STS 463/1997, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1546/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución463/1997
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alexanderrepresentado por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado Don Juan Díaz Lema, en el que es recurrido Don Cristobalquien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alexandercontra Don Cristobal, Doña Elsa, Don Lucioy Doña Marcelina, sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: A) Que los demandados deudores Don Cristobaly su esposa Doña Elsay Don Lucioy su esposa Doña Marcelina, han dejado transcurrir más de dos años, desde la firmeza de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de enero de 1990, sin haber ejecutado el edificio o edificios, en que debía ubicarse la vivienda a elegir por el actor-acreedor don Alexander, con las condiciones establecidas como mínimas en el contrato de permuta, por lo que los demandados-deudores, han incumplido lo convenido en la permuta, así como lo establecido en la sentencia dictada en apelación. B) Que, se declarase resuelto el contrato de permuta a que se hacer referencia en el hecho primero de la demanda en cuanto a la única obligación que queda por cumplir a los demandados-deudores, y de que es acreedor el demandante, por haber incumplido aquellos, lo convenido en la permuta, así como lo establecido en la sentencia dictada en apelación, a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, y a que indemnicen al actor-acreedor, en los daños y perjuicios, que se le causan como consecuencia de la resolución por el incumplimiento de los demandados-deudores, que le privan del piso que era contraprestación de la permuta; y, C) Se condenara a los demandados al pago de la totalidad de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando la excepción de litispendencia, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de litispendencia planteada o subsidiariamente entrando en el fondo del asunto se desestimara la demanda con imposición en ambos casos de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Pedro Antonio López López, en representación de don Alexandercontra Don Cristobal, Doña Elsa, Don Lucioy Doña Marcelina, debo declarar y declaro: A) Que los demandados han dejado transcurrir el plazo de dos años fijado en la sentencia de fecha 19 de enero de 1990, de la Audiencia Provincial de La Coruña, a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, sin haber ejecutado el edificio o edificios en que había ubicarse la vivienda a elegir por el actor, incumpliendo lo establecido en dicha sentencia y lo convenido en contrato de fecha 31 de enero de 1977. B) Declaro asimismo resuelto el referido contrato en cuanto a la única obligación que queda por cumplir a los demandados y de que es acreedor el demandante. C) Debo absolver como absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, que se desestiman, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia recurrida y apreciando de oficio la falta de litisconsorcio necesario, antes razonada, debemos absolver y absolvemos a los demandados sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Serán a cargo del demandante las costas de primera instancia, sin otra especial declaración en cuanto a las de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Alexander, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por igual vía se denuncia la infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.251-2 del Código civil.

Cuarto

Por igual vía, se denuncia la infracción del artículo 118 de la Constitución Española.

Quinto

Por igual vía, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitada la celebración de vista pública, se señaló para el día 13 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los antecedentes fácticos del caso que la sentencia dictada en recurso de apelación devenida firme el 19 de enero de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmando y revocando en parte la sentencia recaída en los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 224/87, del Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, resolvió sobre la legitimación activa de Don Alexander, con la argumentación que se hace en el fundamento de derecho primero que dice: "A efectos de resolver sobre la falta de legitimación activa estimada en la sentencia apelada ha de tenerse en cuenta que de lo admitido por las partes (apartado a) del hecho tercero de la demanda y hecho quinto párrafo segundo de la contestación de la demanda) resulta que cuatro de los cinco permutantes, o sea, todos menos el actor, han llegado a un acuerdo con los demandados respecto a la obligación que estos habían adquirido en la escritura de permuta de 31 de enero de 1977 de entregarles un piso a cada uno como contraprestación por la permuta y según resulta de la escritura de permuta y del hecho cuarto de la contestación a la demanda el actor y su madre y hermanos entregaron el solar objeto de permuta y los demandados tomaron posesión del mismo, por todo lo cual se estima acreditado que el actor, su madre y hermanos han cumplido en su totalidad la obligación que para ellos resultaba del contrato de permuta, y los demandados han cumplido también sus obligaciones derivada de dicho contrato excepto con referencia al actor, por lo que no es aplicable la doctrina mantenida en la sentencia apelada, ya que la única obligación que queda por cumplir de dicho contrato es aquella de que es acreedor el demandante y por tanto él solamente es el afectado por el presente litigio, careciendo de interés en el mismo y por tanto de acción la madre y hermanos del actor que ya han cumplido su obligación y recibido su crédito, derivados ambos del contrato de permuta".- Y que se recoge en la declaración primera del fallo, de la sentencia al constatar: "Que, el actor-acreedor Don Alexander, está legitimado, para pedir el cumplimiento de la condición suspensiva del contrato de permuta, al que se hace referencia, en los hechos de la demanda".

SEGUNDO

El fallo de la meritada sentencia de la que el presente juicio declarativo trae causa al haberse agotado sin resultado el plazo otorgado para el cumplimiento de la condición suspensiva estipulada, es del siguiente tenor literal: "que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por Don Alexandercontra Don Cristobaly su esposa Doña Elsay contra Don Lucioy su esposa Doña Marcelinadebemos declarar y declaramos: 1º.- Que, el actor- acreedor Don Alexander, está legitimado, para pedir el cumplimiento de la condición suspensiva del contrato de permuta, al que se hace referencia en los hechos de la demanda; 2º.- Que, los demandados-deudores, están obligados, sin más demora, a solicitar la oportuna licencia municipal, y demás documentación precisa, para llevar a cabo la construcción del edificio o edificios, ocupando el solar transmitido en la permuta, a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, ó el que resulte de la agrupación incluso con otra u otras fincas contiguas, a tenor de lo estipulado en la citada permuta; 3º.- Se fija en dos años, a partir de la firmeza de esta sentencia la duración del plazo para la efectividad de la construcción del edificio o edificios, acreditada por la copia de la escritura de declaración de obra nueva terminada, para que, por el actor- acreedor Don Alexander, se elija la vivienda, a tenor de lo estipulado en la permuta, con prioridad a cualquier otra persona física o jurídica, en el edificio o edificios construidos, la cual reunirá como mínimo, las condiciones que se detallan, en la permuta. Y desestimando en parte dicha demanda debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las demás pretensiones contra ellos deducidas; sin expresa imposición de costas en ambas instancias. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de diez días".

TERCERO

Los cinco motivos del recurso coinciden, con razonamientos confluyentes en la denuncia de la apreciación de oficio por el Tribunal de instancia de la excepción de litisconsorcio activo necesario, los dos primeros al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los tres restantes, bajo el ordinal 4º del expresado precepto, con invocación por inaplicación de los artículos 363 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.251-2 del Código civil, 118 de la Constitución Española y 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratan de poner de relieve: a) la vinculación no observada por la Sala de instancia a las declaraciones sobre la legitimación del actor-acreedor que en relación con el mismo problema establece la sentencia precedente transcrita en los particulares que interesan. b) la sentencia referida ha quedado consentida y ha pasado en categoría de cosa juzgada. c) los demandados y recurridos en ningún momento han demostrado en el segundo pleito disconformidad con lo declarado en la repetida sentencia precedente. d) el recurrente es el único acreedor- y por tanto, solamente es el afectado por el litigio careciendo de interés en el mismo y, por tanto, de acción la madre y hermanos del actor que ya han cumplido su obligación y recibido su crédito, derivados ambos del contrato de permuta. e) una declaración conforme con la falta de litisconsorcio supondría declarar la nulidad de la sentencia anterior, de manera encubierta y fuera del cauce del correspondiente recurso.

CUARTO

En definitiva, la argumentación del recurrente en síntesis resulta atendible: 1º Reconocida por sentencia firme la legitimación del actor, hoy recurrente para solicitar al margen de los demás comuneros que se dieron por satisfechos en el cumplimiento del contrato con prestaciones equivalentes, la fijación de plazo prudencial para la liberación de la condición suspensiva pactada entre las partes, no cabe duda, que la legitimación en el segundo pleito, donde se pide por incumplimiento la resolución del contrato "en cuanto a la obligación de los demandados y la indemnización de los daños y perjuicios originados", resulta derivada de aquella declaración judicial que vincula a las partes y produce entre ellas efectos de cosa juzgada conforme al artículo 1.252 del Código civil. 2º.- La figura del litisconsorcio activo necesario no esta reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994, y especialmente la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario". La precedente exposición es lo suficientemente explícita, como para dejar resuelta esta cuestión. En consecuencia procede acoger los motivos esgrimidos.

QUINTO

La estimación de los motivos conlleva la declaración de haber lugar al recurso, y, con ello, la necesidad de dictar nueva sentencia de instancia, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este orden se aceptan en lo sustancial las consideraciones y razonamientos de la sentencia de primera instancia, aunque deban hacerse correcciones y precisiones en cuanto al alcance de los pronunciamientos y revocar la absolución en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios producidos al actor. En efecto, la resolución del contrato en "cuanto a la única obligación que queda por cumplir a los demandados y de que es acreedor el demandante", comporta que los demandados quedan liberados de cumplir la obligación asumida, pero no que hayan de restituir "in natura" la porción de propiedad indivisa transmitida, por medio de la permuta que aceptaron todos los condóminos, ya que tal prestación ha devenido imposible. Por tal razón debe establecerse una cantidad compensatoria, en su lugar, que guarde relación con la contraprestación esperada si se hubiera cumplido la obligación, de conformidad con los criterios analógicos, que resultan de los artículos 1.295 y 1.307 del Código civil. Al efecto, tomando en consideración las valoraciones periciales obrantes en autos y, especialmente, la prueba pericial practicada para mejor proveer, precio por módulo construido por metro cuadrado y superficie estipulada en escritura pública del piso a entregar, se estima prudencialmente dicha suma en diez millones de pesetas, mas sus intereses desde que transcurrió el plazo que se determinó en la sentencia de 19 de enero de 1990, absolviendo de los demás pedimentos. Las costas de primera instancia y las de segunda instancia se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las del presente recurso se abonarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alexandercontra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 139/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra por el recurrente contra Don Cristobal, Doña Elsa, Don Lucioy Doña Marcelina, y anulamos la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, la resolución de la obligación que vincula a las partes y condenando a los demandados Don Cristobaly su esposa Doña Elsaa satisfacer al actor la cantidad de diez millones de pesetas, mas los intereses legales, desde la fecha en que cumplió el plazo fijado por la sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa, con absolución de los demás pedimentos y sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia. Las costas del presente recurso deberán pagarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 01/07/97 Recurso Num.: 1546/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: ALG AUTO ACLARACION SENTENCIA REC. 1546/93 Recurso Num.: 1546/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. José Almagro Nosete D. Xavier O'Callaghan Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S UNICO.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 1997 dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso número 1546/1993, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, hace saber que en la sentencia dictada en fecha veintisiete del mismo mes y año, se dice " ...y se condena a los demandados Don Cristobaly su esposa Doña Elsaa satisfacer al actor, ..." cuando los demandados son además Don Lucioy Doña Marcelina, por lo que solicita la aclaración. Se ha comprobado que se trata de un error mecanográfico puesto que no era necesaria la repetición de los nombres de los demandados ya que constan en la misma parte dispositiva de la sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tratándose de un mero error material, procede, conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su rectificación en cualquier momento. SEGUNDO.- En consecuencia, los condenados al pago son los demandados Don Cristobal, Doña Elsa, Don Lucioy Doña Marcelina. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se ordena la corrección del error indicado y la unión de certificación de este auto a la sentencia mencionada, así como la indicación, al expedir testimonio de la referida sentencia, de la expresada corrección. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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