STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1378/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Administración de Hacienda de El Escorial), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 6820/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 284/95, seguidos a instancia de Dª Edurnecontra dicho recurrente, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 284/95, seguidos a instancia de Dª Edurnecontra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DE HACIENDA DE EL ESCORIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1.995, a virtud de demanda en su contra formulada por Edurne, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la demandada recurrente en las que se incluirá la minuta del Letrado impugnante, dentro de la cuantía legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Edurneviene prestando sus servicios por cuenta del Ministerio de Economía y Hacienda, en la Administración de Hacienda de El Escorial, con antigüedad del 7-3-86, categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 101.300 pesetas sin inclusión de la prorrata de pagas extras. ---- 2º.- Durante el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 1.994 las funciones profesionales realizadas por la actora han consistido en: liquidación de altas y bajas en el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), información al contribuyente sobre los aspectos formales de dicho impuesto, práctica de requerimientos y liquidaciones siguientes a tales requerimientos, confección de hojas de relación de liquidadores y otras análogas relacionadas con las declaraciones de alta, modificación y baja en el referido I.A.E., así como tramitación de las mismas. ----3º.- Las diferencias retributivas entre las categorías profesionales de Oficial 1ª y de Auxiliar Administrativo, en el indicado periodo ascendieron a la cantidad de 391.445 pesetas. ----4º.- La actora ostenta con efectos de 1-2-94, la condición de funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Especialidad de Administración Tributaria, al haber superado las pruebas selectivas convocadas para la funcionarización del personal laboral. ----5º.- En fecha 7-5-90 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 estimando la pretensión de la parte actora en cuestión similar, al igual que en sentencia de 30-5-92 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 15-10-93 y asimismo en sentencia de 16-1- 95 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2. ----6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Edurnefrente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Administración de Hacienda de El Escorial), condeno al citado Organismo a abonar a la actora la cantidad de 391.445 pesetas".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla de 25 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción resultante de la Ley 11/94, de 19 de mayo, artículo 58.1 y Anexo IV. 9.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso sobre la obligación de abonar las diferencias retributivas por trabajos de categoría superior, aunque no se hayan cumplido en la asignación de esas funciones los requisitos que establece el artículo 58 del convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha sido ya resuelto por la Sala en sus sentencias de 30 de mayo, 4 de junio, 15 y 22 de julio y 10 de octubre de 1.996, examinando la denuncia de infracción del mismo precepto o la del artículo 50 del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda que incluía una norma de contenido idéntico. La doctrina unificada en estas sentencias establece que la regla del convenio está dirigida a la Administración en la medida que regula los requisitos para que pueda establecerse la encomienda o encargo de funciones de categoría superior. Pero si pese a ello la encomienda se produce, se da el supuesto que el Estatuto de los Trabajadores -artículo 23.2 y artículo 39.3, en la redacción anterior a la Ley 11/1994 o en la establecida por ésta, respectivamente- prevé para que se retribuyan los trabajos de categoría superior, y esta norma imperativa no puede ser alterada por el convenio colectivo, condicionando el devengo a la aplicación de un procedimiento formal de autorización.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina conduce, como propone el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, cuyo primer motivo denuncia la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y el segundo alega la infracción de la doctrina de la Sala, citando únicamente la sentencia de 23 de diciembre de 1.994, que, como ya precisó la sentencia de 22 de julio de 1.996, ninguna relación guarda con la cuestión que aquí se debate.

No ha lugar a la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Administración de Hacienda de El Escorial), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 6820/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 284/95, seguidos a instancia de Dª Edurnecontra dicho recurrente, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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