STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1783
Número de Recurso11116/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 11116/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Alfredo, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado don Hugo- Carlos Moyano López, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, de la petición formulada el 3 de junio de 1.996, solicitando la homologación del título de Odontólogo, expedido en la República Argentina, por el equivalente español de Licenciado en Odontología, después estimada en parte por resolución expresa del mismo Departamento, de 12 de febrero de 1.997, condicionando la homologación a la superación de una prueba de conjunto específica, por ser los actos recurridos ajustados a Derecho".

SEGUNDO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Alfredo se promovió recurso de casación, y por Providencia de 16 de octubre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que era apoyado, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se case, revoque y anule la sentencia recurrida por ser contraria al orden jurídico vigente y a la jurisprudencia aplicable; y en su lugar se dicte sentencia estimando nuestra razón de pedir;

Y declarando el derecho de Don Alfredo a que su título de odontólogo obtenido en Argentina, sea homologado automáticamente a su equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología, hoy vigente, en orden al ejercicio en España de tal actividad profesional".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte sentencia que lo desestime confirmando la Sentencia de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfredo solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de La Plata, en la República Argentina, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 12 de febrero de 1997 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia acordó la homologación solicitada, condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica que habría de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades.

En ella se hacía constar que se había emitido propuesta en ese sentido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades "dado que los estudios cursados por el interesado se articulan con una duración de 5 años presentando carencias en las siguientes materias fundamentales: Anatomía Patológica general, Psicología y Patología Médico quirúrgica aplicada".

En el proceso de instancia fue impugnada la actuación administrativa a la que acaba de hacerse referencia y en la demanda allí formalizada se postuló, con carácter principal, la homologación del título del actor con el equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología y, subsidiariamente, la homologación al antiguo título de Odontólogo español "cuyas enseñanzas dejaron de impartirse pero que continúa vigente en sus derechos profesionales". Finalmente se incluía esta petición: "o se homologue al título español que mejor en derecho pudiera corresponder al tiempo decisorio".

La sentencia dictada en ese proceso y aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Invocó para ello la última línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, y declaró expresamente que el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la República Argentina no puede considerarse equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Don Alfredo, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra declarando su derecho a que el título de odontólogo obtenido en Argentina sea homologado automáticamente a su equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología.

Se invoca dos motivos de casación, amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción introducida por la reforma de 1992).

El primero denuncia las siguientes infracciones:

- el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971;

- los artículos 9.3, 10, 13.1, 14, 24.1 y 96.1 de la Constitución española -CE-,

- el Convenio de Viena; y

- el artículo 1.5 del Código civil, sobre las fuentes del Derecho, y demás artículos concordantes, en particular el art. 1.2.

El segundo motivo reprocha la infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

La argumentación principal desarrollada para intentar justificar las vulneraciones que en esos dos motivos se denuncian es que la aplicación del Convenio Cultural existente entre España y Argentina permitía la directa homologación solicitada por la recurrente y así fue entendido por una extensa jurisprudencia; y que la aplicación de un nuevo y diferente criterio, contrario a esa directa homologación, resulta contraria al principio constitucional de igualdad.

TERCERO

El examen de los motivos de casación debe comenzar recordando que la cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, abandonando y rectificando una línea jurisprudencial anterior, se han pronunciado a favor de la misma tesis que aquí ha sido mantenida por la Sala de instancia.

En todos esos recientes pronunciamientos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

Los razonamientos que con anterioridad han quedado expuestos impiden, pues, compartir las infracciones que son señaladas en los motivos de casación, y determinan que no puedan ser acogidos.

Y lo que más particularmente debe ser subrayado a este respecto es lo siguiente:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

4) El cambio de criterio jurisprudencial, cuando se expresan las razones que lo justifican y determinan, no puede ser considerado contrario al principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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