STS, 18 de Abril de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2196/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA -STV), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendida por el letrado don Fernando Manrique López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 1.993 en procedimiento 25/93 sobre impugnación de Convenios Colectivos, instado por dicha parte contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION (C.N.C.); FEDERACION ESTATAL DE MADERA, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE U.G.T. (FEMCA -U.G.T.); FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO. (FECOMA - CC.OO)--las tres personadas en concepto de parte recurrida, repre sentadas y defendidas por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno--; SINDICATO GALLEGO DE CONSTRUCCION Y MADERA (SGMC-CIG) --no comparecido-- y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA-STV formuló demanda por la que postuló "se declare la nulidad del Acuerdo Marco interprofesional del Sector de la Construcción, del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción 1.992 y 1.993, por violación del derecho de libertad sindical del sindicato ELA, y subsidiariamente se declare el carácter extraestatutario y contractual de todos ellos, de eficacia vinculante únicamente para sus signatarios, al haberse prescindido del sindicato ELA y carecer la Confederación Nacional de la Construcción de legitimación y representatividad".

SEGUNDO

Admitida dicha demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que se interpuso; previas las actuaciones pertinentes tuvo lugar el acto de conciliación --no lograda-- y juicio, con la asistencia de la demandante y de las demandadas CNC, FEMCA-UGT y FECOMA--CC.OO. que lo hicieron bajo la misma representación. La actora ratificó la demanda y las partes demandas comparecidas se opusieron a la misma, formulando una y otra las alegaciones atinentes a sus pretensiones; se hizo proposición de pruebas por una y otra parte, que se practicaron; y quedó concluso; todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 1.992, La Sala ya dicha dictó sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS "Que desestimando la excepción de falta de acción desestimamos la demanda interpuesta por EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS contra CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, FECOMA CC.OO, FEMCA U.G.T. SGCM y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION CONVENIO".

CUARTO

Tal sentencia contiene los siguientes hechos probados:

  1. ) La Agrupación patronal Confederación Nacional de la Construcción y las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO y CIG firmaron un acuerdo Marco para el sector de la Construcción que se publicó en el B.O.E. de 21 de Diciembre de 1.988 posteriormente un convenio Colectivo de ámbito nacional publicado en dicho Boletín del 20 de mayo de 1.992 y finalmente un acuerdo sectorial también publicado el 21 de mayo de 1.992. 2º) La Confederación Nacional de la Construcción tiene asociadas federaciones locales y empresas situadas en todo el país agrupando a la mayoría del sector. 3º) ELA-STV tiene un ámbito territorial que se extiende a la Comunidad autónoma del País Vasco y navarra. 4º) En las elecciones sindicales últimas obtuvo una implantación en el País Vasco del 37,81% y en Navarra del O,2%. 5º) Cuando se constituyeron las Mesas negociadoras respectivas del Acuerdo Marco, Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial se invitó al actor a formar parte de las mismas no aceptando".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció la parte demandante recurso de casación en tiempo hábil, que la Sala tuvo por preparado.

Practicados los oportunos emplazamientos se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ante la que comparecieron las partes recurrentes y recurrida; y aquella formalizó su recurso articulando once motivos de casación, los siete primeros al amparo del art. 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar (del primero al quinto) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; errores en la apreciación de la prueba (sexto y séptimo); y los cuatro últimos amparados en el mismo articulo, punto e), sobre las infracciones siguientes: octavo, articulo 94.2 de la Ley de procedimiento Laboral; noveno, artículos 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores; décimo, artículos 87.2 c) y 87.4 del mismo; y undécimo, articulo 87.5 del propio Estatuto y artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

El recurso se tuvo por formalizado y quedó admitido; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación; y asimismo el ministerio Fiscal, interesando ambos su desestimación. Se acordó la celebración de vista, señalando para ello la audiencia del día 8 de abril de 1.994, en la que tuvo lugar con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados informaron en pro de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA -STV instó en la demanda inicial de este proceso que se declare la nulidad del Acuerdo Marco interprofesional, publicado en el BOE de 21 de diciembre de 1.988; del Convenio Colectivo General, publicado en BOE de 20 de mayo de 1.992; y del Acuerdo Nacional, publicado en BOE de 21 del mismo mes, todos del Sector de la Construcción, por violación de su derecho de libertad sindical; y subsidiariamente que se declare el carácter extraestatutario y contractual de todos ellos, de eficacia vinculante únicamente para sus signatarios, al haberse prescindido del sindicato ELA y carecer de legitimación y representatividad la Confederación Nacional de la Construcción. Ejercitó su acción frente a la citada Confederación y las Federaciones Estatales correspondientes de U.G.T. y CC.OO., que actuando bajo una común representación se opusieron a la demanda; el Sindicato Gallego de Construcción y Madera, que no compareció; y el Ministerio Fiscal, que se dio por notificado sin otra intervención en la instancia. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia de 1 de abril de 1.993, que hace la declaración de hechos probados que se ha transcrito en el oportuno antecedente de la presente, desestima la excepción de falta de acción y desestima también la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte demandante el recurso de casación que ahora nos ocupa articulando tres pretensiones: a) que se declare la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de señalamiento del juicio; b) igual declaración con reposición al momento anterior al dictado de la sentencia; y c) que se estime la demanda y se declare la nulidad de los tres acuerdos colectivos como convenios estatutarios, sin perjuicio de su carácter extraestatutario.

A tales fines ha formulado once motivos de casación, los siete primeros con la cita amparadora del apartado c) del articulo 204 de la Ley de procedimiento Laboral; y los cuatro últimos con la del apartado e) del mismo.

TERCERO

A la primera de las pretensiones antes especificadas se contraen los motivos primero y quinto y ambos sostienen que se han quebrantado formas esenciales del juicio por infracción de normas rectoras de los actos y garantías procesales. En el motivo primero se entienden infringidos --amén del articulo 24.1 de la Constitución-- los artículos 87, números 1 y 2 y 94.2 de la ley de procedimiento Laboral; y ello en razón de que la prueba documental aportada por la Confederación empresarial no responde a la que la recurrente recabó en su demanda inicial y que fue así admitida por la Sala de instancia, puesto que no detalla, como se reclamó, la relación de empresas y trabajadores que pertenecían a dicha organización en el momento de suscribirse los acuerdos impugnados. El motivo no puede prosperar, por una doble razón: primero, porque ya la demandada requerida, en el acto del juicio, expuso la imposibilidad en que se hallaba de cumplir a la letra lo que se pidió, con razones de las que se hace eco la sentencia recurrida en su hecho probado segundo, en particular no impugnado; y segundo y decisivamente, porque aportada la prueba, la demandante no formuló reserva ni protesta alguna sobre la misma, como "a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia" lo requiere el citado articulo 87.2 de la Ley procesal, ni tampoco instó del Tribunal que usara la facultad que le confiere el articulo 94.2 "in fine" de la misma: se limitó, sin más, a no reconocer un determinado documento. Es claro, pues, que ni era viable plantear en casación el alegado quebrantamiento formal, ni se ha producido la infracción de las normas pretendidas.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo quinto, que tiene como único presupuesto básico la circunstancia de que no aparezcan foliados los documentos aportados como prueba por la demandada (tampoco lo están los que aportó la actora). Quede anticipado que ello no ha impedido a la recurrente ocuparse de aquellos con detalle de su tenor como lo hace al desarrollar su primer motivo. Pero, sobre todo, es que en el que ahora nos ocupa, se suponen infringidos el art. 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 89.1 c) y 209 de la Ley de procedimiento Laboral. Como no se alega en absoluto, ni se sugiere, que se hayan infringido deberes de custodia ni de traslado de las actuaciones, la cita del primero y el último de los preceptos legales dichos es absolutamente intempectiva. Y del segundo se desprende lo contrario de lo que se quiere mantener, pues lo que se dice es que si es excesivo el número de los documentos presentados (tal ocurre con los de una y otra parte en el caso de autos) no será necesario, por desaconsejable, su relación circunstanciada.

QUINTO

Mediante los motivos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo se dedica la recurrente a la crítica formal de la sentencia impugnada; y en ellos fundamenta la segunda de sus pretensiones, atinentes a que se declare la nulidad de la misma. Bueno será advertir que los que alegan específicamente error en la apreciación de la prueba, que son en concreto los dos últimos citados, se acogen a equivocado amparo procesal, ya que citan el apartado c) del art. 204 de la Ley de procedimiento Laboral cuando el cauce procesal idóneo para ello es el apartado d) del mismo; pero verdad es que tal formal desacierto bien pudiera constituir mero error material, de suyo subsanable por el contesto.

Lo que sucede es que no entiende la Sala necesario el puntual estudio de los cinco motivos enunciados, en razón de las consideraciones que a seguido se harán, que no resultan afectadas por los dos especificados de error de hecho, aún en la eventualidad de que hubieran de ser acogidos; y que obedecen a las facultades que "ex officio" --en aras del carácter de derecho necesario de la normativa procesal-- le competen.

SEXTO

La sentencia recurrida carece de los necesarios hechos probados que fundamenten su ulterior razonamiento y fallo, en los términos que resultan de lo que dispone el art. 97.2 de la vigente Ley de procedimiento Laboral y de la reiterada jurisprudencia -- cuya cita circunstanciada, por notoria, es ociosa-- según la cual han de consignarse de modo que, en caso de impugnación casacional este Tribunal pueda construir su sentencia teniendo en cuenta los mismos. En el proceso se ha cuestionado, según ya se expresó, como tema fundamental planteado por la demanda, que la Confederación Nacional de la Construcción carece de la necesaria legitimación y representatividad para la negociación de los acuerdos colectivos objeto de impugnación; y lo al respecto declarado probado en la sentencia no es suficiente para establecer la necesaria premisa factica. La expresión plasmada en su hecho probado segundo de que la CNC "agrupa la mayoría del sector" es equivoca; porque mayoría, según la Real Academia de la Lengua, designa a la parte mayor de individuos que componen un cuerpo conjunto; pero para establecerla hay que tener en cuenta que partes son las que integran ese conjunto. Por eso se distingue entre mayoría absoluta -- con referencia a la mitad más uno de los miembros que lo integran-- y mayoría relativa --que contempla la parte que cuenta mayor número de las diversas en que se divide el conjunto, aún sin llegar a la mitad mas uno de los miembros de este.

La sentencia no concreta a que tipo de mayoría se refiere; y además, en su fundamentación jurídica se refiere a dos nociones que no son identificables con la mayoría absoluta: una, la mayor implantación, que es propiamente una mayoría relativa; y dos, la legitimación inicial del art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, que es sólo un diez por ciento del conjunto (la llamada "legitimación inicial"). pero para suscribir un Convenio estatutario, no basta la legitimación inicial; es necesaria también la "legitimación plena" (la mayoría absoluta, según ha sido interpretado judicialmente en forma univoca el art. 88.1 2º del Estatuto de los Trabajadores) y la "legitimación decisoria" del articulo 89.3 del citado Estatuto, es decir el sesenta por ciento de la plena.

SEXTO

Es obligado que la Sala de instancia deje esclarecidos en forma adecuada, según las indicaciones que se han apuntado, su convicción "de facto" sobre tales cuestiones. Resulta, pues, necesario declarar la nulidad de la sentencia ahora recurrida para que, repuestas las actuaciones al estado que mantenían al concluir el juicio dicte nueva sentencia en que, apreciando los elementos de convicción (que debe razonar cuales sean) obrantes establezca los necesarios hechos probados y las consecuencias jurídicas que de ellos deriven, atendidas las pretensiones formuladas; todo ello con la plenitud de jurisdicción que le compete. No ha lugar a pronunciamientos sobre costas.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 1.993 en procedimiento 25/93 sobre impugnación de Convenio instado por la dicha recurrente contra la CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION Y OTROS, declaramos la nulidad de expresada sentencia; y devuélvanse las actuaciones a la expresada Sala --con certificación de la presente resolución-- a fin de que, reponiéndolas al estado de conclusión del juicio, dicte con plenitud de jurisdicción nueva sentencia que contenga la adecuada relación de hechos probados y resuelva con arreglo a derecho. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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