STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3244
Número de Recurso3513/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marí Luz , defendida por el Letrado Sr. Granel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Mayo de 2002, en el recurso de suplicación nº 1017/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 779/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre declaración de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 779/00, seguidos a instancia de Dª. Marí Luz contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre declaración de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Luz frente al Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid en sus autos núm. 779/00 y confirmamos la misma. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Diciembrel de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-7-1982 en el Consulado de España en Ginebra (Suiza), ocupando una categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 578.370.- ptas. sin inclusión de prorrata de pagas extras, según el siguiente desglose: salario base = 552.716.- pts., Trienios = 20.479.- ptas., Trienios 31-12-90= 5.174.- ptas. ...2º.- La actora fue contratada verbalmente por el Cónsul General, para una plaza de Auxiliar (Despacho nº 360, de 13 de Julio de 1982 del Consulado General de España en Ginebra). ...3º.- Por el Subdirector General de personal del Ministerio se remitió al Consulado en fecha 16-7-82 la siguiente comunicación: "Con referencia a su despacho nº 360 de Julio de 1982, relativo a la contratación de Dª. Marí Luz , comunico a VI que para formalizar, en su caso, dicha contratación es requisito indispensable la remisión a este Ministerio de la ficha y cuestionario debidamente cumplimentados por la interesada, según las instrucciones en La Cricular de este Departamento nº 594 de 20 de octubre de 1980". ...4º.- Por el Cónsul de España en Ginebra se remitió a la Subdirección General de Personal del Ministerio en Fecha 25-10-82 la siguiente comunicación: "En cumplimiento de la orden nº 188 del presente año, adjunto tengo la honra de pasar a manos de VE de la ficha y cuestionario debidamente cumplimentados por la interesada, de Marí Luz quien ocupa la plaza de auxiliar B-4 en este Consulado General desde el primero de julio de 1982". ...5º.- Por el Cónsul en Ginebra se remitió a la Subdirección General de Personal del Ministerio en fecha 17-10-1983 la siguiente comunicación: "Para ocupar la plaza de Auxiliar D-1 dejada vacante por el Señor de la Dehesa e igualmente a partir del 1º de julio pasado, me permito proponer a VE a la actualmente Auxiliar D-4, Dª Marí Luz , que por sus conocimientos de secretariado y lengua francesa me parece plenamente adecuada". ...6º.- En fecha 1-6-2000 se expidió en Madrid por el Ministerio certificado del sexto trienio de la actora. ...7º.- La demandante cotiza al Estado Español por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo su NIF: NUM000 . ...8º.- El Art. 1, nº 1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, viene a establecer: "1. El presente Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Drecciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad. También será de aplicación al del consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos". Estableciéndose en el nº 4.1 del referido art.: "4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación dle presente Convenio: 1º El personal laboral contratado en el exterior". ...9º.- No obstante haberse publicado el Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado en fecha 24-11-98, BOE 1-12-98, por el Ministerio, no se aplica el mismo a la demandante. ...10º.- Por el Director General de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, en contestación a una consulta del Personal Laboral de París (Francia), se dictó la siguiente Resolución, en fecha 24-3-2000: 1. Personal laboral contratado. a) Respecto a la exigencia de negociación de un Convenio Colectivo para el personal laboral en el exterior o su inclusión en el Convenio Único del personal laboral de la Administración del Estado, no puede olvidarse que en su inmensa mayoría el personal en el exterior se contrata con arreglo a la legislación de cada país, con condiciones laborales muy diversas, y por tanto, de difícil inclusión en el Convenio Único sólo sería posible para el personal contratado en España de acuerdo con la legislación española, siempre según lo previsto en el artículo 1.4 ET. No obstante, en 1998 se constituyó un grupo de trabajo de personal en el exterior como foro de negociación de la Administración y las organizaciones sindicales para avanzar en la elaboración de un acuerdo que regulara unas condiciones mínimas de trabajo para este colectivo. En el mes de diciembre de ese mismo año se firmó un Acuerdo en el que se relacionaban las materias que se incluirían en la negociación, señalánsode así mismo que en el caso de que esta finalizase sin consenso, se negociaría la inclusión del personal laboral al que le sea de aplicación la legislación española de acuerdo con los artículos 10.6 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores en el Convenio Único. En estos momentos, y no habiéndose alcanzado un acuerdo, se estaría a expensas de analizar la posible incorporación al Convenio Único, exclusivamente del personal desplazado, o lo que es lo mismo, aquel sujeto a la legislación española". ...11º.- Las dos únicas contestaciones a las reclamaciones previas, formuladas por trabajadores que prestan servicios en el exterior, se viene a establecer: "A) Ministerio de Economía y Hacienda. 03 Area jurídica CAW/PBT. Asunto Constestación Reclamación Previa. Registro Salida 30-11-99. Cuarto.- Sin embargo, el hecho de que el Convenio Único haga referencia al personal "contratado" en el exterior, no significa que se diferencie al personal destinado en el exterior en función del lugar en el que se hubiera suscrito el contrato de trabajo. De hecho, dado que la ocmpetencia para contratar al personal laboral fijo la tiene atribuida en el ámbito de la Administración General del Estado el Subsecretario General Técnico respecto del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, los contratos laborales se firman siempre, al menos por lo que respecta a la parte empresarial, en Madrid". B) Ministerio Presidencial.- Exp. 154/2000 (TV) Si bien es cierto que la mecionada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1999 entiende que la Ley aplicable al contrato es la del lugar donde se hizo la oferta y que el patrono (en este caso del Ministerio del Portavoz del Gobierno) tiene su residencia en España, los efectos que se ligan a esta doble circunstancia no son más que los referentes a la normativa aplicable, que como ya se ha visto de forma clara e indiscutible, es la normativa española. A este argumento hay que unir el hecho de que por parte de la Administración del Estado la contratación se ejercitó por el Subsecretario del Departamento, como órgano competente para ello, dado que no existen competencias para ello por parte de ningún otro órgano dentro de las Consejerías. Esto siginifica que si se quiere dar virtualidad a una contratación de personal en el exterior, se tiene que transigir con el hecho de que una de las partes firmantes pueda encontrarse en España, ya que de aplicarse de forma estricta lo contrario, supondría que el Subsecretario se habría de desplazar al extranjero para la firma de todos los contratos laborales en el exterior. ...12º.- En sentencia nº 241/95, del Juzgado de lo Social nº 6, en causa seguida contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que la SRA. Marí Luz y otro, en reclamación de derecho, se recoge en los HECHOS PROBADOS 1º que "la demandante presta sus servicios, mediante contrato laboral verbal, en el Consulado General de España en Ginebra con categoría de Auxiliar". En el FUNDAMENTO DE DERECHO cuarto expone que "la relación contractual entre las partes surgió de modo verbal, válidamente conforme al art. 1254 y 1278 del Código Civil, sin que conste a la legislación a la que se sometían y, por tanto, conforme al art. 10.6 del Código Civil la legislación aplicable es la del lugar donde se presten los servicios, y por otra parte el art.º. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores se establece que la legislación laboral, española es de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, por tanto, no aplicable a los actores (a la SRA. Marí Luz ) que fueron contratados en Suiza. Así su pretensión ha de ser desestimada". Esta sentencia devino firme, tras ser desestimado el recurso de suplicación nº 5429/95 -Sección 1ª -por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ser acordada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la demandada. ...13º.- Los diferentes "Acuerdos de reconocimiento de trienio", en el apartado referido a CONVENIO aplicable, hacen constar bien "NO EXISTE", bien "PERSONAL LABORAL SIN CONVENIO". ...14º.- La actora ya había prestado servicios con anterioridad en otras empresas radicadas en Suiza. ...15º.- La demandante ha prestado reclamación previa el 10-11-00 que no ha sido contestada por las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la excepción de cosa juzgada formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y entrando a conocer del Fondo del asunto planteado DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por Dª. Marí Luz contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, ABSOLVIENDO al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. González Granel, mediante escrito de 20 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución y arts. 11.3 y 12.3 del Código Civil en ralación con los arts. 1.4, 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 22, 24, y 37 nº 2, 3 y 4 del Convenio de Viena de 18-04-61 (BOE 24-01-68).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de Abril de 2003. Por Providencia de fecha 9 de Abril de 2003, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto y señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Mayo de 2003 para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una trabajadora que presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1 de Julio de 1982, con categoría de Auxiliar Administrativo, siendo su centro de trabajo el Consulado de España en Ginebra, formuló demanda en solicitud de que se declarara que le resultaba aplicable el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. El Juzgaqdo de lo Social que conoció en la instancia desestimó la demanda, e igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación interpuesto por la actora, ya que la decisión de primer grado fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 31 de Mayo de 2002 (contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), apoyándose esencialmente en que estamos en presencia de un contrato que fue suscrito y formalizado en Ginebra sin contener cláusula alguna sobre sometimiento en materia de legislación aplicable, y deduce de todo ello que a la actora no le resulta aplicable la legislación española conforme al art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), debiendo quedar también fuera del campo del Convenio antes aludido, en atención a que el art. 1.4.1 de dicha norma paccionada declara excluido de su ámbito de aplicación al "personal laboral contratado en el exterior".

Como resolución de contraste se ha elegido la Sentencia de la misma Sala madrileña de fecha 5 de Junio de 2000, que era ya firme al recaer la que aquí se combate. Esta resolución referencial enjuició una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa, formulada por unos trabajadores españoles que fueron contratados verbalmente en el Consulado de España en Bruselas mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal, integrada en la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de cuyo contrato pasaron a prestar servicios en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. La Sala reconoció en este caso a los actores el derecho a que les fuera aplicado el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Adminsitración General del Estado, apoyándose, fundamentalmente, en que los contratos habían de reputarse celebrados en España, porque de su Ministerio de Asuntos Exteriores procedía la oferta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso, alega falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a comparación, por no concurrir, según sotiene, todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Habremos, pues, de ocuparnos preferentemente de esta cuestión, toda vez, que si la Sala compartiera el criterio antes referido, lo que en su día constituyera un motivo de inadmisión del recurso a tenor de lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL, se habría transformado en causa de desestimación en el momento presente.

No podemos compartir esta tesis, pues -tal como con acierto sostiene el Ministerio Fiscal-, aunque ciertamente existen en uno y otro caso unas peculiaridades propias, ellas no desvirtúan los aspectos generales de la contratación efectuada: ambas se celebran en el extranjero, en las dos se lleva a cabo de manera verbal la contratación en los respectivos Consulados de España, siendo posteriormente convalidadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y en los dos casos la pretensión es idéntica, al postularse la aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral, pese a todas cuyas identidades, en cada caso recayeron resoluciones de signo diferente. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del art. 222 LPL. Tales preceptos serían: el ET, art. 1.4; y el propio Convenio Unico, art. 1.4, núm. 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

La invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Marí Luz contra la Sentencia dictada el día 31 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 1017/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Diciembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número diecinueve de Madrid en el Proceso 779/00, que se siguió sobre declaración de derecho, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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