende el recurrente resulta indudablemente inapropiada. Bien es verdad que el art. 84 ET asigna un papel decisivo a la cronología de los convenios colectivos para la determinación de la norma convencional aplicable en los supuestos de concurrencia de convenios. Pero ello no quiere decir que la prioridad cronológica atribuya de una vez por todas mejor derecho de negociación colectiva a unos u otros sujetos negociadores para la regulación de un aspecto normativo o condición de trabajo; la regla del art. 84 ET de respeto o "no afectación" al convenio ya elaborado sólo alcanza lógicamente "durante su vigencia"; y en principio, de acuerdo con el art. 86 ET, los convenios son normas temporales o de duración determinada. No tiene sentido por ello, sin perjuicio de lo que se dirá luego sobre si existe o no concurrencia de normas entre los convenios-franja en presencia, remontarse a los orígenes de la negociación de uno y otro para averiguar cuál de ellos ha regulado antes la materia del paso del grupo profesional de los oficiales técnicos de vuelo al de los pilotos; en cada vencimiento del término de un convenio se reabre la posibilidad de revisión de sus distintas cláusulas.

QUINTO

Una vez aclarados los puntos anteriores, estamos en mejores condiciones de abordar la cuestión de la violación de las normas de concurrencia de convenios que se denuncia en el art. 29.1 del III convenio de los pilotos de Iberia. Para el sindicato recurrente el precepto de este artículo de ingreso de los oficiales de vuelo "por el último nivel" del escalafón del grupo de pilotos colisiona con la norma precedente del art.35 párrafo quinto del convenio de oficiales técnicos de vuelo de conservación del "nivel de retribución" adquirido " en el grupo anterior". Pero ni, como se acaba de ver, la precedencia normativa se prolonga en principio más allá de la duración de cada convenio; ni la regulación del cambio de grupo profesional en este último convenio reserva toda esta materia a dicha unidad de negociación; ni la alegada colisión o concurrencia conflictiva existe en realidad entre los preceptos que se presentan confrontados en la yuxtaposición de los referidos convenios-franja.

La incompatibilidad entre el art. 35 par. quinto del convenio de oficiales técnicos de vuelo y el art. 29.1 del convenio de pilotos sólo resulta en la hipótesis en que la expresión "nivel de retribución" del primero se haga equivalente al concepto de nivel profesional o nivel en la clasificación profesional dentro de cada grupo. Pero esta hipótesis interpretativa carece de consistencia. Cuando se habla de "nivel de retribución" de los oficiales técnicos de vuelo en los ascensos y cambios de grupo profesional se está hablando, utilizando el canon de la interpretación literal, de conservación del nivel o cuantía salarial, y no de mantenimiento en el nuevo grupo del nivel profesional adquirido en el grupo de procedencia. A este resultado se llega también aplicando el criterio hermeneútico de la especialidad de la norma: los preceptos confrontados en el recurso están formulados con distinto grado de generalidad, siendo palmariamente más específico y concreto para el supuesto de acceso al grupo de pilotos el del art. 29.1 de su convenio colectivo. En fin, sin entrar en una valoración desde el punto de vista de gestión de recursos humanos que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, el escalonamiento estricto de la carrera profesional que impone este último precepto, combinado con las pruebas y cursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes del convenio de los pilotos, no puede decirse en absoluto que constituya un criterio de ascenso irrazonable, arbitrario, o insólito en otras empresas u organizaciones.

La conclusión que se extrae necesariamente de todo el razonamiento anterior es la inexistencia de concurrencia conflictiva entre los preceptos confrontados en el recurso; por lo que caen por su base las infracciones denunciadas de los artículos 84 y 3.3 ET. Como ha señalado la doctrina, uno y otro precepto, que son aplicables por principio a casos diversos de colisión de normas laborales, tienen como presupuesto común la existencia de una incompatibilidad o concurrencia conflictiva entre las mismas. No se da aquí tal concurrencia -en la forma de 'conflicto de yuxtaposición' de dos convenios de 'franja' o grupo profesional de vigencia simultánea-porque uno y otro regulan aspectos diferentes del cambio de grupo profesional en la Compañía Iberia: el acceso al grupo de pilotos, el convenio del mismo; y la conservación ad personam de un determinado nivel de retribución, el convenio de los oficiales técnicos de vuelo.

SEXTO

El sexto y último de los motivos del recurso denuncia lesión por parte del art. 29.1 del convenio impugnado del derecho a la promoción profesional reconocido en el art. 35 de la Constitución, en los aspectos regulados en los artículos 4.2.b y 25.1 ET.

Invoca también el motivo infracción del art. 14 de la norma fundamental; pero esta invocación carece en este motivo del recurso del necesario desarrollo argumental sobre el aspecto de la igualdad de trato o del deber de no discriminación a que se refiere, y sobre los eventuales puntos de referencia que convertirían en no razonable la desigualdad aludida. Bien es verdad que en el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente ha mencionado como términos de comparación a efectos de la discriminación alegada la situación de los pilotos por ascenso desde el grupo de oficiales técnicos de vuelo antes de la vigencia del III convenio de pilotos, y las propias disparidades entre pilotos ascendidos resultantes de la conservación de su "nivel de retribución". Pero tales elementos de hecho no constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ni se ha interesado con éxito su revisión, por lo que no es posible entrar en la consideración de este tema.

En lo que respecta al derecho a la promoción profesional, el desarrollo del motivo adolece de excesiva vaguedad. En lugar de centrarse en las distintas facultades o proyecciones que componen este derecho, el recurrente dedica casi todo su esfuerzo argumentativo a reiterar su posición sobre la significación del precepto del convenio colectivo de los oficiales técnicos de vuelo relativo al cambio de grupo profesional de estos empleados. En cualquier caso, el motivo tampoco puede alcanzar éxito por las razones siguientes.

Como ha subrayado la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 1991, dictada también en proceso de impugnación de convenio colectivo, el derecho a la proporción profesional es un derecho del trabajador individual y no de un colectivo o grupo de trabajadores. El contenido típico del mismo es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado, o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional. Siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva, que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas.

Nada en la regulación del acceso de los oficiales técnicos de vuelo al grupo de pilotos pugna con las anteriores premisas. El hecho de permitir el ascenso a este grupo profesional es una manifestación o proyección de este derecho. El criterio de ingreso por el último nivel profesional puesto del escalafón es una modalidad de cambio de grupo o categoría profesional que no resulta irrazonable. La cláusula de garantía ad personam de un determinado nivel retributivo asegura frente al riesgo de pérdida económica en el tránsito de un grupo a otro. Y la progresión en el grupo de pilotos en un sistema que combina antigüedad y mérito (cursos y pruebas) responde también a las ideas inspiradoras del derecho supuestamente conculcado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES TECNICOS DE VUELO (SEOTV) y los DELEGADOS SINDICALES DE IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 1991, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), DELEGADOS SINDICALES DE SEPLA y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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