STS, 5 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2338
Número de Recurso6298/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Viviendas Sociales Valle del Tiétar, S.A. (Visovatisa), representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 2001, sobre responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenio urbanístico, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de marzo de 1999 el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares declaró no haber lugar a acceder a la reclamación formulada por Visovatisa en concepto de responsabilidad por incumplimiento de un convenido urbanístico concertado entre ellos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Visovatisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 433/99, en el que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Viviendas Sociales del Valle del Tiétar, S.A. (Visovatisa), que reclamó al Ayuntamiento de Hoyo de Pinares la cantidad de 53.342.835 pesetas en concepto de responsabilidad por el incumplimiento de un convenio urbanístico celebrado con dicha Corporación el 19 de abril de 1989, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 25 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Hoyo de Pinares de 5 de marzo de 1999, que rechazó la reclamación formulada.

SEGUNDO

La sociedad recurrente fundó su reclamación, sustancialmente, en que, en virtud del citado convenio urbanístico, el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares se comprometía a calificar como suelo urbano una finca de su propiedad, en la que la empresa habría de constuir un mínimo de 120 viviendas y un máximo de 170, no obstante lo cual, el 1 de junio de 1991 el Ayuntamiento inició la redacción de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las que se clasificaba la referida finca como suelo urbanizable, clasificación que, pese a diversas alegaciones formuladas por Visovatisa durante la elaboración de dichas normas, se mantuvo en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, de 25 de febrero de 1998, que las aprobó definitivamente.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de que el convenio urbanístico concertado entre Visovatisa y el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares no otorga a aquélla un derecho a la modificación del planeamiento y considera que el eventual incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a que se comprometió determinaría la posibilidad de exigir la resolución del convenio y la indemnización de los perjuicios causados, conforme a lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Sin embargo, desestima la pretensión deducida por Visovatisa atendiendo, de un lado, a que del propio convenio celebrado no se desprendía que la finca de su propiedad debiera ser clasificada como suelo urbano, y, de otro, a que la propia empresa recurrente había incumplido muchas de las prestaciones a que se encontraba obligada según el convenio celebrado.

CUARTO

Alega, con carácter previo, el Ayuntamiento recurrido que el presente recurso de casación debió haber sido inadmitido por los defectos en que incurrió la parte recurrente al redactar su escrito de preparación, en el que no se indican los motivos en que pretende fundarse, ni se justifica, como impone el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La primera objeción debe ser rechazada, porque entre los requisitos de forma cuya justificación ha de contener el escrito de preparación del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 89.1 LJ, no se encuentra la de indicar los motivos en que ha de fundarse que han de expresarse en el escrito de interposición de recurso.

Respecto a la justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigida por el artículo 89.2 LJ, la parte recurrente invoca los artículos 1088, 1091 y 1124 del Código Civil, el último de los cuales ha sido efectivamente aplicado por la Sala de instancia y cuya incorrecta interpretación ha sido relevante, a juicio de dicha parte para la decisión adoptada, lo cual es suficiente para considerar cumplida la exigencia impuesta en el artículo 89.2 LJ.

QUINTO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 1088, 1089, 1091, 1256, 1258, 1261, 1274 y 1275 del Código Civil al declarar que el convenio urbanístico celebrado entre ella y el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares no produce sino expectativas jurídicas.

Este motivo de casación debe ser desestimado porque parte de una incorrecta interpretación de la sentencia recurrida. La Sala de instancia afirma, lo cual es acertado, que el convenio urbanístico celebrado no puede condicionar las potestades de la Administración al aprobar los correspondientes instrumentos de plenamiento urbanístico, sin perjuicio de que si dichos instrumentos no recogieran algunas de las determinaciones a cuyo establecimiento se había comprometido la Administración, ésta quede obligada a responder por los daños y perjuicios causados, que es otra cosa distinta.

SEXTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1124 del Código Civil y diversas sentencias que imponen a la parte que incumpla sus obligaciones al deber de resarcir el daño causado. Este precepto tiene como presupuesto para imponer dicha obligación de resarcimiento que se trate de obligaciones recíprocas y que una de las partes no haya cumplido las prestaciones a que se había obligado, y de las argumentaciones de las parte actora resulta que lo que realmente imputa a la sentencia recurrida no es una errónea interpretación de este precepto sino del convenio celebrado entre ella y el Ayuntamiento demandado, porque del estudio de este convenio y de las actuaciones posteriores de ambas partes contratantes deduce que la clasificación posterior del terreno de la actora como apto para urbanizar no era contrario a los términos de dicho convenio y que es precisamente la parte recurrente la que había incumplido dicho convenio cuando el Ayuntamiento procedió a redactar las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio. Se trata de cuestiones que no pueden ser combatidas en un recurso de casación, cuyo objeto no se extiende a la interpretación de los contratos ni a la valoración de los hechos llevada a cabo por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Viviendas Sociales del Valle del Tiétar, S.A. (Visovatisa) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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