STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2050/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por DAMAS, S.A., representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 5 de febrero de 1997 (autos 11/96), en proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. y la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la empresa Damas, S.A.

Han comparecido en este proceso en concepto de recurridos la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores de Andalucía representada por la Letrada Dª Mª Isabel Román Torres y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. representada por el Letrado D. Miguel Martín Atoche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. y la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. de Andalucía, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron con la siguiente pretensión: "se dicte sentencia en la que se declare que el art. 9 del vigente Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de la empresa DAMAS, S.A. ha de interpretarse en el sentido de que todas las horas de presencia deben computarse por entero acorde con la legislación vigente y que la cuantía del abono de las mismas no puede ser inferior al valor de una hora ordinaria."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando, como estimamos, la demanda formulada por D. Miguel Martín Atoche, en nombre y representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. y D. Rafael García Serrano, en nombre y representación de la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. de Andalucía contra la empresa DAMAS, S.A., debemos declarar y declaramos que el artículo 9º del Convenio Colectivo de la empresa demandada debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.561/95, de 21 de septiembre, lo que comporta que a partir de la vigencia de esta norma el tiempo real de las horas de presencia deban computarse por entero y que la retribución de las mismas no pueda ser inferior a la cuantía del valor de las horas ordinarias."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El convenio colectivo de la empresa demandada, dedicada al transporte de viajeros por carretera, establecía en su artículo 9º: Las horas de espera y/o presencia que corresponda abonar por exceder de las pactadas en el subapartado d) del apartado c) del artículo anterior se abonarán a razón de 591 ptas. cada una. Tales horas serán computadas por entero o por mitad en los supuestos que se determinan en la legislación vigente... El tiempo de presencia o espera se computará y abonará por entero o por mitad, según los casos, de conformidad con lo dispuesto en este texto y en la legislación vigente. 2º) El artículo 8º del citado convenio, vigente en el año 1995 disponía en el apartado d) de su letra c), que el complemento retributivo de asignación por puesto de trabajo comprendía un máximo de seis horas de espera y/o presencia en cómputo semanal, o doce horas en cómputo bisemanal, en aquellas líneas en que proceda su abono cuando concurren determinadas circunstancias con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Transportes por carretera, Real Decreto 2.001/83 y demás legislación que en cada momento se halle en vigor. 3º) Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1.561/95, de 21 de septiembre, la empresa por entender que siguen vigentes los efectos normativos del Convenio Colectivo aplicable en ella, pese a que ha sido denunciado, continúa aplicando el citado artículo 9º distinguiendo entre tiempo de presencia y de espera, computándolo por entero o mitad, según los casos y lo dispuesto en la normativa ya derogada, y abonando esas horas en la cuantía que establecía el convenio, interpretación contra la que se han alzado los sindicatos promotores del presente conflicto que pretende que se interprete que las horas de presencia deben computarse por entero de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad que, igualmente obliga a pagarlas por cuantía que no puede ser inferior al valor de las horas ordinarias."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 del T.R.L.P.L., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Infracción de la disposición transitoria única del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995 sobre jornadas especiales de trabajo (BOE del 26) violada por inaplicación. II) Infracción del ordenamiento jurídico de la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero del Código Civil, violada por aplicación indebida. Infracción del artículo 1285 del Código Civil que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación ordinaria, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 5-II-1997 (autos 11/96), estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las correspondientes federaciones de los Sindicatos UGT y CC.OO. frente a la empresa demandada, declarando que "el art. 9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, lo que comporta que a partir de la vigencia de esta norma el tiempo real de las horas de presencia deban computarse por entero y que la retribución de las mismas no pueda ser inferior a la cuantía del valor de las horas ordinarias".

  1. - La empresa recurrente, con carácter previo, y con invocación del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, aporta, como invocado documento nuevo, copia legitimada notarialmente del ahora ya vigente Convenio Colectivo de empresa (BOJA 10-VII-1997), de fecha posterior a la sentencia impugnada y en cuya disposición adicional 4ª.a).II se pactó que "la representación de los trabajadores se obliga a desistir del procedimiento de conflicto colectivo visto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (autos 11/96), en trámite de recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, al haber quedado zanjadas con este convenio las divergencias que se alegaron en su día", presentando, posteriormente, de lo que también se dio traslado a las partes recurridas, escrito que no cuestionan como suscrito por los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio en el que por éstos se manifiesta desistir y apartarse del presente procedimiento de conflicto colectivo.

  2. - Al escrito de desistimiento aportado no puede dársele la eficacia procesal pretendida por la empresa recurrente, pues el presente procedimiento de conflicto colectivo no fue instado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa, suscrito el día 21-V-1997, ya que ni consta que tal Comisión estuviera constituida en la fecha en que fue planteado el conflicto, ni ostenta entre sus competencias o funciones el ejercicio de acciones legales ante los tribunales (art. 88 en contraste con el art. 64.9 ET), ni tendría legitimación para ello al no ser a estos concretos fines un órgano de representación legal o sindical de los trabajadores como exige el art. 152.c) LPL cuando se trate de conflictos de empresa o ámbito inferior. No siendo, en consecuencia, la referida Comisión negociadora parte actora en este procedimiento ni teniendo capacidad para disponer del objeto del proceso, como advierten los Sindicatos recurridos, que manifiestan su voluntad de continuar el procedimiento, no cabe tenerlos por desistidos.

SEGUNDO

1.- Como se precisa en la sentencia recurrida, la cuestión planteada en el conflicto consiste en determinar si la remisión que a la legislación vigente, a efectos del cómputo y pago de las horas de presencia o espera, se efectuaba en el anterior Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOJA 3-X-1995), -- cuya vigencia inicial finía el 31-XII-1995, y que continuaba siendo de aplicación a la fecha del planteamiento del conflicto en cuanto a las normas discutidas, dado su carácter normativo al amparo del art. 86.3 ET --, lo era a la normativa que estaba en vigor cuando aquel se suscribió, constituida por el Real Decreto 2001/1983 de 28-VII, o a la que, posteriormente, entró en vigor, derogando dicho Real Decreto, y consistente en el Real Decreto 1561/1995 de 21-IX, en cuyos arts. 8 y 10, esencialmente, se regula la jornada de trabajo en los transportes por carretera, distinguiendo entre "tiempo de trabajo efectivo" y "tiempo de presencia" y estableciendo que las horas de presencia "salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

  1. - La empresa recurrente, por el cauce procesal del art. 205.e) LPL, invoca que en la sentencia impugnada se infringe la disposición transitoria única del referido Real Decreto 1561/1995, así como los principios interpretativos contenidos en los arts. 1281 y 1285 del Código Civil en relación con el art. 9 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1995. Motivos del recurso que se analizarán conjuntamente, tras recordar que en la norma transitoria invocada como infringida se dispone, bajo el epígrafe de "mantenimiento de Convenios Colectivos en vigor", que "el régimen de ordenación global de las jornadas especiales previstas en este Real Decreto establecido en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor -- lo que aconteció el 22-IX-1995 --se mantendrá, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tales convenios".

  2. - Aun sin necesidad de concluir, como efectúa el Ministerio Fiscal en su informe con invocación de los arts. 34.7, 36.1 y 37.1 ET, que en el régimen de "ordenación global" de las jornadas especiales a que hace referencia la disposición transitoria cuestionada solo estaría incluidas las normas relativas al trabajo nocturno y al descanso semanal, por lo que no alcanzaría a la cuestión concreta de la regulación del tiempo de presencia, y partiendo, como asumen los recurridos, de la vigencia de las cláusulas cuestionadas del Convenio en la fecha de entrada en vigor del precepto reglamentario, bien por estar inicialmente bajo la vigencia inicial de la norma convencional o luego, tras su finalización y denuncia, por su valor normativo con fundamento en el art. 86.3 ET, puede asumirse que las que podrían calificarse como relaciones ley-convenio están previstas en la disposición transitoria citada y que el régimen relativo al tiempo de presencia regulado en el Convenio de 1995 debía mantenerse, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tal Convenio.

  3. - Ahora bien, lo que acontece en el caso enjuiciado, como con rigor se argumenta en la sentencia de instancia con razonamientos que comparte el Ministerio Fiscal y que asumimos, es que la remisión que a la legislación vigente se efectúa en el art. 9 del Convenio Colectivo cuestionado cabe entender que se refiere, -- dados los términos utilizados en dicho precepto ("TP = tiempo de presencia o espera total computado por entero, pero este tiempo se computará y/o abonará por entero o por mitad, según los casos, de conformidad con lo dispuesto en este texto y en la legislación vigente") y en otros concordantes, como en el art. 8.C).d), relativo a las condiciones económicas ("... con arreglo a lo dispuesto en ... el Real Decreto 2001/83 y demás legislación que en cada momento se halle en vigor") --, no ya solo a la vigente en el momento de suscribirse el Convenio, pues tal referencia podría considerarse superflua, al deber ajustarse el texto del Convenio a las normas legales necesarias en vigor en el momento de suscribirse, sino también a la legislación que sobre dicha materia estuviera vigente en cada momento ulterior.

  4. - En consecuencia, previéndose en el art. 9 del propio Convenio de 1995 la aplicación de la normativa vigente en cada momento en relación con las "horas de presencia" cuestionadas, no se han infringido en la sentencia recurrida los preceptos legales invocados por la empresa recurrente, procediendo la desestimación del recurso con la pérdida de la cantidad objeto del deposito constituido (art. 215 LPL), sin imposición de costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "DAMAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 5-febrero-1997, recaída en el proceso de conflicto colectivo (autos 11/96) instado por la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (U.G.T.) y la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO, contra la empresa ahora recurrente; decretamos la pérdida de la cantidad objeto del deposito constituido, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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