STS, 14 de Julio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5833
Número de Recurso2723/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de C.G.T., contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 38/1999 promovidos por CGT contra Neumáticos Michelin, S.A., CC.OO., UGT, CSI-CSIF, USO, ESK-CUIS y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la CGT, se planteó demanda sobre impugnación de convenio, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "declare la ilegalidad de la cláusula cuarta del Acuerdo de Aranda, de Duero de 12 de junio de 1998 con todas sus consecuencias jurídicas".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 12 de mayo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJO contra NEUMATICOS MICHELIN SA, CCOO, UGT, CSI-CSIF, USO, ESK-CUIS y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Neumáticos Michelin ha tenido como último Convenio Colectivo de eficacia general con sus trabajadores el del periodo de 1995-1996, que fue firmado con el Comité Intercentros. El Convenio de 1997-1998 lo suscribió con CCOO, adhiriéndose a él más tarde CSI-CSIF y el 19 de diciembre de 1997 se adhirió la hoy demandante CGT. El actual Convenio par alos años 1999-2000 fue firmado el 30 de abril de 1999, para las empresas de Aranda de Duero, Valladolid y Vitoria, por la empresa con el Comité Intercentros, compuesto por 5 miembros de CCOO, 3 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de ESK-CUIS, 1 de USO y 1 de CGT. SEGUNDO.- El computo de la jornada anual depende de los diferentes sistemas de trabajo que tiene la empresa, yendo un máximo de 1.744 hora a un mínimo de 1552. TERCERO.- En el meritado Convenio, vigente en la actualidad, la representación de los trabajadores apoya expresamente (art. 21) tanto la realización de periodos puntas de producción como los expedientes de regulación desempleo coyunturales, negociándose, en este último caso, con el C.E., el número de jornadas necesarias, las condiciones de pago y el personal afectado. CUARTO.- El 12 de junio de 1998, el Comité Intercentros de Michelín, ostentando la representación de los sindicatos que lo componen, firmó con la empresa un Acuerdo sobre el empleo, cuyas cláusulas 3ª y 4ª son del tenor siguiente: ' 3º.1.- La conversión de los contratos temporales en indefinidos, durante la vigencia, o a la finalización del Contrato temporal o de cualquiera de sus prorrogas y si se justifica su necesidad. Las partes fijan que, desde la firma del presente Acuerdo hasta la finalización del año en curso, al menos 80 contratos temporales se convertirán en indefinidos. 3º.2.- La fijación de la adecuada relación en cada centro de Trabajo entre el volumen de contratos y la plantilla total de la empresa, la determinación de los puestos, grupos y la plantilla total de la empresa, la determinación de los puestos, grupos o categorías, y el efectivo cumplimiento de los compromisos de conversión recogidos en el presente acuerdo. 3º 3.- La conversión de contratos temporales en indefinidos con jornada variable (según el contrato que se anexa), se producirá con la jornada 100% del sistema de trabajo l que se adscribe al trabajador, con la excepción hecha de lo recogido en el apartado 4. 3º.

4.- El salario del trabajador será el establecido para su puesto y categoría profesional al igual que los pluses y otros complementos salariales, así como a la totalidad de las prestaciones recogidas en el capitulo denominado "Area Social" del Convenio Colectivo y demás derechos recogidos en el mismo. 3º. 5.- A todos los efectos el trabajador lo es de la plantilla NMSA, no pudiendo ser discriminado bajo ningún concepto en razón de antigüedad en la empresa. 4º.1.- Si las circunstancias productivas u organizativas lo justificasen, los trabajadores con la modalidad de contrato que se anexa, adaptarán su jornada a dichas necesidades, según las condiciones del apartado 4.2. 4. 2 Condiciones: a) La reducción de jornada nunca será, en cómputo mensual, superior a un 30% de la total, siendo el salario proporcional al tiempo trabajado, al igual que los pluses u otros complementos salariales. b) Las vacaciones a disfrutar por el trabajador serán las reflejadas en el convenio Colectivo y calendarios en vigor. De realizar menos jornada que la total, éstas serán abonadas en su parte proporcional. c) La reducción no se aplicará en puestos donde se realicen horas extraordinarias o trabajos de producción en domingo (salvo por sistema de trabajo), u horas por encima de la jornada habitual. d) Su aplicación se hará por jornadas completas (8 horas). e) La reducción de jornada se hará, siempre que sea posible, junto a periodos de descanso. f) Se respetará rigurosamente la rotación de personal puesto a puesto, de forma que afecte de igual forma y cantidad a todos los trabajadores las posibles reducciones que haya que aplicar. 3º. a) Para la aplicación de la flexibilidad en periodos de baja producción se tendrán en cuenta criterios de casualizacion de las razones organizativas o productivas expresadas. b) Con una antelación de, al menos 15 días, se pondrá en conocimiento de los trabajadores afectados y del Comité de empresa y Secciones sindicales de centro o centros afectados, las razones de dichas medidas. c) Durante dicho periodo, la empresa, a tenor de lo expuesto en el aptdop a), justificará ante el Comité Intercentros o Comité de Empresa las causas que aconsejan la variación de la jornada (tal variación podrá ser de carácter individual o colectivo) analizándose la posibilidad de cambiar o reducir sus efectos y las medidas necesarias para tener sus consecuencias par alos trabajadores afectados, así como otras posibles mediadas a adoptar a fin de que no recaigan en exclusiva sobre los trabajadores con este tipo de contrato. d) Tras la finalización del referido periodo, las partes levantaran acta de conclusiones, pudiendo en caso de considerar la representación de los trabajadores como no suficientemente justificada la medida, someter a mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) los puntos de desacuerdo. En ningún caso esto supondrá una dilación innecesaria de las medidas a adoptar'. QUINTO.- Anteriormente al Acuerdo citado, el 2 de Febrero de 1998 la hoy demandante CGT presentó un escrito, en la reunión del Comité de Empresa de Vitoria-Gasteiz, que aporta ella misma en su ramo de prueba, por el cual proponía lo siguiente: 'Ante la propuesta de Michelin de realizar contratos indefinidos de Jornada Variable, la representación de la Parte Social plantea la siguiente propuesta: 1º.- Se admitirá la realización de Contratos Indefinidos a Jornada Parcial no inferior al 75% de la jornada anual establecida (1752h.) 2º.- Dichos Contratos se irán convirtiendo de Jornada Completa por cada vacante producida en la plantilla, sea cual sea el motivo de la baja. Este derecho se adquiere, teniendo en cuenta la plantilla real en la fecha en que se realizado el contrato de jornada Parcial. 3º.- El contrato de Jornada Parcial convertido de Jornada Completa, será sustituido por otro Contrato en las mismas condiciones'. SEXTO.- A parecidos términos a las del Acuerdo reflejado en el fáctico 4º llegaron la fábrica de Lasarte y el Comité de Empresa, en la misma fecha de 12.6.98, fijando la conversión de 43 contratos temporales en indefinidos durante el año 1998, con las mismas condiciones de flexibilidad. SEPTIMO.- De la misma manera se había hecho en la fábrica de Aranda de Duero, el 2 de octubre de 1997, aceptando la empresa la petición del C.E. de conversión de 23 contratos. OCTAVO.- El 30 de enero de 1998 la fábrica de Valladolid aceptó la petición del C.E. de que 12 contratos temporales pasaran a indefinidos con jornada variable. NOVENO.- Hasta el 15 de abril de 1999, la empresa Michelin ha realizado 4054 contratos indefinidos, que antes lo eran temporales, todos ellos con incorporación de la cláusula de variabilidad de jornada, constando en autos los nombres de los así contratados y las fechas del contrato. DECIMO.- En los referidos contratos con cláusula de variabilidad se establece, como segunda condición, que "si circunstancias productivas u organizativas así lo aconsejaran, al trabajador, con un preaviso de 15 días, le será comunicada por la Empresa la jornada a realizar en el mes siguiente. en ningún caso la jornada a realizar pro el trabajador será inferior, en su cómputo mensual, a un 70% de la pactada, para la jornada establecida o para otros cómputos de hornada que pudieran corresponder a otro sistema de trabajo que sea diferente a lexpresado. En todo caso se respetará lo recogido en el Acuerdo sobre el empleo firmado entre la Empresa y el Comité Intercentros el día 12 de Junio de 1998". UNDECIMO.- Hasta el momento no se ha pasado en ningún centro de la empresa a la situación del 70 por ciento referida como causa de una reducción en la producción".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la C.G.T., formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 ap. d/ de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2º Al amparo de lo establecido en el ap. e/ del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo establecido en el art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 4.2 c/, 12.4 e/ redacción del R.D. Ley 15/98 de 27 de septiembre y 17.1 del R.D. legislativo 1/95 de 24 de marzo.

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Sindicato Confederación General de Trabajo interpuso demanda frente a la empresa "Neumáticos Michelin S.A." (en adelante NMSA) y los sindicatos CC.OO, U.G.T, CSI-CSIF, U.S.O. y ESK-CUIS impugnando, por ilegal, la cláusula cuarta del Acuerdo Colectivo suscrito en Aranda de Duero el día 12 de junio de 1.998 entre NMSA y su Comité Intercentros integrado por afiliados a todos los citados sindicatos, incluido el demandante. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de mayo de 1.999 desestimó la demanda por considerar que la cláusula en cuestión, al introducir un pacto de modificación de jornada sólo respecto de los trabajadores eventuales que en función del acuerdo pueden pasar a ser fijos con contrato que las partes denominaron "contratos indefinidos con jornada variable", no atenta contra el principio de igualdad al estar asentada sobre bases objetivas y razonables. Frente a dicha sentencia ha formalizado recurso de casación el sindicato demandante, planteando dos motivos fundados respectivamente en los apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Mas antes de abordar esos concretos motivos del recurso, se hace preciso que la Sala examine con carácter prioritario, si la relación jurídico-procesal ha quedado correcta y válidamente constituída en el presente caso, ya que se trata de cuestión que afecta directamente al orden publico procesal que este Tribunal está obligado a custodiar incluso de oficio. Y para ello habremos de partir de las siguientes premisas:

  1. ) El objeto del proceso fue delimitado perfectamente por el Sindicato demandante, a requerimiento de la Sala de lo Social, en su escrito de 3 de marzo de 1.999. Debe entenderse que la impugnación por ilegalidad se limita exclusivamente a la cláusula cuarta del Acuerdo de Aranda, quedando por tanto al margen tanto el Convenio Colectivo de empresa para el bienio 99-2000, firmado con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, como los actos aplicativos que se derivan de aquella cláusula, en concreto los varios centenares de contratos de trabajo formalizados a su amparo, también después de dicha fecha. Probablemente se quiso obviar así los graves problemas de legitimación pasiva que plantea el pretender la nulidad de unos contratos de trabajo sin estar presentes en el proceso todos y cada uno de los trabajadores que los han suscrito y a los que afectaría directamente el pronunciamiento anulatorio. La relación jurídico-procesal habrá pues de examinarse exclusivamente respecto del Acuerdo de Aranda. Aunque no está de mas advertir que la conclusión no hubiera sido distinta de haber podido examinar dicha relación a la luz del Convenio y de los contratos individuales posteriores al Acuerdo.

  2. ) Según proclama su encabezamiento, el Acuerdo de Aranda de Duero fue suscrito el día 12 de junio de 1.998 entre la empresa "Neumáticos Michelin S.A." y su "Comité Intercentros". A la luz de su contenido la naturaleza jurídica del Acuerdo es inequívoca. En su Estipulación Segunda se declara que "el presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, constituyendo un acuerdo colectivo regulador de aspectos concretos de las relaciones laborales, de eficacia general y aplicación directa en su correspondiente ámbito por estar legitimadas las partes firmantes para su suscripción". Se trata de un pacto colectivo de ámbito empresarial con vocación de futuro - y prueba de ello es que se incorporó literalmente como Anexo al Convenio del bienio 99-2000 firmado posteriormente también entre las mismas partes -- negociado y refrendado por la empresa y por la mayoría de los miembros, del Comité Intercentros, es decir por las partes a las que los arts. 87.1 y 88.1 ET reconocen legitimación negocial y plena para alcanzar convenios de empresa. De ahí los firmantes le atribuyan expresamente, en su cláusula 2º la eficacia general y el valor "erga omnes" que el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores otorga a los convenios colectivos estatutarios. Y así lo admite también el propio Sindicato impugnante.

  3. ) Desde ese prisma, la afirmación que el Comité Intercentros (integrado por 13 miembros, de los cuales 5 están afiliados a CC.OO., 3 a UGT, 2 a CSI-CSIF, y uno a ESK-CUIS, USO Y CGT) realiza en el encabezamiento del Acuerdo, de que sus miembros firmantes (sólo se abstuvo el afiliado a la CGT) "ostentan la representación de los Sindicatos que lo componen", no puede ser entendida mas que como la expresión de que lo pactado contaba también con el consenso de los sindicatos a los que los aquellos pertenecen, o como una manifestación voluntarista acorde con lo que construye la lógica aspiración de las organizaciones sindicales de sindicalizar cada vez mas la representación unitaria de los trabajadores. Mas en el sistema dual de representación de los intereses de los trabajadores en el seno de la empresa, que rige en nuestro derecho, no es posible confundir una y otra, ni intercambiar los derechos y obligaciones que la ley atribuye a cada una de dicha representaciones. Desde esa legalidad ni el Comité Intercentros puede representar a los sindicatos, ni éstos pueden negociar a traves de él. Es evidente que el art. 87.1 ET legitima para negociar convenios de empresa tanto a los representantes unitarios, delegados y comités de empresa, como a las representaciones sindicales esto es, a las secciones sindicales constituidas en la empresa. Pero no autoriza a ambas representaciones a negociar al mismo tiempo. Ya señaló ésta Sala en su sentencia de 17 de octubre de 1.994, "que en convenio colectivo de empresa que se negocia por los representantes sindicales no pueden intervenir también los representantes unitarios o electos - la afirmación mantiene vigencia, obviamente, para el caso inverso que es el que aquí examinamos -, ya que lo prohíbe el art. 87.1 ET, que, al consagrar la legitimación dual para intervenir en la negociación de convenios de tal ámbito, cuida en precisar que dicha doble legitimación no es acumulativa, sino alternativa y excluyente".

  4. ) ES cierto que cabe admitir supuestos en que la legitimación para negociar en el seno de la empresa pueda corresponder a un sindicato. Así lo hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 28 de febrero de 2.000:

    "el artículo 87.1. del Estatuto de los Trabajadores (...) se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos (artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto a forma parte de la actividad sindical (artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad, pues no sería lógico que tuvieran que ejercitar el derecho dieciséis secciones y no el sindicato. El problema de delimitar la legitimación entre secciones y sindicato podría surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del sindicato no sólo tiene el refrendo de los trabajadores, sino que además facilita la negociación en el plano instrumental, al eliminar el coste de la actuación conjunta de las secciones, que, por otra parte, no tendrían por sí mismas el necesario soporte de la legitimación, al ser secciones de centro y no de empresa". Pero es igualmente cierto que en el presente caso, la empresa optó por negociar con el Comité Intercentros y no con las secciones sindicales; y ello impide reconocer legitimación negocial a los sindicatos que dicen representar los miembros del Comité Intercentros cuando fue éste el que, con legitimación excluyente, pactó el Acuerdo.

  5. ) No debemos olvidar que el Comité Intercentros no es representación sindical sino unitaria; de segundo grado y con facultades limitadas, pero unitaria al fin y a la postre, aunque para su constitución jueguen criterios de proporcionalidad sindical según previene el art. 63.3 ET. Esta Sala IV lo recordó ya en su sentencia de 1-6-96, señalando que el hecho de que el Comité Intercentros estuviera integrado por "trabajadores procedentes de las candidaturas de esas (. . .) asociaciones sindicales, y que por ende la Comisión negociadora de ese convenio tuviera igual composición (. . .) no supone impedimento ni obstáculo alguno a la conclusión expresada poco más arriba,(se refiere a la afirmación de que había intervenido en la negociación la representación unitaria) habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que éstos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos, sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a s us representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas". Y mas recientemente en la de 25 de octubre de 1.999, hemos vuelto a repetir que "el reforzamiento de la sindicalidad de dichos Comités -- que se deriva de la reforma que del art. 63.3 ET hizo la Ley 32/84 que, no obstante, no excluyó de su seno a los representantes unitarios no sindicados (Sentencia de 10-12-93) -- no elimina su indudable carácter de órgano de representación unitaria de segundo grado (sentencias de 12-1-290 y 9-7-93), sometido por tanto a las mismas reglas de legitimación que el resto de tales representantes".

    SEGUNDO: Partiendo de las anteriores premisas solo cabe alcanzar una conclusión al respecto, y es que la relación jurídico-procesal fue constituida irregularmente por el Sindicato demandante. Por el lado activo, la legitimación de la CGT para impugnar por ilegalidad un pacto colectivo que no suscribió, es inequívoca de acuerdo con el art. 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Y no ha sido puesta en duda ni por la empresa ni por ninguno de los otros cuatro sindicatos codemandados que han comparecido para defender el Acuerdo de Aranda.

    Pero el art. 163.2 LPL es igualmente inequívoco y explícito a la hora de establecer la legitimación pasiva en el proceso de impugnación de convenios colectivos, que es la vía procesal elegida y adecuada para tramitar la demanda impugnatoria de la CGT. A tal fin previene que "estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio". En el presente caso es evidente, por lo antes dicho, que las representaciones que constituyeron la comisión negociadora del Acuerdo fueron la empresa y su Comité Intercentros, que en este caso son los titulares únicos del derecho negocial cuyo resultado se cuestiona y los primeros interesados en sostener su legitimidad. Sin embargo la CGT que ha demandado a NMSA, como era obligado, no dirigió su demanda - que es el escrito cuya presentación determina la constitución de la relación jurídico-procesal - al Comité Intercentros ni ha pedido luego que se le llamara, para que pudiera defender un derecho que, por explicitado en el art. 163 LPL, la CGT estaba obligada a conocer desde el primer momento.

    Consecientemente el principio de contradicción procesal ha sido ignorado, y sin él no puede hablarse de un proceso con todas las garantías. Estamos pues, en presencia de un caso de indefensión material que incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Por ello, el Tribunal "a quo" debió haber hecho uso de la facultad que establece el art. 81.1 LPL, y advertir al Sindicato CGT el defecto en que incurría su demanda, a fin de que lo enmendara en plazo de cuatro días. Al no hacerlo así, se produjo una infracción de normas esenciales del procedimiento, que por afectar al orden público procesal, debe ser subsanada por ésta Sala. Procede pues declarar de oficio, con apoyo en el precepto procesal citado y los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las presentes actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda inicial de esta litis, a fin de que se advierta al Sindicato Confederación General de Trabajadores de la omisión que contiene y se le conceda el referido plazo de cuatro días para que la formule debidamente, con apercibimiento de archivo. Y continúen luego los autos su curso legal hasta, en su caso, dictar la Sala nueva sentencia con la más absoluta libertad de criterio. Sin expresa condena en costas. Todo lo cual exonera a esta Sala, como es lógico, del examen de los concretos motivos del recurso.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 38/1999, seguido a instancia de la CGT contra Neumaticos Michelin, a partir de la presentación de la demanda a fin de que se conceda al sindicato demandante un plazo de cuatro días para que la formule debidamente, con apercibimiento de archivo. Y continúen luego los autos su curso legal hasta, en su caso, dictar la Sala nueva sentencia con la más absoluta libertad de criterio. Sin expresa condena en costas.

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