STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7557
Número de Recurso4477/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2000, recurso nº 12/2000, en autos iniciados en virtud de demanda presentada por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, CC.OO., U.G.T. y C.G.T., sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2000 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando como probados lo siguientes hechos: "1º.- Con fecha 18 de diciembre de 1998 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de trabajo para el personal de las empresas de exhibición cinematográfica de Madrid y su provincia. Dicha Comisión quedó compuesta por la Sociedad de empresarios de Cine España, Comisiones Obreras, Confederación de Trabajadores Independientes y Unión General de Trabajadores. 2º.- Desde el momento de tal constitución de la Comisión Negociadora y durante el período temporal de la negociación del Convenio la distribución de representantes sindicales en la Comunidad Autónoma de Madrid era la siguiente: C.T.I., 14; U.G.T, 10; CC.OO., 8 y CGT, 6. 3º.- Desde la fase inicial del proceso negociador CTI manifestó expresamente que si el mismo discurría paralelamente al Acuerdo Marco del sector (que impugnó por demanda ante la Audiencia Nacional el 24.5.99) procedería a negarse a la firma del Convenio en negociación UGT y CC.OO. aceptaron negociar sobre la base del Acuerdo Marco referido. 4º.- La Mesa negociadora encomendó, sin dar instrucciones precisas al efecto, la confección de los cálculos de las tablas salariales a D. Sebastián (negociador por CTI) conjuntamente con D. Humberto (empleado de la Sociedad de empresarios). El primero intervino en la confección de las tablas salariales de los convenios colectivos precedentes; el segundo lo hizo por vez primera por jubilación del empleado antecesor en tal cálculo de las tablas. En la confección de las mismas no se siguieron los parámetros reguladores de los Convenios Colectivos del Sector antecedentes sino que se introdujeron por adición conceptos antes no computados. Ambos comisionados carecían de autorización positiva o negativa para ello por parte de la Mesa que les hizo la encomienda. 5º.- Confeccionadas así las tablas salariales les fueron entregadas a la Comisión Negociadora la cual dio por finalizado el proceso negociador en el acta de la reunión de 25 de junio de 1999, obrante en autos y que se reproduce por remisión. 6º.- De forma tradicional desde las negociaciones de Convenios Colectivos se implantó un sistema de citación de los negociadores absolutamente informal, se hizo anteriormente y en este proceso de negociación citación bien por fax, bien telefónicamente, bien al fin de cada reunión indicándose mutuamente la fecha de la próxima sin dejar constancia fehaciente de las citaciones. 7º.- La mesa negociadora, una vez aprobado -ordinal quinto- el Convenio Colectivo fue de nuevo convocado el 30 de julio de 1999 a fin de resolver sobre el cálculo efectuado por los comisionados para la confección de las tablas salariales. Se reproduce íntegra y literalmente el contenido del Acta obrante en autos que recoge lo acontecido en dicha reunión en la que, en suma, los asistentes (todos los firmantes del Convenio Colectivo) detectaron error en dichas tablas. 8º.- A la reunión del 30 de julio de 1999 fue citada la CTI telefónicamente en la persona del negociador D. Fidel -que excusó su presencia en razón al disfrute de sus vacaciones- de forma expresa y dejando aviso en la sede del Sindicato a una de las secretarias del mismo. 9º.- CTI, que no había firmado el Convenio Colectivo, no asistió a la reunión del 30 de julio de 1999. 10º.- La presente demanda tiene antecedentes en otra precedente ante esta Sala que fue desistida a fin de obtener una solución sindical y no judicial del conflicto entre las partes -validez o nulidad de la reunión de 30 de julio de 1999-. Esta demanda presente se presentó el 23 de junio de 2000. En reunión de 6 de julio de 2000 a la que fueron convocadas y asistentes la representación empresarial, CC.OO., CTI y UGT se ratificaron por los presentes, a excepción de CTI que tampoco firmó el Convenio y Tablas ratificados, dicho Convenio y Tablas con la rectificación de errores conforme a lo descrito en el ordinal séptimo de este relato de hechos. 11.- No resulta preceptivo el previo intento conciliatorio".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, desestimando también la excepción de su falta de legitimación activa, deducida con la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, CC.OO., UGT, CGT en materia de impugnación de convenio colectivo debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento". Se sanciona, en calidad de multa, a la parte actora por temeridad en la suma de 100.000 ptas. sin condena de honorarios profesionales de los Letrados de los demandados. A dicha multa se dará su destino legal".

TERCERO

El Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2000 se señaló el día 27 de septiembre de 20001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES promovió conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la pretensión de que se declare la nulidad radical de los acuerdos alcanzados en la reunión de 30 de julio de 1999, respecto de la negociación del convenio colectivo para el personal de las empresas de exhibición cinematográfica de la provincia de Madrid. La sentencia que resolvió el conflicto en la instancia desestimó la demanda e impuso a la parte actora una multa por temeridad en cuantía de 100.000,- ptas. Contra dicha resolución ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso están dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, con base en una serie de documentos que en cada uno de esos motivos se citan. La revisión fáctica que se propone tiene como finalidad demostrar que quienes firmaron las tablas salariales del convenio carecían de la representatividad necesaria, pero para decidir sobre tal extremo es suficiente el relato histórico que contiene la resolución impugnada, como se pondrá de relieve después, por cuya razón se desestiman esos motivos.

De los hechos probados cabe destacar los siguientes: el 18 de diciembre de 1998 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo del trabajo para las empresas de exhibición cinematográfica de Madrid y su provincia, quedando integrada por la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE CINE ESPAÑA, por la parte empresarial, y por Comisiones Obreras, Confederación de Trabajadores Independientes y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores. La representatividad en el sector afectado por el convenio era en aquél momento la siguiente: CTI 14 representantes, UGT 10 representantes, CC.OO. 8 representantes y CGT 6 representantes. Desde el inicio de las negociaciones CTI manifestó que no estaba dispuesta a firmar el convenio si el proceso negociador discurría paralelamente al Acuerdo Marco del sector.

La Mesa negociadora encomendó, sin instrucciones precisas al efecto, a un representante de CTI y a otro de la representación empresarial la realización de los cálculos para fijar las tablas salariales, lo que se llevó a efecto al margen del encargo hecho por la comisión negociadora. Recibidas las tablas salariales por la mesa negociadora, se dió por finalizado el proceso negociador en el acta de 25 de junio de 1999. Aprobado el convenio, se convocó nuevamente a los componentes de la mesa negociadora para el 30 de julio de 1999, a fin de resolver sobre el cálculo efectuado por los comisionados para la confección de las tablas salariales, y en ella se subsanaron los errores detectados en la redacción del convenio. CTI no firmó este documento ni tampoco el acta final aprobando el convenio, pese a haber sido citada a cada una de las reuniones de la comisión negociadora.

TERCERO

En los motivos quinto y sexto del recurso de casación, invocando como infringidos los artículo 28.1 de la Constitución, 2, d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87.2, b) y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, se acusa la falta de representatividad suficiente para la firma de un convenio colectivo de ámbito de Comunidad Autónoma como es el que ahora se impugna, en una parte, argumentado que la modificación del texto convencional debió llevarse a cabo mediante un nuevo proceso negociador, formalmente constituido, en lo que respecta a las tablas salariales, poniendo de relieve que la representatividad necesaria para la adopción válida de los acuerdos no la ostentaban UGT y CC.OO en el momento de la firma del convenio.

CUARTO

Hay que advertir que en la demanda no se impugna la totalidad del texto del convenio, sino solamente los acuerdos alcanzados en la reunión de la comisión negociadora de 30 de julio de 1999, en la que se aprobaron las tablas salariales publicadas después como anexo I del convenio colectivo y, consecuentemente, se declare la vigencia en sus propios términos de las tablas aprobadas en la reunión de la mesa de 25 de junio de 1999. Por razones de congruencia, a esta única cuestión ha de atender la sentencia que se dicte.

Aparte del reproche que la recurrente hace de la falta de convocatoria a la reunión de 30 de julio de 1999, cuando está probada su citación y la excusa para la ausencia, esta circunstancia carece de relevancia para resolver el recurso, debiendo atenderse a la otra objeción que se formula en cuanto al defecto de representatividad de quienes aprobaron las tablas salariales, y el texto del convenio colectivo también, al faltar la participación de la demandante y su voluntad de suscribir el pacto. Esta Sala, al ocuparse de la legitimación como requisito de la negociación colectiva estatutaria o de eficacia general, ha distinguido entre la legitimación inicial, prevista en los artículos 37.1 de la Constitución, 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cualidad que ostentan los sujetos que acrediten la representatividad de empresarios y trabajadores, como presupuesto necesario para negociar, pero que no resulta suficiente por sí sólo, en cuanto que nuestro sistema positivo se sustenta sobre la base de la representación proporcional, dado el número limitado de personas físicas que pueden negociar normalmente, según lo dispuesto en el artículo 78.3 del Estatuto de los Trabajadores, fijando como máximo 15 miembros para los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás. Eso supone que la legitimación inicial debe estar completada con la denominada legitimación plena, que se determina en cada caso por el grado de representatividad acreditada para el supuesto concreto, en función de los ámbitos del convenio a negociar y de la composición de la comisión negociadora, de tal suerte que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociación, y lo harán en proporción a su representatividad real.

El tercer nivel de legitimación se refiere en concreto a la capacidad decisoria o de negociación, y que es el que se cuestiona en este caso, consistente en la cualidad de los sujetos que se pone a contribución a la hora de adoptar acuerdos válidos, de manera que solamente alcanzarán eficacia los pactos que estén avalados por el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, como establece el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, después de ser reformado por la Ley 11/94, de 19 de mayo.

QUINTO

La aplicación de tal doctrina al presente supuesto determina la desestimación del recurso de casación, en cuanto pretende la anulación parcial del convenio colectivo por falta de representatividad suficiente de quienes lo firmaron. Quedó probado que el número de representantes de los trabajadores en el ámbito del convenio era de 38, distribuidos sindicalmente de la siguiente manera: CTI, 14 representantes; UGT, 10 representantes; CC.OO., 8 representantes; CGT, 6 representantes. La comisión negociadora se integró por representantes de los tres sindicatos aludidos en primer lugar, es decir, con 32 representantes de los 38 acreditados en el sector, por lo que la comisión negociadora quedó debidamente constituida en los términos exigidos por el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que sus integrantes representaban a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal. CTI participó en las deliberaciones de la comisión negociadora y uno de sus representantes, con otro de la parte empresarial, llevó a cabo los cálculos para fijar las tablas salariales del convenio. CTI rehusó la firma del texto del convenio y de sus tablas salariales, que sin embargo contaron con el voto favorable de UGT y CC.OO.

De todo ello se deduce que los acuerdos de la comisión negociadora son válidos y eficaces, al haberse adoptado conforme a las exigencias del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuant dispone que los acuerdos de la comisión negociadora requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones que, por lógica, deben ser las que en cada caso concreto formen la comisión negociadora constituida con la representación suficiente, y en este caso de los 32 representantes que estaban acreditados en la comisión negociadora votaron a favor del acuerdo 18, es decir, más del 50 por 100 de la representación de los trabajadores en dicha mesa de negociaciones, sin que se haya cuestionado en ningún momento problema alguno en relación con la representatividad de la otra parte en la negociación. Por todo ello, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

SEXTO

Puesto que la sentencia recurrida sanciona a la parte actora, por temeridad, con una multa de 100.000.- ptas., el séptimo motivo del recurso se dedica a denunciar aplicación indebida del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar el recurrente infundado ese pronunciamiento de la sentencia, y se solicita la revocación de la misma en tal particular pronunciamiento.

El precepto que como infringido se invoca en el motivo faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 100.000,- ptas. El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada, como sucede en este caso en que la Sala de instancia sanciona a la parte por "su notoria y manifiesta temeridad", y para llegar a tal conclusión atiende a la conducta preprocesal y procesal de la parte, sobre la base de que el sindicato demandante se negó desde un principio a la firma del convenio; a la confección por uno de los negociadores de las tablas salariales en forma distinta a la encomendada; a la falta de asistencia a la convocatoria de la mesa negociadora; por pretender la aplicación de unas tablas salariales distintas a las aprobadas por la mesa de negociaciones; por desistir de una demanda anterior y por presentar una segunda demanda.

No aprecia la Sala mala fe ni temeridad en una conducta que obedece al designio sindical de no suscribir el convenio colectivo si se negociaba paralelamente al Convenio Marco del sector, lo cual supone una opción sindical legítima, que no puede ser tachada de malintencionada o temeraria y lo mismo cabe decir del ejercicio de una pretensión, que puede ser desestimada en vía judicial, pero que en teoría puede sostenerse razonablemente a través de la interpretación de un precepto legal como el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por estas razones se revoca la sentencia recurrida en este particular extremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento por el que impone una sanción pecuniaria a la parte actora, confirmándola en lo demás, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

314 sentencias
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...temeridad prevista en dichos artículos. La doctrina jurisprudencial infringida según el recurrente es la unificada por la STS de 4 de octubre de 2001 (rcud 447/2000 ), conforme a la cual "el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante......
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2005, 11 de Noviembre de 2005
    • España
    • 11 Noviembre 2005
    ...no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada" (STS 4 de octubre de 2001 -Rº 4477/00-, 19 de junio de 2002 -Rº 78/99- y 7 de diciembre de 1999 -Rº 1946/99-, entre Partiendo de esta doctrina, nuevamente, esta Sala ti......
  • STSJ Comunidad de Madrid 472/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante..." (STS 4.10.2001 ), lo cual no resulta probado en el caso de autos. No concurren pautas objetivas suficientes para sostener la temeridad acordada por la resolución de i......
  • STSJ Navarra 306/2011, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociación, y lo harán en proporción a su representatividad real ( STS 4-10-2001 ; STS 5-11-2002 ). Las reglas de legitimación entran en juego al iniciarse la negociación; es en ese momento (no posteriormente) cuando han......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Notas a sentencias del TS
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 43, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...haciendo cita, además de la sentencia de contradicción, de las SSTS de 22 de febrero de 1999, recurso 4964/1997; 4 de octubre de 2001, recurso 4477/2000 o 17 de enero de 2006, recurso 11/2005, aunque todas ellas se han dictado en relación con convenios de ámbito superior a la empresa, en lo......
  • El modelo sindical español o el arte de perpetuar lo transitorio. Un balance impostergable en su cuadragésimo aniversario
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 44, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...[en atención a las personas de los componentes del banco social] (SSTS de 23/11/1993, Rec. 1780/91; 22/2/1999, Rec. 4964/97; 4/10/2001, Rec. 4477/00; 17/1/2006, Rec. 11/05; 3/6/2008, Rec. 3490/06; 23/1/12, Rec. 220/10; 15/6/15, Rec. 214/14). La legitimación decisoria viene determinada por l......
  • Derechos
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Derechos y garantías
    • 10 Junio 2015
    ...1408/1994. [72] PRECIADO DOMÈNECH, C. H., "La negociación colectiva en la empresa", Ed. Thomson Reuters. Lex nova 2014. [73] STS 4 de octubre de 2001, rec. 4477/2000; 5 de noviembre de 2002, rec. 11/2002; 19 de septiembre de 2001, RJ 2001/10021, [74] SSTS 16 de septiembre de 2004, RJ 2004/7......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR