STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1353/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Francisco García Cediel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1.994, en autos nº 236/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre tutela de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Díez y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) se declare contraria a la libertad sindical el acto de excluir a CGT (Confederación General del Trabajo), de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Dirección General de Aviación Civil, por corresponderle estar presente en dicho órgano de acuerdo con los resultados de las elecciones sindicales habidas en dicho Organismo, b) se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones y acuerdos emanados de esa Comisión Negociadora irregularmente constituida, c) se condene a las demandadas en costas por su evidente temeridad y mala fe, d) se condene a las demandadas a abonar solidariamente a CGT la cantidad de un millón de pesetas en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL (MOPU, FSP UGT, FAP CC.OO., CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales entre la Dirección General de Aviación Civil, y el Personal Trabajador a su servicio venían rigiéndose por el VI Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales de Aviación Civil, y el Acuerdo de Revisión Salarial para el año 1.992, suscrito el 30 de octubre del citado año. ----2º.- Al constituirse el Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (A.E.N.A.) quedaron fuera del ámbito de aplicación del VI Convenio los trabajadores de aeropuertos y algunos de la propia Dirección General, que pasaron a integrarse en el nuevo Ente Público. ----3º.- Ante la situación creada, la Dirección General tomó la decisión de negociar el nuevo Convenio, que afectará también al personal del Instituto de Meteorología, al de la Dirección General de Infraestructura del Transporte Ferroviario y al personal de la Subsecretaría. ----4º.- La Comisión Negociadora se constituyó el 3 de noviembre de 1.993 integrando el banco social, tres representantes de UGT, tres del CSI-CSIF y dos de CC.OO., de acuerdo con los resultados obtenidos en las elecciones sindicales del año 1.990 con carácter global y general para todas las Administraciones Públicas, y el banco patronal por el Subdirector General de Relaciones Laborales del MOPU y otro funcionario del Ministerio cuya categoría no consta . ----5º.- En abril de 1.993 se celebraron elecciones sindicales para delegados de personal de la Dirección General de Aviación Civil y se constituyó el Comité de Empresa con tres miembros de UGT, tres del CSI-CSIF y tres de la C.G.T.".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. García Cediel, mediante escrito de fecha 7 de junio de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio de 1.995 acordándose por providencia de la misma fecha que "ante la posible existencia de causa de nulidad de actuaciones, al haberse acumulado indebidamente acciones de impugnación de convenio colectivo y de tutela de libertad sindical" se deja sin efecto el acto de votación y fallo para oír a las partes por el plazo común de cinco días sobre la mencionada causa de nulidad, conforme establece el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Por el Abogado del Estado se formularon alegaciones y por providencia de 3 de noviembre de 1.995 se procedió de nuevo al señalamiento para votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter previo por afectar al orden público la Sala debe examinar de oficio si la modalidad procesal que se ha seguido en las actuaciones de instancia es la adecuada en atención a las pretensiones deducidas y si éstas se han ejercitado correctamente. Para ello hay que tener en cuenta que en el escrito que inicia la controversia se contienen, aparte de la relativa a las costas las siguientes peticiones: la primera solicita que se declare contraria a la libertad sindical el acto de excluir en la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Dirección General de Aviación Civil, completándose esta petición con la solicitud de una indemnización de un millón de pesetas por los daños producidos por la exclusión, y la segunda interesa que se declaren nulas y sin efecto todas las actuaciones y acuerdos emanados de la comisión negociadora que se considera irregularmente constituida. Mientras que la primera petición puede suscitarse en principio por la vía del proceso de tutela de la libertad sindical en la medida en que se funde en la lesión de esa libertad (artículos 174.1 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990), la segunda ha de realizarse necesariamente a través del proceso de impugnación de convenios colectivos en la modalidad que dentro del mismo prevé el artículo 162 y concordantes de dicha Ley. Ello es así porque, pese a su indeterminación -ya de por sí susceptible de la inadmisión de la demanda conforme a los artículos 80.1.d) y 81 de a Ley de Procedimiento Laboral- lo que se está pidiendo es la anulación de los acuerdos adoptados o que se adopten en el marco de la comisión negociadora de un convenio colectivo y esta pretensión se corresponde con la que contempla el artículo 162 de la Ley de Procedimiento Laboral (impugnación de un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia). No altera esta conclusión la ya aludida indeterminación del "petitum" y el que éste se proponga cuando el acuerdo final no se ha logrado todavía, porque lo que se persigue a través de esa indeterminación es privar de eficacia al futuro acuerdo final, mediante la nulidad de los acuerdos previos en que éste se funda, o incluso anular ese mismo acuerdo final, que queda comprendido en la finalidad práctica de la pretensión ejercitada como consecuencia de la propia indeterminación de ésta y de su alcance para el futuro. Esa pretensión plantea dos problemas:

  1. ) la procedencia de impugnar los actos que forman parte de una serie que ha de conducir a una decisión final cuando ésta todavía no se ha adoptado y 2º) la posibilidad de acumular esta acción con la de tutela de la libertad sindical que pretende la reivindicación del derecho de la organización demandante a formar parte de la comisión negociadora y la correspondiente indemnización por la lesión de este derecho. Este último es el problema que ahora interesa a efectos decisorios y la solución viene impuesta por el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prohíbe la acumulación de las acciones de impugnación de convenio colectivo con cualquier otra y por el artículo 181 de la misma Ley que señala que las pretensiones de impugnación de convenios colectivos en las que se invoque lesión de la libertad sindical se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente. Hay que concluir, por tanto, que se han ejercitado conjuntamente dos acciones -una de tutela de la libertad sindical y otra propia del proceso de impugnación de convenio colectivo-que de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no son acumulables. Por ello, de conformidad con el artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización sindical demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso se acordará el archivo de la demanda.

También se advertirá a la parte demandada que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo, deberá: 1º) determinar el acuerdo o acuerdos colectivos impugnados, acompañando éstos y sus copias (artículo 162.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), 2º) completar las indicaciones a que se refiere los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3º) ampliar la demanda en relación con el Ministerio Fiscal, también con la advertencia de que en caso de optar por la acción de impugnación de convenio y no cumplir estos requisitos se procederá al archivo de la demanda.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1.994, en autos nº 236/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de libertad sindical, declaramos de oficio la acumulación indebida de las acciones de tutela de la libertad sindical y de impugnación de convenio colectivo y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto señalado, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso se acordará el archivo de la demanda.

También se advertirá a la parte demandada que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo, deberá: 1º) determinar el acuerdo o acuerdos colectivos impugnados, acompañando éstos y sus copias, 2º) completar las indicaciones a que se refiere los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3º) ampliar la demanda en relación con el Ministerio Fiscal, también con la advertencia de que en caso de optar por la acción de impugnación de convenio y no cumplir estos requisitos se procederá al archivo de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 22/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...anterior que resuelve sobre reclamación retributiva correspondiente a distinto período temporal (sentencias del TS de 10-2-92, 8-6-92, 13-12-95, 30-4-97, 22-9-99 y auto TS 5-11-98 En el cuarto motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 34 del convenio colectivo......
  • STSJ Castilla y León 295/2003, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • 24 Octubre 2003
    ...67 de la Ley 30/92, sólo permite la convalidación de actos anulables, no de actos o disposiciones administrativas nulas; Y así la sentencia del TS de 13-12-1995, Ponente Don Pedro Esteban "Ciertamente el art. 47,1 Ley de Bases de Régimen Local de 1985 establece como norma general que los ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR