STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:2668
Número de Recurso3131/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO) y por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI) contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 126/2001, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., ASCI y FEDERACION INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra IBERDROLA S.A., IBERDROLA REDES S.A., IBERDROLA GENERACION S.A., SDAD. UNIPERSONAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., IBERDROLA SISTEMAS S.A., SIE, USO, CGT, ELA-STV, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL SIE, SECCION SINDICAL ASCI, SECCION SINDICAL USO, SECCION SINDICAL ELA-STV y SECCION SINDICAL CC.OO. sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos IBERDROLA S.A., representada por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade; FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., IBERDROLA GENERACION S.A., IBERDROLA REDES S.A. e IBERDROLA SISTEMAS S.A. por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores que se encuentran acogidos a la situación laboral de carácter especial con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 a que se le integre el salario individual reconocido (SIR) el plus de polifunción de experiencia contemplado en el art. 42 del II convenio colectivo de Iberdrola Grupo y como consecuencia a percibir el porcentaje pactado sobre el salario individual reconocido con inclusión del plus de polifunción de experiencia establecido en el art. 42 del II convenio colectivo de Iberdrola Grupo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CCOO, ASCI Y FED. IND. AFINES DE UGT contra IBERDROLA S.A., IBERDROLA REDES S.A., IBERDROLA GENERACION SA., SDAD. UNIPERSONAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., IBERDROLA SISTEMAS S.A., SIE, USO, CGT, ELA-STV, SECC. SIND. UGT, SECC. SIND. SIE, SECC. SIND. ASCI, SECC. SIND. USO, SECC. SIND. ELA-STV y SECC. SIND. CCOO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Las Empresas demandadas rigen sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO, cuyo artículo 42 es objeto de una interpretación discutida con los Sindicatos demandantes, y base del presente conflicto colectivo que afecta a un grupo de 818 trabajadores. 2º) En las empresas demandadas, desde el año 1999 es práctica habitual que los trabajadores que alcancen 57 años de edad pasen a la llamada situación Laboral Especial mediante la firma de un contrato tipo cuyo clausulado puede resumirse en lo siguiente: Desde la fecha de cumplimiento de los 57 años por el trabajador, la empresa le dispensará "de la obligación de acudir al trabajo, comprometiéndose a su vez el empleado a no ejecutar el derecho recíproco que al respecto le corresponde". Desde esa fecha el trabajador pasa a recibir una retribución consistente en un porcentaje del Salario Individual Reconocido (SIR) más los premios de antigüedad cuya cuantía será del 90% hasta la fecha de su jubilación. La cotización a la Seguridad Social se realizará, tanto por la Empresa como por el trabajador, por la retribución real que la nueva situación conlleva. A esta retribución le será de aplicación el porcentaje de incremento pactado sobre cada concepto en los sucesivos convenios que, por su ámbito temporal pudieran afectarle. El trabajador se obliga a jubilarse a los 60 años en las condiciones ofertadas en el Plan de Jubilación anticipada de la empresa. La situación laboral no altera el resto de derecho y obligaciones concernientes a su relación laboral, regulados en su contrato de trabajo y en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, en tanto que resulten compatibles con aquella - obran en autos copias de los contratos tipo que se tienen por cierto y por reproducidos-. 3º) Con la entrada en vigor del II Convenio Colectivo, de efectos 1-1-2001 la empresa no aplica la integración en el SIR de la polifunción, a quienes con anterioridad a dicha fecha se encontraban en la situación referida en el hecho probado 2º, por entender que con posterioridad a la misma no se devenga tal polifunción, extremo con el que discrepan los demandantes."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO. en el que se denuncian los siguientes motivos: "I) Infracción por aplicación indebida del art. 42 del II Convenio del Grupo Iberdrola. II) Violación del art. 42 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, en relación con el art. 37.1 de la Constitución y art. 1281, 1282, 1289 y sgs. del Código Civil."

Por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI) en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo del art. 205 e) de la LPL (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, concretamente por infracción por no aplicación del art. 3.1.b) del ET (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 del citado cuerpo legal, y los arts. 3 y art. 1281 y ss. del Código Civil, así como de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, e infracción de Jurisprudencia aplicable."

Por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO) en el que se formula un único motivo: "Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 24 y 37 de la Constitución Española, 3.1.b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 38 y 42 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 11 de diciembre de 2001 han interpuesto sendos recursos de casación la Federación Estatal Minerometalúrgica de CCOO, la Unión Sindical Obrera (USO) y la Asociación Sindical de Cuadros de Iberdrola (ASCI), quienes junto con las representaciones sindicales de otros Sindicatos en las empresas demandadas habían formulado las demandas que dieron origen al presente procedimiento. Aunque no formalizó recurso contra aquella sentencia y por ello figura como recurrida, se ha adherido a las tesis de aquéllas la Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de la Central Sindical UGT, que también figuró como demandante.

  1. - Aunque son tres las entidades sindicales que recurren y lo han hecho por separado, todos los recursos tienen un contenido semejante en cuanto que denuncian, al amparo del art. 205 e) de la LPL, la infracción por la sentencia recurrida, por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 42 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, en relación con los arts. 3.1.b) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y otros preceptos de general aplicación que citan.

    En sus respectivas demandas, lo que aquellas entidades solicitaban era que "se declare el derecho de los trabajadores que se encuentran acogidos a la situación laboral de carácter especial con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 a que se le integre el salario individual reconocido (SIR), el plus de polifunción de experiencia contemplado en el art. 42 del II convenio colectivo de Iberdrola Grupo y como consecuencia a percibir el porcentaje pactado sobre el salario individual reconocido con inclusión del plus de polifunción de experiencia establecido en el art. 42 del II convenio colectivo de Iberdrola Grupo" , sobre el argumento común - expresado en la demanda de ASCI con total precisión y en otras por la tácita - de entender que el nuevo Convenio Colectivo en ese punto concreto también les era de aplicación a los que se hallaban en aquella Situación Laboral Especial - en adelante SLE - que cumplan con los requisitos exigidos en el art. 42 del II convenio. Las empresas demandadas se opusieron al reconocimiento de dicho derecho a los trabajadores SLE sobre el argumento fundamental de que tal como se hallaba redactado el precepto en cuestión dicho complemento sólo puede integrar el SIR de quienes lo hayan podido devengar, en cuya situación no se puede hallar ninguno de los que pasaron a SLE antes del 1 de enero de 2001, dados los requisitos en él contemplados, en tanto en cuanto al tratarse de un complemento que retribuye la permanencia en la ocupación y requiere un mínimo de cinco años en todo caso, a contar como máximo del 1-1-1996, nunca lo pudieron devengar quienes accedieron a la situación SLE antes de aquella fecha.

  2. - La cuestión a resolver en el presente recurso se concreta en decidir si a los trabajadores integrantes del Grupo Iberdrola que pasaron a SLE con anterioridad al 1 de enero de 2001 les es de aplicación lo dispuesto en el art. 42 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo dados sus condicionantes, partiendo de la base de que el indicado Convenio Colectivo sí que les es de aplicación en la generalidad de sus cláusulas.

SEGUNDO

1.- Para la solución del presente recurso hay que partir de la situación fáctica empresarial que relata en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida. El hecho segundo lo que dice literalmente es lo siguientes: "En las empresas demandadas, desde el año 1999 es práctica habitual que los trabajadores que alcancen 57 años de edad pasen a la llamada Situación Laboral Especial mediante la firma de un contrato tipo cuyo clausulado puede resumirse en lo siguiente: Desde la fecha de cumplimiento de los 57 años por el trabajador, la empresa le dispensará "de la obligación de acudir al trabajo, comprometiéndose a su vez el empleado a no ejercitar el derecho recíproco que al respecto le corresponde". Desde esa fecha el trabajador pasa a recibir una retribución consistente en un porcentaje del Salario Individual Reconocido (SIR) más los premios de antigüedad cuya cuantía será del 90 % hasta la fecha de su jubilación. La cotización a la Seguridad Social se realizará, tanto por la empresa como por el trabajador por la retribución real que la nueva situación conlleva. A esta retribución le será de aplicación el porcentaje de incremento pactado sobre cada concepto en los sucesivos convenios que, por su ámbito temporal pudieran afectarle. El trabajador se obliga a jubilarse a los 60 años en las condiciones ofertadas en el Plan de Jubilación anticipada de la empresa. La situación laboral no altera el resto de derechos y obligaciones concernientes a su relación laboral, regulados en su contrato de trabajo y en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, en tanto que resulten compatibles con aquélla ". Y el hecho tercero dice: "Con la entrada en vigor del II Convenio Colectivo, de efectos 1-1-2001 la empresa no aplica la integración en el SIR de la polifunción, a quienes con anterioridad a dicha fecha se encontraban en la situación referida en el hecho segundo, por entender que con posterioridad a la misma no se devenga la polifunción, extremo en el que discrepan los demandantes".

El art. 42 del II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo dice lo siguiente: "Art. 42º) Polifunción de experiencia en la ocupación. Para compensar económicamente la experiencia adquirida con el desempeño de una ocupación en particular, se instituye la Polifunción de Experiencia en la ocupación: Sus cuantías serán las siguientes:

*Un nivel de polifunción una vez cumplidos los 45 años de edad sin haber promocionado a escalón superior de ocupación durante los cinco años anteriores contados como máximo a partir de 1.1.1996

*Otro nivel adicional de polifunción una vez cumplidos los 57 años y habiendo permanecido en el primer nivel de polifunción durante los cinco años anteriores.

Cumplidas las condiciones anteriores la cuantía de este complemento se integra en el SIR".

  1. - A la vista de lo que dispone el art. 42 precitado la pretensión de los recurrentes no puede prosperar por las siguientes razones: a) Aunque queda meridianamente claro en el último apartado del precepto que el complemento discutido -el de polifunción- se ha previsto de forma expresa que integre el SIR no lo es menos que su integración se ha previsto para cuando los trabajadores hayan cumplido "las condiciones anteriores"; y b) Las condiciones anteriores no las pudieron cumplir los trabajadores que pasaron a "situación laboral especial" antes del 1 de enero de 2001, que son los afectados por este conflicto, por la razón determinante de que para acceder al cobro del indicado complemento salarial requiere el precepto haber permanecido cinco años "sin haber promocionado a escalón superior de ocupación durante los cinco años anteriores contados como máximo a partir de 1996", lo que supone haber permanecido de forma voluntaria en aquel escalón de ocupación puesto que es eso lo que se premia y ello no lo pudieron cumplir los aquí interesados, no solo porque al hallarse sin prestar ningún servicio en la empresa no pudieron optar a ningún escalón superior de ocupación sino porque, en cualquier caso, aunque hubieran podido hacerlo, no habían cubierto el requisito de los cinco años cuando pasaron a SLE, puesto que los cinco años contaban a partir de 1996 y ellos habían dejado de ser personal activo antes de que se cumpliera dicho plazo - antes de 1 de enero de 2001 -. Tiene en este sentido razón la empresa cuando dice que para tener derecho a ese plus los que lo reclamen deben haberlo devengado con anterioridad y en este caso los trabajadores que pasaron a SLE antes de 1 de enero de 2001 nunca pudieron devengarlo, sin perjuicio de que quienes pasen a esa situación con posterioridad a dicha fecha y lo hayan devengado sí que tengan derecho a que integre el SIR, pues esta conclusión es la que se desprende de la literalidad de las palabras utilizadas en el art. 42 a interpretar, pero también de la finalidad perseguida por el mismo. Sin que dicha interpretación, que es la que también hizo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quebrante precepto alguno de la naturaleza de los denunciados por los recurrentes, puesto que se trata de una cuestión que no encierra visos alguno de desigualdad prohibida ni de infracción de lo previsto en el propio Convenio, en cuanto preceptos denunciados como infringidos por los recurrentes.

TERCERO

De conformidad con lo indicado procederá dictar sentencia desestimatoria del presente recurso de casación y confirmatoria de la decisión adoptada por la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de las costas a los recurrentes por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., por UNION SINDICAL OBRERA (USO) y por ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI) contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 126/2001, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., ASCI y FEDERACION INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra IBERDROLA S.A., IBERDROLA REDES S.A., IBERDROLA GENERACION S.A., SDAD. UNIPERSONAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., IBERDROLA SISTEMAS S.A., SIE, USO, CGT, ELA-STV, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL SIE, SECCION SINDICAL ASCI, SECCION SINDICAL USO, SECCION SINDICAL ELA-STV y SECCION SINDICAL CC.OO. sobre conflicto colectivo; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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