STS, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de TOPAIR AIRE ACONDICIONADO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 4935/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 4 de julio de 2007, en los autos de juicio nº 627/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Baltasar contra Topair Aire Acondicionado, S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Baltasar en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Topair Aire Acondicionado SA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Baltasar viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.02.1983, categoría profesional de Jefe de Equipo y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.355,55 euros; Segundo.- El actor ha permanecido de baja médica los siguientes periodos durante el año 2006 en que percibió la correspondiente prestación: Del 18 de Mayo al 21 de Junio de 2006; Tercero.- El actor percibió la paga extraordinaria de verano de 2006 por importe de 1.715,01 euros, habiéndole sido descontados los días de baja y reclama en demanda la cantidad de 307,99 euros en concepto de diferencia no abonada de la paga extraordinaria de verano; Cuarto.- La empresa demandada se dedica a la actividad de metal; Quinto.- El actor los días 8 y 9 de febrero de 2006 ha permanecido en situación de reposo, no contando con baja médica; Sexto.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores; Séptimo.- Con fecha de 27.04.2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 16.05.2007 que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Baltasar formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Baltasar contra la sentencia nº 275/07 de fecha 4 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en autos 627/07 seguidos a su instancia frente a TOPAIR AIRE ACONDICIONADO S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda se condena a la empresa a satisfacer al trabajador la cantidad de 307'99 euros sin expresa imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la empresa TOPAIR AIRE ACONDICIONADO, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2007 en el recurso de suplicación núm. 4366/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda por el trabajador en reclamación de cantidad, en concepto de diferencias en la paga extraordinaria de verano 2006, que le es desestimada por el Juzgado de instancia. Recurrida la sentencia en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 26 de marzo de 2008 (rec. 4935/2007 ), estima el recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada TOPAIR AIRE ACONDICIONADO, al abono de la cuantía reclamada y correspondiente al descuento efectuado por la empresa por el importe de la paga extra por el tiempo que había estado el trabajador en situación de Incapacidad Temporal. Razona la Sala de suplicación, con apoyo en sentencia previa de la misma Sala de 2 de noviembre de 2006 (rec. 4402/06 ), que si bien el importe de las gratificaciones extraordinarias debe minorarse en proporción al periodo de IT, salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario, en el caso enjuiciado resulta que el art. 31 del Convenio Colectivo aplicable, regula que el tiempo de incapacidad temporal ha de computarse a efectos del devengo de las pagas extras como tiempo de trabajo efectivo; y que por tanto, habrá que estar a lo así convenido y en sus propios términos, sin poder establecer diferencias entre uno y otro supuesto, tanto en lo que se refiere al periodo de devengo como al cálculo de estas pagas.

  1. - Por la empresa demandada se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción del art.31 de la norma convencional, y seleccionando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2007 (rec. 4366/06), dictada también, a propósito de una reclamación de cantidad por las diferencias en el importe de la paga extra correspondiente al descuento por los días de baja y, en relación con la misma mercantil ahora recurrente. La sentencia referencial confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda - únicamente en relación con una pequeña diferencia en lo abonado por la empresa-, denegando el resto al entender que el actor había percibido ya el importe de la paga extraordinaria mediante la prestación por IT, al estar prorrateadas las pagas extras en la base de la misma.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras, de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

  1. - Del análisis comparado de la sentencia recurrida y de la de contraste, partiendo de los datos fácticos expuestos, ha de estimarse que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso, pues en ambos supuestos los actores percibieron la paga extraordinaria correspondiente -extra de verano 2006/extra de verano 2005- habiéndose descontado por la empresa los días que estuvieron en situación de IT y reclaman las diferencias no abonadas. Y ambas resoluciones analizan el art. 31 del Convenio del Metal de Madrid, y parten de que el mismo establece como mejora pactada, el considerar, a los efectos de generar el derecho a las pagas extraordinarias, el periodo de incapacidad temporal como tiempo de trabajo efectivo. Ahora bien, mientras la diferencial razona que la estimación de la demanda supondría una duplicidad en el cobro, en cuanto la mejora ya le había sido abonada al trabajador durante la percepción de la IT al estar prorrateada la cuantía de la paga extraordinaria en la base de cotización de la IT (el trabajador ha percibido la prestación, en la que está incluida el 75% de la paga extraordinaria, por lo que la empresa debe abonar el 25% restante, liquidación que se realizó aunque por un error de cálculo en el caso se abonaron 18 euros menos). Por el contrario la sentencia recurrida estima que no es totalmente cierto el razonamiento consistente en que de percibirse íntegramente las gratificaciones extraordinarias se llegaría a cobrar más de baja que en activo, puesto que con arreglo al art. 31 del Convenio aplicable, el importe de aquéllas no alcanza necesariamente el monto íntegro del salario mensual sin prorrata, sino el de 30 días de salario de convenio más antigüedad, es decir, no ha de incluir otros importes distintos tales como los incentivos o la gratificación voluntaria que percibe el trabajador. En definitiva, se estima cumplido el requisito de la contradicción y deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Superado el requisito de contradicción, procede el examen del recurso de casación, basado en un único motivo, en el que se denuncia por la parte recurrente, la infracción del art. 31 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el art. 1901 del Código Civil.

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si procede estimar la reclamación por las diferencias en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el semestre natural del devengo de dicha paga, siendo de aplicación en el caso, el Convenio Colectivo de la industria del Metal de la Comunidad de Madrid de 25 de agosto de 2005.

El artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable señala, en relación a las "Gratificaciones extraordinarias" lo siguiente:

"Las empresas abonarán una gratificación consistente en treinta días de salario de convenio más antigüedad, en cada una de ellas, los días 15 de julio y 22 de diciembre, o los días laborables anteriores en el supuesto de ser festivos.

El devengo de estas gratificaciones será prorrateado, cada una de ellas, por semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal.

Serán respetadas íntegramente las condiciones superiores que por este concepto viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras"

Acierta la sentencia recurrida cuando señala que, "durante la situación de incapacidad temporal la relación temporal permanece en suspenso (art. 45 ET ) con la consecuencia de quedar exonerados el trabajador y el empresario de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, percibiendo en tal situación el trabajador una prestación de la Seguridad Social que compensa el salario dejado de percibir, incluso la parte prorrateada correspondiente a las gratificaciones extraordinarias, pues (art. 109 de la LGSS ) se incluyen en la base de cotización y, en consecuencia, ya inciden en la base reguladora de la prestación su cuantía". Es por ello que estima que, salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario, el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de minorarse en proporción al periodo de tiempo en que el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el cual ha percibido la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que se incluye la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; criterio que sostiene la empresa en el recurso. Ahora bien, partiendo de la norma antes transcrita, que el recurrente considera vulnerada (art. 31 Con. Col.), el periodo de Incapacidad Temporal, es considerado como tiempo de trabajo efectivo, a ella ha de estarse, sin que puedan establecerse diferencias entre uno y otro supuestos. De tal manera que, si encontrándose en trabajador en activo, hubiera percibido la paga extraordinaria reclamada (en cuantía indiscutida), en situación de Incapacidad Temporal, ha de percibir igual prestación, sin minoración alguna; y ello aunque la prestación de IT se haya calculado sobre una base que comprendía la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pues nos encontramos ante dos situaciones con regulación específica para cada una de ellas. Así, la prestación de Incapacidad Temporal se calculará de acuerdo con las normas de Seguridad Social que le resulten de aplicación; en tanto que la paga extraordinaria se rige por lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo, y a tal norma convencional ha de estarse para determinar si el trabajador tiene o no derecho a las diferencias que postula, con abstracción de aquélla.

De todo lo anterior, resulta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida; y entender lo contrario comportaría la infracción de la norma convencional denunciada (art. 31 ), en la que -a los efectos examinados-, la situación de incapacidad temporal queda equiparada a tiempo de trabajo efectivo, en el que indiscutiblemente el trabajador hubiera tenido derecho a la paga extraordinaria en cuestión; y sin que aquí pueda analizarse la oportunidad de la norma, ni si en situación de baja el trabajador percibe o no una cantidad superior a la que percibiría en activo, pues en todo caso, ha de respetarse la norma convencional que sirve de apoyo a la pretensión, rechazándose las alegaciones del recurrente relativas a que se ha producido una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias con cita del art. 1901 del Código Civil referido al pago de lo indebido, al no resultar así de lo actuado.

CUARTO

Por consiguiente, es correcto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo que obliga, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada contra tal sentencia. Y a la vista de lo que ordena el art. 233 y concordantes de la LPL, procede imponer a esta compañía demandada ahora recurrente, al pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para formular el mismo, a los que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pablo Jaquete Lomba en nombre y representación de la empresa "Topair Aire Acondicionado S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el recurso de suplicación num. 4935/2007 de dicha Sala. Se impone a la empresa demandada recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para interponerlo, a los que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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