STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3309
Número de Recurso3932/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recuso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Rubén , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 2313/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictada el 13 de febrero de 2002 en los autos de juicio nº 907/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Natalia ,y D. Rubén contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre ordinario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado nº 33 de los de Madrid, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 29-3-82 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores comunica desde Madrid al Cónsul General de España en Stuttgart lo siguiente: De acuerdo con la propuesta formulada por V.I. en su despacho n° 75 y con referencia al despacho nº 119 de 22 del pasado mes de febrero y 22 de los corrientes, respectivamente, ha sido autorizada la contratación de Doña Natalia , de nacionalidad alemana, para ocupar la vacante de Subalterno E-3, con el deber asignado en nómina a dicha plaza y efectos de 1 de marzo de 1982. Asimismo acuso recibo a V.I. de la ficha y cuestionario correspondientes a la Sra. Natalia . Desde entonces la Sra. Natalia presta servicios en dicho consulado, ostentando categoría de Auxiliar administrativo y un salario en 2002 de 2.755,35 euros al mes. En Resolución dictada por el Ministerio el 20-11-91 en reconocimiento de trienios se califica a la demandante como personal laboral sin convenio. 2º.- El 19-9-77 el Cónsul General de España en Bruselas puso en conocimiento del Ministro de Asuntos Exteriores lo siguiente: Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E. que para cubrir la vacante existente en la nómina de este Consulado, Auxiliar nivel D-4, ha sido contratado a partir del 1° de Septiembre, Don. Rubén , con el sueldo mensual de 19.800 francos belgas. Mucho agradecería a V.E. se sirviera situar en esta Representación los oportunos créditos a partir del 1° de septiembre y remitir fichas y cuestionario para ser cumplimentado por el interesado. Desde entonces el demandante presta servicios en dicho consulado realizando funciones de oficial y ha percibido en 2002 un salario mensual de 3.539,95 euros. El 11-11-91 se le expidió nombramiento de contratado laboral con categoría asimilada al cuerpo general administrativo y se le calificaba como personal laboral sin convenio, calificación que también se hacía constar en los acuerdos de reconocimiento de trienios. El 8-6-94 fue elegido delegado de CCOO para Bélgica. En 1989 estuvo incurso en un procedimiento de despido que se tramitó en el Juzgado de lo Social 24, autos 954/86. 3º.- Interesan los demandantes que se declare les resulta de aplicación el convenio único de la Administración y han formulado reclamación previa en este sentido".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por D. Natalia y D. Rubén , a quienes reconozco el derecho a que en sus relaciones laborales con la demandada Ministerio de Asuntos Exteriores les resulte aplicable el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2002, en sus autos 907/01, formulada la demanda por Dª Natalia y D. Rubén , contra dicha parte recurrente, en reclamación de convenio y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

El Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Rubén , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2000 (rec. 1952/00) y la de 12 de diciembre de 2001 (rec. 4887/01).

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 8 de abril de 2003, se señaló el día 7 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes pretenden que se les aplique el Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, afirmando a ese respecto que sus contratos fueron celebrados en España para prestar servicios en el extranjero. La sentencia de instancia acogió favorablemente la pretensión de los demandantes, pero el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado fue estimado para revocar la resolución recurrida y desestimar la demanda.

Los actores impugnan la sentencia de la Sala de lo Social a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste dos sentencias de la Sala de lo Social que dictó la recurrida, de 5 de junio de 2000 y de 12 de diciembre de 2001 y, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, entre ambas y la recurrida se aprecian las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso extraordinario porque, en definitiva, en todos los casos se trata de decidir si a los demandantes, contratados todos ellos para prestar servicios en el extranjero, les resulta o no de aplicación el Convenio colectivo único antes aludido, y en tanto que la sentencia recurrida rechazó la pretensión, las de contraste la acogieron favorablemente. Por tanto, queda acreditada la contradicción con el alcance previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que a ello obste el distinto lugar en que se pudieran haber celebrado los contratos, como de seguido se pondrá de manifiesto.

SEGUNDO

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003, en la que se abordó la misma cuestión que ahora se plantea, y a su doctrina debemos atenernos ahora, resolviendo el fondo del recurso aunque, como hace ver el Ministerio Fiscal, el escrito de interposición no contenga la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, pues se limita a establecer la existencia de contradicción, sin justificar de qué manera hayan resultado infringidos los preceptos que cita, pero aplicando un criterio amplio se tiene por cumplida la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La invocación del E.T. art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Decíamos que carece de utilidad la invocación del E.T. art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido el personal laboral destinado en el extranjero (cfr el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dentro del territorio nacional.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos coetáneos y posteriores; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

Por esas razones se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandantes, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Rubén , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 2313/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictada el 13 de febrero de 2002 en los autos de juicio nº 907/01. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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