STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1788
Número de Recurso10830/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.830/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Antonio, representado por el Procurador Don Fernando Julio Alonso Herrera González, contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso 992/1996 habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Antonio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación por aquél formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, por escritos de cinco de Enero de 1.990 y 20 de Enero de 1.992, del Título de Especialista en Cirugía General expedido el 11 de Diciembre de 1988 por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, cuyo acto presunto confirmamos por venir ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Antonio, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la sentencia recurrida y se declare su derecho a que se le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Especialista en Cirugía General, obtenido en la República Argentina al correspondiente título español de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Don Antonio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Cuarta) de 1 de Septiembre de 1.998, en recurso contencioso administrativo 992/1996, vino a desestimar este recurso, interpuesto por aquel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la homologación solicitada por él ante el Ministerio de Educación y Ciencia por escritos de 5 de Enero de 1.990 y 20 de Enero de 1.992 del título de Especialista en Cirugía General expedido el 11 de Diciembre de 1.988 por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Argentina), cuyo acto presunto confirma la sentencia por venir ajustado a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de Don Antonio en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se declarara su derecho, sin condicionamiento alguno, a la homologación de su título, obtenido en la República Argentina, al título español de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1º, de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción, por interpretación errónea del artículo 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de Marzo de 1. 971, y otro, el segundo, por infracción de la Jurisprudencia establecida en sentencias de esta Sala de 16 de Enero de 1995, la primera, y en 6 de Abril de 1. 995, la última, con cita del artículo 96 de la Constitución y del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, a cuyos motivos y pretensiones se opuso el Abogado del Estado que pidió la desestimación de la casación.

TERCERO

Para la adecuada solución del caso debatido ha de partirse de la doble base, que destaca la sentencia de instancia, de que el título que aporta el recurrente es una certificación del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina fechada el 11 de Diciembre de 1.988, y de que los informes de la Comisión Nacional de Especialidades Médicas, de fechas 27 de Abril de 1.990, 6 de Marzo de 1.991, 7 de Noviembre de 1.994 y 11 de Abril de 1996 son desfavorables a la homologación al no apreciarse equivalencia entre la duración y los contenidos del programa formativo español y el realizado por el hoy recurrente, en cuanto a la especialidad de que se trata.

CUARTO

Esta Sala ha venido reiterando una doctrina jurisprudencial, hoy consolidada, frente a otra de contenido diferente, que ha sido superada, y esa reiterada jurisprudencia, que es lo que ha de seguirse por imperativos de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, ha establecido (sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 2003 y 13 de Febrero de 2.004) con claridad, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de Marzo de 1971, ratificado el 17 de Noviembre de 1972, sólo es aplicable cuando se trata de títulos académicos sobre la especialidad, y, por otra, parte, que ni siquiera los títulos expedidos por autoridades académicas comportan su automática homologación, puesto que ni siquiera estos están excluidos de un control de equivalencia verificado por la Administración española, que implica, en efecto, una manifestación de discrecionalidad técnica, doctrina ésta que ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio, como lo recuerdan sentencias como las de 1 de Diciembre de 2003 que toma en consideración otras como las de 2 de Diciembre de 1.996, 30 de Mayo y 23 de Noviembre de 1.997, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2.000, 11 de Diciembre de 2001, 15 de Enero, 11 de Abril, 18 de Junio y 2 de Julio de 2002 y 25 de Noviembre de 2003 y 13 de Febrero de 2004, refiriéndose en concreto la de 1 de Diciembre de 1997 a un caso igual de un título expedido por el mismo Colegio de Médicos de igual provincia y República.

QUINTO

Esta Sala se ha enfrentado a la misma problemática de homologación a efectos de especialidades médicas tomando en consideración los siguientes extremos:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en cuanto que reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, no impone la homologación automática.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/84, en cuanto que somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, en cuanto que el primero, en el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis, así como el tiempo de duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificación que presenta.

  4. La Orden de 14 de Octubre de 1.991 que regula el procedimiento para la homologación y que tiene el juicio de equivalencia entre los títulos.

SEXTO

Por razón de todo ello, resulta, pues, que no se han infringido los preceptos que se señalan en los dos motivos del recurso de casación, conjuntamente enjuiciables, en cuanto que no se aporta título académico homologable al amparo del artículo 3 del Convenio antes mencionado, sino una autorización administrativa, y menos con el carácter de automático que se pretende, y en cuanto a lo que resulta de los informes desfavorables existentes en los autos, sin que pueda aqui aplicarse la legislación argentina en cuanto a la posibilidad de admitir vías distintas para la obtención del título de especialista, como expresó la sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2002, de modo que ambos motivos han de ser desestimados, tomando en consideración los razonamientos de la Sala de instancia, por entender que se corresponden con los de esta nuestra Sala, y teniendo en cuanta también el contenido de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, por la que se regulan las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, y con relación a la cual los informes de la Comisión Nacional de Especialidades, son desfavorables y, en concreto el de 1.994 explicó que no había correspondencia en la duración ni en el contenido del programa formativo, que el título invocado por el solicitante no capacita para el ejercicio de la especialidad en España y que no cumplía el programa los objetivos del programa español, con lo que, ya con aplicación de aquella Orden, en términos de discrecionalidad técnica y en ejercicio de un juicio de equivalencia que no han sido desvirtuados, concluye con tal informe desfavorable en el sentido de que no hay esa equivalencia de estudios y de formación en cuanto al título que aporta y el exigido en España para la obtención del título que pretende, sin que el recurrente haya demostrado aquella equivalencia.

SÉPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas de éste al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Antonio, contra la sentencia de 1 de Septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en recurso 992/96, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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