STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3127/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Casimiro

, representado y defendido por el Letrado Don Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 24 de septiembre de 1993, al resolver recurso de suplicación 806/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de fecha 14 de enero de 1993, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad como indemnización pactada por invalidez profesional 1000/92 instado por el citado recurrente contra empresa desaparecida y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que se ha personado como parte recurrida, representada por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado Don Eduardo Rodríguez de la Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 24 de septiembre de 1993, que incluye los siguientes particulares:

ANTECEDENTES

DE HECHO.- Primero.- Con fecha 19 de octubre de 1.992 se presentó en el Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor y recurrente en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda, con absolución de los demandados. Segundo.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1º.- El actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Vigilante 1ª en el Interior, cesando dicha empresa en fecha 12-6-85 por ser declarado afecto de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; posteriormente por sentencia de fecha 22-5-92 fue declarado afecto de I.P.T. derivada de enfermedad profesional. 2º.- La empresa codemandada tenía concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo, que ampara el riesgo de accidente de trabajo para el caso de Incapacidad Permanente Total que estaba cubierta en este caso por la Mutua Gral. de Seguros hasta el 1-3-87, sin que se probara que entidad respondía posteriormente. 3º.- El actor solicita la indemnización de 2.000.000 de pesetas o subsidiariamente 1.375.000 pesetas en base a dicha póliza por ser declarado afecto de invalidez Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional. 4º.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la minería del carbón. 5º.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia presentándose demanda el día 19-10-92". Tercero.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua General de Seguros. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FALLAMOS.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por

Casimiro

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada de fecha 14 de enero de 1.993 sobre INDEMNIZACIÓN PACTADA EN PÓLIZA DE CONVENIO COLECTIVO POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE SILICOSIS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 10 de junio de 1.985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987 y 26 de noviembre de 1991 y con la de la propia Sala de Valladolid de 27 de julio de 1993. B) Infringe el artículo XI del Convenio Colectivo publicado en el B.O.P. de León de 12 de junio de 1.985, los artículos 84, 85.2, 181, 182.1 y 183.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el 137.1 de la Constitución Española, los 3.1ºb) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, el 1.091 del Código Civil y el 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre. C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron finalmente aportadas y unidas certificaciones de las sentencias eficazmente invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso, evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 13 de octubre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 24 de septiembre de 1993, desestima el recurso de suplicación a que se contrae y que interpuso el demandante y confirma la recaída en la instancia que había desestimado la demanda formulada sobre indemnización pactada en póliza de Convenio Colectivo por invalidez permanente total derivada de silicosis. El actor prestó servicios para la empresa demandada como Vigilante de 1ª interior, cesando en la misma el 12 de junio de 1985 por ser declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común; y posteriormente por sentencia de 22 de mayo de 1922 fue declarado afecto de I.P.T. derivada de enfermedad profesional.

La empresa tenia concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo que ampara dicho riesgo para el caso de incapacidad permanente total, cubierta por la Mutua General de Seguros hasta el 1 de marzo de 1987 y con base en ella solicita la indemnización. El fundamento jurídico que determina el fallo reside en que los efectos jurídicos de la indemnización pactada en convenio colectivo y asumida por la empresa aseguradora deben situarse cuando la invalidez por enfermedad profesional le fue reconocida, es decir, en 22 de mayo de 1992 o, en todo caso en el mes de mayo de 1991 en que se le concedió efectos económicos; y entonces el actor no se encontraba en activo por haber cesado en su trabajo el 12 de junio de 1985, ni tampoco la aseguradora tenía obligación alguna de cobertura pues la póliza había finalizado en 1 de marzo de 1987.

SEGUNDO

El tema planteado en el presente recurso, que reside en la impugnación de la doctrina que acaba de exponerse como de la sentencia recurrida, ha sido ya tratado y resuelto por esta Sala,consumando así la unificación que como finalidad tienen los recursos de casación de tal especie. Sus sentencias, dictadas en sendos casos de la misma naturaleza, de 20 y 24 de abril de 1.994, atienden a supuestos no ya análogos, sino sustancialmente coincidentes con el de autos; y en sus fundamentos, mas explicitados por la primera a la que la segunda se refiere, se examinan incluso la mayor parte de las sentencias que aquí se invocan como contradictorias - en concreto las de 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1.987 y 26 de noviembre de 1.991 a la primera de las cuales se le reconoce eficacia contradictoria, lo que dispensa de argumentar sobre ella, que es contradicha en el informe Fiscal con otras más. Es claro que a tal doctrina unificada ha de estarse; y como lo que ella expresa es que la fecha determinante para ostentar derecho a las indemnizaciones complementarias de índole privada no puede ser otra que la del hecho causante de la invalidez permanente reconocida para las que se haya pactado la indemnización, que es cuando se realiza el dictamen de la Unidad de Valoración Médica correspondiente; y a ella se atiene la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso. No ha lugar, conforme a lo dispuesto por los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral a otro pronunciamiento, ni a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Casimiro

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 24 de septiembre de 1993 en recurso de suplicación 806/93, seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad como indemnización por invalidez profesional contra otra y MUTUA GENERAL DE SEGUROS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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