STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3878
Número de Recurso1965/2006
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Auxiliadora Díaz Rodríguez, en nombre y representación de

D. Leonardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 450/2005 formulado por D. Leonardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Leonardo, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS (Dirección General de Protección del Menor y de la Familia), sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, representada por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, Dª Ana Roldán Vives.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo, contra Consejería de Empleo y Asuntos, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Leonardo, presta sus servicios como personal laboral fijo, desde el 27-12-86, con la categoría profesional de Educador (personal docente) con destino actual en la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, con anterioridad prestó sus servicios en el centro San Miguel. SEGUNDO: El 15-3-01 solicita vacaciones de Semana Santa de conformidad con la disposición adicional 1ª del III Convenio Único (condición más beneficiosa del Convenio de Enseñanza Privada) entre el 9 y el 13 de abril de 2001. TERCERO: Por Resolución núm. 350 de la Sentencia General Técnica de fecha 28-3-01 se acuerda aplicar el III Convenio Unico del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de vacaciones, licencias y excedencias del personal docente que desempeña funciones meramente administrativas, entre otros, al actor, y al no docente que continúa desarrollándolas en Centros que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de procedencia. CUARTO : Por resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de fecha 30-3-01, se deniega la solicitud presentada por el actor para el disfrute de vacaciones de Semana Santa entre el 9 y el 13 de abril, en base a la anterior Resolución de la Secretaría General Técnica, por serie de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, al no desempeñar sus tareas en Centros. QUINTO: Contra dichas resoluciones interpone con fecha 19-4-01 sendas reclamaciones previas. Siendo desestimada por Resolución de la Dirección General de fecha 26-4-01 la reclamación contra la Resolución de 30-3-01 y por silencio administrativo la reclamación contra la Resolución de 28-3-01. SEXTO: Por sentencia de fecha 11-6-01 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife (autos núm. 828/00) se desestima la demanda interpuesta por el hoy actor por la que solicitaba se declarase su derecho a disfrutar de los 5 días de vacaciones establecidos en el art. 47 in fine del Convenio de Enseñanza Privada de 26-3-87 . Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de fecha 25-2-02 . SÉPTIMO: Desde el comienzo de la prestación de servicios, el demandante ha realizado las mismas tareas: seguimiento y evaluación de las adopciones, preparación del menor para la adopción y seguimientos e informes de acogimientos preadoptivos, entre otras".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª María Auxiliadora Díaz Rodríguez, en nombre y representación de D. Leonardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28/2/2005, en virtud de demanda interpuesta por Leonardo contra Consejería de Empleo y Asuntos en reclamación de ORDINARIO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La letrada Dª María Auxiliadora Díaz Rodríguez, en nombre y representación de D. Leonardo

, mediante escrito presentado el 17 de Mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 30 de marzo de 2005 (recurso nº 1221/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37, párrafo 1º de la Constitución Española; violación por inaplicación de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como violación por inaplicación del régimen de vacaciones, permisos, licencias y excedencias del Convenio de Enseñanza Privada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación o subsidiaria procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica, en el presente recurso, consiste en determinar si al demandante, que entró a trabajar como personal fijo para la Comunidad Autónoma Canaria el 27/12/86, después de producido el traspaso competencial que dispuso el RD 1056/1985, de 5 de junio, les es de aplicación el régimen de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de 26/3/1987 y no el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Primera que contempla una cláusula de respeto a las condiciones más ventajosas que vinieran disfrutando con anterioridad los trabajadores.

En el caso de la sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) el 10/3/2006, el actor solicita el derecho a disfrutar de las vacaciones de Semana Santa, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 1ª del III Convenio Único (condición más beneficiosa del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de 26-3-1987 ) entre el 9 y el 13 de abril de 2001. El actor presta servicios como personal laboral fijo, desde 27.12.86, con la categoría de Educador (personal docente) y con destino actual en la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia. Desde el comienzo de la prestación de servicios el actor ha realizado las mismas tareas: seguimiento y evaluación de las adopciones y preparación del menor, entre otras. La Secretaria General Técnica, mediante resolución 350 de fecha 28.3.01 acuerda aplicar el III Convenio Único del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de vacaciones, permisos y licencias al personal docente que desempeña funciones administrativas, entre otros el actor. La solicitud del trabajador fue denegada en vía administrativa, al amparo de la anterior resolución al no desempeñar sus tareas en centros docentes. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, la Sala considera que aquel no desarrolla su labor dentro del ámbito de aplicación de la Enseñanza Privada y si en uno administrativo, y su calendario laboral no se ajusta a los contratos escolares. Destaca que al actor le fue denegado el régimen de permisos y vacaciones del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada en virtud de sentencia de la misma Sala de fecha 25.2.02 .

La sentencia de contraste confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda, y contra ella recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, señalando como de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) el 30/3/2005. En el caso de esta sentencia, los actores prestan servicios como personal laboral fijo, con la categoría de Educadores, personal docente, en la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia, excepto dos de ellos que prestan servicios como personal no docente (sereno y conserje). La Administración ha venido aplicando a los actores el régimen de vacaciones establecido en el VI Convenio Colectivo de Enseñanza Privada hasta la Resolución 350/2001, de 28 de marzo, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. La Sala considera que esta Resolución no puede derogar lo pactado en Convenio Colectivo pues vulneraría el art. 37.1 CE, por lo que entiende es de aplicación la Disposición Adicional III del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto que examinamos no cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia de contraste se cita la disposición adicional primera del I Convenio Colectivo Único del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias que establecía el respeto en su integridad de las situaciones anteriores, individuales o colectivias más ventajosas en determinadas materias que señala, entre ellas las vacaciones, y se estima el derecho de los demandantes, tal como expresa, a partir del dato fáctico de que "la Administración empleadora ha venido aplicando a los actores el régimen de vacaciones establecido en el VI Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada hasta la Resolución 350/2001, de 28 de marzo, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales ...", concluyendo que ante ello "La Administración no puede derogar con una Resolución de la Secretaría General Técnica lo pactado en Convenio Colectivo"... Circunstancias éstas ajenas a la sentencia recurrida, que desestima la pretensión del actor porque éste siempre desempeñó las mismas funciones, que no se desarrollaban en un centro de enseñanza sino en un centro administrativo y su calendario laboral no se ajusta a los contratos escolares y "si no se desarrolla su labor dentro del ámbito de aplicación de la enseñanza privada ha desaparecido el hecho habilitante para disfrutar las vacaciones en los términos solicitados". Pero es que existe un dato diferencial de relevancia decisiva, y es que, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste y en algunos otros recursos pendientes ante esta Sala, en el caso del actor aquí recurrente no existe constancia alguna de que se le hubiese aplicado en ningún momento el Convenio de Enseñanza Privada, ni que hubiese previamente disfrutado de vacaciones conforme a dicho Convenio, antes al contrario, se declara probado que en reclamación anterior sobre el disfrute de los cinco días establecidos en el art. 47 "in fine" de dicho Convenio, le fue denegado por sentencia de la misma Sala de suplicación.

No concurre, pues, el requisito de la contradicción que establece el art. 217 de la LPL para la admisibilidad del recurso y por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede en este momento procesal su desestimación, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Auxiliadora Díaz Rodríguez en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación nº 450/2005 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de febrero de 2005 . Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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