ATS, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8501A
Número de Recurso2983/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.002, en el procedimiento nº 43/02 seguido a instancia de Dª Lourdescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de junio de 2.002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 15 de julio de 2.002 se formalizó por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de Dª Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos, entre otros muchos, de 21 de mayo, 7 de octubre de 1.992 y 23 de mayo de 2.001 y sentencias, también entre otras, de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la baja que por contrato de prejubilación obtuvo la actora cuando prestaba servicios para la empresa "Telefónica, S.A." al cumplir los sesenta años de edad y con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo, ha de tener condición de extinción del contrato de trabajo en virtud de la libre voluntad de la trabajadora o, por el contrario, no lo fue, de lo que se deducirán consecuencias en cuanto al porcentaje de reducción de la pensión, que sería de un 8% por cada año que faltase para cumplir los 65 en el primer supuesto y el 7% en el segundo.

A este problema, la sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Burgos, de fecha 5 de junio de 2.002, dio una respuesta contraria a los intereses de la demandante, al entender que la baja por prejubilación tenía carácter de voluntaria. Con ello estimaba el recurso de suplicación que interpuso el INSS frente a la sentencia de instancia que había acogido las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria se invoca por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido, no puede afectar negativamente al trabajador.

No obstante, tal y como se anticipó en nuestra providencia de 18 de marzo de 2.003, la cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 21, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002), entre otras. En ellas, resolviendo situaciones idénticas a la del presente recurso, se unifica la doctrina con argumentaciones que resumidamente son del siguiente tenor: "... la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.".

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba en nombre y representación de Dª Lourdescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación número 442/02, interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 22 de marzo de 2.002, en el procedimiento nº 43/02 seguido a instancia de Dª Lourdescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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