STS, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:178
Número de Recurso5003/2005
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3192/05, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Nuria, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Nuria, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Nuria, trabaja para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, con antigüedad de 1-10-1997 mediante distintos contratos, y de modo continuado, con antigüedad reconocida en sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de 29-3-2004 (autos 1206/2003 ) (que le reconoce este mismo complemento por un periodo anterior), categoría sustituto APT y salario de 1406,90E mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, (hechos no impugnados de contrario). SEGUNDO.- Los convenios colectivos I y II de la empresa demandada cuyo texto y se transcribe en la demanda, en el art. 94 y 27, respectivamente, contemplan el plus de convenio y el complemento de permanencia y desempeño que perciben los fijos y no los contratados temporales como el actor. TERCERO.- Las diferencias no abonadas a la actora, en caso de proceder la demanda, suponen de enero 04 a diciembre 04, 2º tramo, 30,70 x 12 meses = 368#40 Euros, (cuantía cuyo cálculo no se impugna) por antigüedad y por el plus de permanencia y desempeño (antes plus convenio), que se organiza por tramos, (el segundo de los cuales es el aplicable a la actora según su antigüedad), en ambos casos condicionado a requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación, en función de negociaciones con la representación del personal que no consta se hayan celebrado y menos concluido, como tampoco que al personal fijo se le haya dejado de abonar el nuevo complemento, que sustituye al convenio, hasta que se publiquen por la Dirección los criterios de devengo, todo ello en términos análogos al plus convenio al que sustituye. CUARTO.- El 7-5-2004, interpuso papeleta de conciliación previa celebrada, sin efecto, (acta unida a la demanda). QUINTO.- No existió en juicio oposición en cuanto a los hechos o los cálculos de las diferencias limitándose la oposición al complemento de permanencia, al argumentar que no se han establecido aún los criterios de evaluación correspondientes, y que es un concepto distinto del anterior plus convenio, no afectado por la prohibición de discriminación hacía los contratados temporales del art. 15.6 ET en su nueva redacción, todo ello según la tesis de la demandada". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña Nuria condeno a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a abonarle en concepto de atrasos por el periodo de noviembre 2003 a octubre de 2004, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS EUROS CON DIECISEIS (206,16 e)". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de dos mil cinco, en la que como parte disposición consta la siguiente "Que desestimando el recurso de suplicación nº 3192/05 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid dictada en fecha 11 de abril de 2005 en sus autos nº 99/05 seguidos a instancias de Dª Nuria contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Condenando al recurrente a abonar en concepto de pago de la minuta de los honorarios profesionales a la Letrada de la parte recurrida hasta un máximo de 300 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el CORREOS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos de 7 de octubre de 2004 (recurso 527/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido desempeñando servicios como sustituto A.P.T. por cuenta de la sociedad estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 1 de octubre de 1997, sin solución de continuidad hasta la fecha de la demanda en la que solicitó, junto a otros conceptos, el pago del complemento de permanencia y desempeño que recoge el artículo 27 el Convenio Colectivo del Personal de Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el B.O.E, de 13 de febrero de 2003. La sentencia de suplicación recurrida confirmó la de instancia estimatoria de la demanda, y es recurrida por dicha Entidad en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos (recurso 527/04).

En esta sentencia de comparación, la trabajadora, que había prestado servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos, S.A. ostentando la categoría profesional de A. C.R. con una antigüedad de 3 de julio de 1992, en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales, siendo el periodo de prestación de servicios de 10 años, nueve meses y seis días, reclamó el pago del complemento de permanencia y desempeño previsto en el artículo 60.c) del Convenio Colectivo para el año 2003 (correspondiente al periodo de marzo a diciembre de dicho año ambos inclusive). La sentencia desestimó la pretensión confirmando la resolución de instancia, basándose en que "la demandante no ha acreditado concurra la valoración exigida conforme lo dispuesto en el nº 4 del artículo 60.c) del Convenio, (valoración según criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del Convenio), así como tampoco aprobado, al menos, el intento o solicitud de la negociación referida".

La sentencia aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina estimó la pretensión afirmando que la cuestión que es objeto de debate ha sido estudiada y resuelta en anteriores ocasiones, habiendo sentado el reiterado criterio que se recoge en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia dictada en la instancia que se dan por reproducidos y, en donde se dice (fundamento de derecho segundo) que "el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, establece que los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratación indefinida, debiendo reconocerse así en los Convenios Colectivos. Por consiguiente, como el artículo 94 del I Convenio Colectivo aplicable, reconoce exclusivamente el plus de convenio a los trabajadores fijos de plantilla, excluyendo a los trabajadores con contrato temporal, debe convenirse con la demandante, que dicho precepto vulneró lo dispuesto en el artículo antes dicho, teniendo derecho, por ello a que se le abone íntegramente. Por otra parte el trato desigual a situaciones iguales cuando como en este caso existe una norma igual que impone la igualdad de trato, exige .... que existe una justificación objetiva y razonable, no puede fundarse exclusivamente en la condición de trabajadores temporales de uno de los colectivos comparados, vulnerando cuando así se hace el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ", a lo que se añade en el fundamento de derecho tercero, que "la ilegalidad de la práctica empresarial a la que dio lugar dicha norma, no se convalida por el hecho de que el nuevo Convenio, reiterando casi al pie de la letra el anterior precepto, ya sin exclusión de los contratos temporales, condicione a los mismos requisitos ... para percibir un nuevo complemento, o mejor, porque varie simplemente la denominación de un concepto que a todas luces cumple idéntica función. No consta, por otra parte, en absoluto que a los trabajadores fijos se les haya dejado de pagar el antiguo plus convenio, hoy complemento de permanencia y desempeño, organizado igualmente en tramos, mientras que a los temporales se les sigue sin abonar, como el anterior, y con idénticos requisitos de devengo ... De modo que la discriminación directa ha de devenido indirecta, pero no por ello permite un cambio de criterio ... Más, aún, la STS (4ª), en RCUD 008/3030 /2003, resuelve la cuestión controvertida, al indicar que las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación exigidas para el plus de convenio (y reiteradas ahora en el nuevo convenio para el plus de permanencia y desempeño), como no se han llegado a fijar, no pueden ser opuestas, sea el personal fijo o al temporal, para el devengo del plus reclamado". Concluye la sentencia de suplicación diciendo que "Desde luego la respuesta no puede adolecer de una indeterminación en el tiempo que haría del contenido del Convenio, de parte de él, precisamente por su indeterminación un pacto vacuo y, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1261 del Código Civil que exige y reclama para los contratos, aunque sean plurales, un objeto cierto. Y esta certeza no se compagina con la indefinición ni la falta de concreción, que, por lo demás, es obligación del demandado definirlo y concretarlo. Este incumplimiento de sus obligaciones no puede perjudicar a la otra parte del contrato plural, esto es, a la demandante".

Concurre a tenor de lo expuesto entre ambas sentencias la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que determinan la existencia de contradicción como requisito de admisibilidad del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La cuestión debatida en el recurso, en donde se denuncia infracción del artículo 37.1º de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del Personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003), gira en torno a la aplicación del número 27º del apartado III, a la que alude la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo para el personal laboral rural, temporal sustituto de funcionarios, personal vario y del servicio, en los términos dispuestos en los Títulos II y III del Convenio Colectivo 1998-1999, entre los que se encuentra el actor.

Dicha cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en su sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (Recurso 294/2005 ) seguida por la de 17 de octubre de 2006 (Recurso 2668/2005), que resume la doctrina indicando que:

  1. - Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio .

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003 ] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999 ] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

Como la sentencia combatida resolvió acorde con la doctrina unificada por esta Sala en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso entablado por la entidad Correos y Telegrafos, con imposición de costas a dicha parte y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3192/05, formulado por la aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Nuria, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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