STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3237
Número de Recurso4367/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2737/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos nº 21/2001, seguidos a instancia de Dª Lina contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. JUAN CRISTÓBAL GONZÁLEZ GRANEL en nombre y representación de Dª Lina .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Lina presta sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-10- 91, en el Consulado de España en París (Francia), con una categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo en diciembre de 2000 un salario de 510.795 ptas. mensuales, sin prorrateo de pagas extraordinarias. (528.002 ptas. incluido prorrateo); o lo que es lo mismo, (20.137 FF y 20.815 FF respectivamente). 2º) La actora consta inscrita en la Oficina Consular de España en París como Residente desde el 30-7-68. 3º) En fecha 31-8-81 el Cónsul General de España en París pone en conocimiento de la Subdirección de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores que para ocupar un puesto vacante de Auxiliar ha designado a Dª Lina ; La contratación como auxiliar de la actora fue autorizada en fecha 15-9-81 con efectos de 1º de octubre de dicho año, por el Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores. 4º) En fecha 12-4-94 se convoca por el Cónsul General concurso de promoción interna para cubrir una plaza de Oficial en el Consulado. La actora superó dicho concurso, prestando servicios con tal categoría desde el 1-6-94. 5º) Se pretende por la actora la aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 1-12- 98. 6º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Lina frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y DECLARO el derecho de aquella a que se aplique el Convenio Único del Personal de la Administración del Estado, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2001 en autos seguidos a instancia de Dª Lina frente al Mº DE ASUNTOS EXTERIORES en reclamación de derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas al Mº DE ASUNTOS EXTERIORES incluidos lo honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 70.0000 pesetas - art.233 de la LPL-."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2000. 2.- Infracción de los artículos 1.258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, que presta servicios por cuenta del Ministerio de Asuntos Exteriores, con destino en la oficina del Consulado Español en París, desde el 1 de octubre de 1981, reclamó la aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, pretensión que estimada en la instancia por sentencia de 21 de febrero de 2001, fue confirmada por la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid frente a la que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

SEGUNDO

La recurrente elabora la contradicción aportando una sentencia dictada también en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 2 de Noviembre de 2000 en la que se resuelve en sentido contrario a lo pedido en la demanda, tratándose de una trabajadora al servicio del Consulado de España en Toulouse (Francia), desde el 1 de julio de 1989, dada de baja y nuevamente de alta el 10 de octubre de 1997 esta vez especificando que se celebra el contrato como personal laboral sin convenio, exclusión cuya viabilidad la sentencia de contraste ampara en el artículo 1.4º.6º del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado y en todo caso desecha la aplicación del mismo al entender que sus condiciones son inferiores a las que tiene reconocidas la trabajadora. Son hechos a destacar acerca de la contratación de la trabajadora en la sentencia recurrida que la misma residía en Francia desde el 30 de julio de 1968, que el Cónsul General en dicho país puso en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores su designación que es autorizada el 15 de agosto de 1991 por el Subdirector General de Personal del Ministerio y que el 12 de abril de 1994 se convoca por el Cónsul General concurso de promoción interna para cubrir una plaza de oficial en el Consulado, superándolo la demandante, de donde se infiere que su contratación tuvo lugar fuera de España.

Del conjunto fáctico de la sentencia de contraste no consta que tuviera lugar en España una plasmación documental del acuerdo de voluntades entre ambas partes, sino que la actora comenzó a prestar servicios en el Consulado de Toulouse el 1 de julio de 1989 y asimismo consta una Resolución de 10 de octubre de 1997 del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores en donde la actora es dada de baja como auxiliar de la oficina consular en Toulouse y dada de alta como oficial administrativo especificándose que se trata de personal laboral sin convenio. Dicha diferencia no puede considerarse como ruptura del factor identitario sobre el que apoyar la yuxtaposición de pronunciamientos ya que en ambos casos el trabajo ha sido desempeñado de forma permanente en el extranjero y ese fue el objetivo único de la contratación.

TERCERO

El recurrente alega la infracción del artículo 1258 del Código Civil y del artículo 1.4. del Estatuto de los Trabajadores a partir de la cláusula de exclusión que figura en el artículo 1.4.6 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y habiéndose resuelto en Sala General sobre supuestos análogos en los que la problemática suscitada versa acerca de los trabajadores contratados con objeto de prestar servicio para las instituciones españolas en el extranjero, su pretensión de acogerse el citado Convenio Colectivo con doctrina conforme a propósito del significado real que posee la expresión que excluye de la aplicación del Convenio Colectivo Único al personal laboral contratado en el exterior. Hay razones poderosas para decir es "personal contratado para trabajar en el exterior." 1º) Que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Ciertamente que en el ámbito laboral la aplicación del artículo 1258 del Código Civil acerca del contenido de las cláusulas contractuales encontrará en su interpretación y validez de las mismas las limitaciones y peculiaridades provinientes de un derecho mínimo que necesariamente constituirá el punto de partida sobre la que se asienta la libertad de negociación, pero no cabe estimar conculcada esa garantía, en relación con el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, por la existencia de la cláusula de exclusión porque la misma responde a una voluntad negociadora que con respecto al personal dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores ya se ha hecho patente con anterioridad sin que resulte novedosa tal regulación en cuanto a dicho personal, respecto al cual era dato diferenciador no el lugar de celebración de los contratos sino el de prestación de los servicios.

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la sentencia de contraste la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la estimación del recurso, sin imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos nº 21/2001, seguidos a instancia de Dª Lina contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre DERECHOS y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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