STS, 8 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6829
Número de Recurso136/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2.004, dictada en virtud de demanda formulada por la citada Confederación frente a ACARL, Comfia CC OO, FES UGT, CSI-CA, CIG y Ministerio Fiscal, en demanda sobre TUTELA DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC), se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare que los codemandados han vulnerado el derecho a ser parte de la mesa de negociación del Convenio Colectivo para Cajas de Ahorro y, en concreto, su derecho a la negociación colectiva al impedir que el día 05.03.03 participase en la neunión Constitución de los Miembros de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de ámbito Estatal para las Cajas de Ahorros, vulnerando así gravemente los derechos e intereses de la C.I.C. en su derecho a ser parte en la negociación colectiva; se condene a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y que se modifique la mesa constituida de conformidad con el certificado al 05.03.03 que se adjunta".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2.004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de Conf. Intersindical de Cajas contra ACARL, Comfia CC OO, FES UGT, CSI-CA, CIG y Ministerio Fiscal absolviendo de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO En fecha 21 de febrero de 2003 C.I.C. requirió a las partes que iban a constituir la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para Cajas de Ahorros que le comunicase lugar, fecha y hora de la reunión, con el propósito de formar parte de dicha Mesa.- SEGUNDO El 3 de marzo de 2003, el Secretario General de ACARL contestó en el siguiente sentido: «Estimado Sr.: Acuso recibo de su comunicación del pasado 21 de febrero, que fue recibida en esta Asociación con fecha 25 de febrero, en la que pone de manifiesto que la Confederación Intersindical de Cajas -CIC- a la que Vd. representa, "ostenta una representación suficiente a nivel nacional para ser considerada como (sindicato más representativo) a nivel sectorial", con derecho, continúa diciendo, a formar parte de la representación social de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros.- A la vista de ello, le informo de que procedo a trasladar su comunicación, con fecha de hoy, al resto de Organizaciones Sindicales con representación mayoritaria en el sector.- Atentamente».- TERCERO La Mesa quedó constituida, por parte sindical, con 7 miembros de CC OO que respondía al 46,83 por ciento de representatividad, 4 de UGT (30%), 3 de CSICA (19,71%) y 1 de CIG (2,84%).- CUARTO Las Direcciones de Trabajo de las Comunidades Autónomas han certificado los siguientes resultados electorales de C.I.C. con fecha 20/05/03.

COMUNIDAD/PROVINCIA NÚM. REPRESENTANTES

ANDALUCÍA 95

ARAGÓN/HUESCA 5

ARAGÓN/TERUEL 2

ARAGÓN/ZARAGOZA 15

BALEARES 17

CANARIAS 1

CANTABRIA 7

CASTILLA-LA MANCHA 10

CASTILLA Y LEÓN 22

CATALUNYA 65

EXTREMADURA/BADAJOZ 1

EXTREMADURA/CÁCERES 1

MADRID 35

MELILLA 1

MURCIA 4

PAÍS VALENCIA/ALACANT 28

PAIS VALENCIA/CASTELLO 14

PAIS VALENCIA/VALENCIA 27

PAIS VASCO 1

TOTAL 351

QUINTO En otra certificación de 8 de septiembre de 2003, la misma entidad atribuye a CIC 371 representantes. El 6 de junio de 2003 certificó 349.- SEXTO La subdireción General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo certificó, con fecha 13 de febrero de 2003, los resultados de las elecciones a representantes. En ACARL, hasta el 31 de diciembre de 2002, son a nivel nacional:

CC OO 1.116

UGT 697

CIC 279

CSI-CA 273

CC 98

SFCPB 95

OTROS 525

Total 3.073

SÉPTIMO Las actas probadas de escrutinio para miembros del Comité de Empresa de las mesas de Zaragoza obtienen votos y elegidos ASIPA más no CIC.- OCTAVO En la modificación de los estatutos de CICA (CIG) presentada ante la D.G.T. en fecha 14 de febrero de 2002, no figura la cesión expresa de representatividad de los sindicatos adheridos, aunque autorice a confederarse a CIC a todas las organizaciones sindicales que lo soliciten.- NOVENO En elecciones sindicales de Barcelona, de 20.11.02, son elegidos representantes de diversos sindicatos, no figurando CIC.- DÉCIMO En las candidaturas a Caja Sur, fueron los de Aspromonte, UGT y CC OO, no figurando ninguna con las siglas de CIC.- UNDÉCIMO Lo mismo en Cajas de Ahorros de Baleares y Cantabria.- DUODÉCIMO La Conselleria de Treball y Formació del Gobierno Balear certificó, el 27 de junio de 2003, los 85 delegados elegidos, siendo ellos de UGT, CC OO, Coalic. Sind., SCICA, STEI-i, SIB, SATE, SECPB, SICAM, no constando uno.- DECIMOTERCERO Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA, el día 15 de julio de 2003 sine consensus quaestiones disputatae. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC) basándose en los siguientes motivos: 1º y 2º.- Al amparo del artículo 205 d) de la LPL por error en la apreciación de la prueba.- 3º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal por infracción del artículo 75.7 del E.T..- 4º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 87.2 c) en relación con el número 5 de éste mismo artículo del E.T.- 5º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 6.2 y 7.1 de la L.O.L.S., 88.1 del E.T. y 7 de la C.E.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La confederación Intersindical de Cajas (CIC) inició los trámites de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo frente a la Asociación de Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales, las correspondientes Federaciones de UGT y Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSI-CA) y la Confederación Sindical Galega (CIG). Cumplida la tramitación en vía administrativa, la Dirección General remitió demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con la petición -que había formulado la Confederación que inició las actuaciones- de que se "declare que los codemandados han vulnerado su derecho a ser parte de la mesa de negociación del Convenio Colectivo para Cajas de Ahorro y, en concreto, su derecho a la negociación colectiva al impedir que el día 5 de marzo 2003 participase en la reunión Constitución de los Miembros de la Mesa de Negociación del Convenio colectivo de ámbito estatal para las Cajas de Ahorros ..."y que "se modifique la mesa constituida de conformidad con el certificado al 05.03.03 que se adjunta". La sentencia de instancia, de la Sala de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda, y, frente a ella interpone recurso de casación común la confederación sindical que inició el procedimiento.

SEGUNDO

El litigio, tanto en la instancia como hoy en casación, aparece en términos de una inicial simplicidad. Si la confederación sindical accionante, en la fecha de constitución de la mesa negociadora del convenio, contaba con un diez por ciento de ,los miembros de los Comités de empresa o Delegados de personal en todo el Estado, tenía derecho a formar parte de la mesa negociadora y, su preterición sería determinante de la nulidad de la constitución de aquella mesa. De no ser así, la pretensión carecería del indispensable sustento legal.

Pues bien, la sentencia recurrida, ha declarado que la Confederación referida no reunía el número de Delegados suficientes. Frente a este aserto la recurrente postula la modificación del relato de hechos probados en los dos primeros motivos del recurso y, en base a su eventual prosperidad, formula la correspondiente censura jurídica.

Para resolver el litigio ha de partirse de la base de que el proceso laboral viene concebido como un proceso de instancia única y doble grado. Quiere ello decir que la valoración de la prueba se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Y en el supuesto del caso que hoy resolvemos aparecen certificaciones contradictorias. Así en el fundamento de derecho cuarto de la recurrida se afirma que "la Dirección General de Trabajo, tan pronto certifica a favor de CIC como en su contra, aunque cobran mayor fuerza las certificaciones que no le otorgan el diez por ciento de representatividad, cuestión relevante en estos momentos por mor de la falta de acreditación de su pretendida federación", aserto que evidencia que la Sala sentenciadora examinó la totalidad de la documental obrante en autos, la valoró y extrajo las conclusiones que plasma que no quedan desvirtuadas por los razonamientos del recurso, en el que, por añadidura, se postula un texto que afirmara que la mesa "debería haber quedado constituida..." en la forma que pretende, tratando de llevar así el fallo estimatorio que se postula en la demanda al relato de hechos probados, lo que sería óbice suficiente para la desestimación del primer motivo.

Respecto al segundo tampoco puede prosperar. Se pretende obtener una redacción adecuada a las pretensiones ejercitadas derivándola de los documentos cuya valoración ya fue hecha objetivamente por el sentenciador de instancia y no son por sí suficientes para alterar los hechos probados en tanto que están desvirtuados por otros que han sido valorados conjuntamente por la Sala de instancia.

TERCERO

El fracaso de los dos motivos que pretendían demostrar que la Confederación reunía suficiente número de miembros de comités y delegados de personal, es determinante de la de los motivos tercero, cuarto y quinto, en los que se denuncia la infracción de los art. 75.7 y 87.2 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art. 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Careciendo del suficiente número de representantes no tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora. Cierto es que la negociación colectiva forma parte muy importante del contenido del derecho de libertad sindical, mas el legislador ha establecido unos márgenes para el ejercicio de ese derecho, y, como el propio recurrente reconoce, el criterio de la mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer la representación de los trabajadores.

CUARTO

Finalmente, en el motivo sexto, sin cita de precepto alguno, afirma el recurrente que se le ha causado indefensión, afirmación que parece extraer de la valoración que la sentencia recurrida ha realizado de la prueba documental por él aportada. Ya hemos razonado más arriba que el ejercicio del derecho deber de valorar la prueba ha sido ejercitado rectamente por la sentencia de instancia.

Procede por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2.004, dictada en virtud de demanda formulada por la citada Confederación frente a ACARL, Comfia CC OO, FES UGT, CSI-CA, CIG y Ministerio Fiscal, en demanda sobre TUTELA DE DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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