STS, 9 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:5129
Número de Recurso1239/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, COMITE GENERAL DE LA EMPRESA RENFE, COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. José Vaquero Turiño, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), representado y defendido por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) que es nulo el punto 1º del Acuerdo por ser contrario a Convenio y discriminatorio resolver el presente concurso sin incluir las vacantes de los puestos cubiertos con temporales; b) Que es nulo el punto 2º del Acuerdo por contrario a Convenio en cuanto no respeta íntegramente la ordenación de los movimientos establecida en las bases de la convocatoria y en el Convenio, y por establecer así discriminación injustificada; asimismo, es nulo en cuanto no respeta los plazos de toma de posesión establecidos en Convenio y los consiguientes gastos de destacamento que se devengan según convenio; c) que son nulos los puntos 3º y 4º sobre cobertura de situaciones deficitarias que persistan tras el presente concurso en cuanto no respeta los procesos establecidos en Convenio para cubrir vacantes abriendo convocatoria a todo el personal de la Red, y en cuanto suprime la indemnización económica por cambio de residencia en los procesos que se den; d) que es nulo el punto 5º del Acuerdo por contrario a Convenio al no respetar las bases de la convocatoria en la determinación de los movimientos y plazas a cubrir; y e) que es nulo el punto 6º del Acuerdo por contrario a convenio en cuanto mantiene situaciones de temporales que ya son ilegales con anterioridad por contar con período superior a doce meses. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2001, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar a conocer de las demás propuestas ni del fondo del asunto".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa RENFE suscribió con el Comité general de empresa, en fecha 20 de junio de 2000, el XIII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 18 de julio del mismo año. El pacto en cuestión fue suscrito por todos los integrantes de la representación de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos CCOO, UGT, SFF-CGT y SEMAF con presencia en dicho Comité General. 2.- Con fecha 3 de mayo de 2000, la empresa hizo publica una "Convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de Categorías de conducción", de ámbito estatal, abierta a todos los trabajadores aptos de la Unidad de negocio de Tracción que ostentan la categoría de maquinista principal, maquinista ayudante, maquinista autorizado o ayudante de maquinista. 3.- La base 1.3 de la meritada convocatoria estableció que "las residencias y números de plazas con que se resolverá esa convocatoria serán las que se determinen conjugando la situación de las necesidades productivas de la empresa y las peticiones recibidas de los trabajadores". Por otro lado, en la base 5 de la misma se constituyó una Comisión de carácter mixto, para el seguimiento de la señalada acción de movilidad, formada por representantes de la empresa y del Comité General. 4.- La base 4 de dicha convocatoria señaló la publicación de una resolución provisional al objeto de que los trabajadores pudieran reclamar contra los datos de la misma, en la ordenación de los participantes, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución. 5.- El 16 de mayo de 2000, el Comité general de empresa aprobó la convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción. 6.- El 11 de octubre de 2000 celebró reunión la Comisión mixta de seguimiento de agente único de conducción, adoptándose un acuerdo con ocho puntos, que aparece como acta final, resolviendo definitivamente el proceso de movilidad de personal de conducción, acompañando un listado de resolución provisional en el que junto a los nombres de los trabajadores y sus datos se relaciona la residencia de origen y la de destino. Esta resolución fue remitida a los diversos encargados de logística para su exposición en los tablones de anuncios, a partir del 19-10-00, siendo el plazo de presentación de reclamaciones de 15 días hábiles a partir de dicha fecha. 7.- La Comisión Paritaria del convenio, reunida el 23 de octubre de 2000, ratificó el acuerdo de la Comisión mixta recogido en el fáctico anterior. 8.- Con fecha 11 de mayo de 2000, el sindicato SFF-CGT, hoy actor, impugnó, ante la Dirección de Renfe, la convocatoria de movilidad para cubrir puestos de carácter definitivo de categorías de conducción, de 3 de mayo de 2000, alegando diversos motivos que constan en su escrito".

QUINTO

En Providencia de fecha 9 de octubre de 2001, y por necesidades del servicio se returnó la ponencia del presente recurso al magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

SEXTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2001, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del hecho probado sexto. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del hecho probado séptimo. TERCERO.- Al amparo del art. 205.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151, 162 y 163 del mismo cuerpo legal, inaplicación de la Cláusula 27 del XIII Convenio Colectivo de RENFE y epígrafe XVIII del XII Convenio Colectivo de RENFE.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria no es sustantiva sino procesal. La resolución de instancia ha declarado inadecuado el procedimiento jurisdiccional especial de la impugnación de convenios colectivos utilizado por la entidad sindical actora, informando a la misma de que el cauce procesal que corresponde a la pretensión ejercitada es el del proceso de conflictos colectivos. Contra esta resolución el sindicato reclama en esta vía de casación ordinaria que declaremos la adecuación del procedimiento utilizado, con reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia por parte de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La resolución de la cuestión planteada exige el análisis de la pretensión contenida en la demanda para determinar si el objeto directo de la misma es la impugnación de un convenio o acuerdo colectivo o de una cláusula convencional, en cuyo caso la modalidad procesal que corresponde es la utilizada por la parte, que la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) regula en los artículos 161 y siguientes; o si, por el contrario, la pretensión versa sobre una decisión o práctica de empresa o sobre la interpretación o aplicación con carácter general de una norma laboral, proceso especial cuyas disposiciones se contienen en los artículos 151 y siguientes de la LPL.

Lo que pretende la demanda es la anulación de los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del acuerdo de 11 de octubre de 2000 adoptado en la reunión de la "comisión mixta de seguimiento de agente único de conducción", sobre cobertura de puestos de trabajo con carácter definitivo de categorías de conducción. El anuncio del concurso fue hecho público el 3 de mayo de 2000 por convocatoria en la que se establecían las bases de aquél (ámbito, plazas, participantes, solicitudes, resolución, adjudicación, seguimiento).

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos de revisión de hechos y uno de discrepancia con el derecho aplicado.

El primer motivo de revisión de hechos propone una redacción más detallada del hecho probado sexto, que, de conformidad con lo que señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debe ser rechazada por intrascendente. El hecho probado sexto de la sentencia de instancia es claro y contiene toda la información relevante para la identificación del acuerdo o decisión que se impugna. Ninguno de los detalles que pretende añadir la parte recurrente, relativos a la conexión de la resolución del concurso objeto del litigio con el XIII convenio colectivo de RENFE, puede tener repercusión en la decisión del caso.

La misma suerte adversa, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio público, debe correr el segundo motivo de revisión fáctica, que propone dar nueva redacción al hecho probado séptimo. Dos son las razones por las que no ha lugar a incorporar la propuesta de la parte recurrente, que consiste en destacar otra vez la conexión del acuerdo de resolución del concurso con el XIII convenio colectivo de RENFE y en consignar la tramitación y ratificación final de dicho acuerdo por parte del comité general de empresa. La primera razón es que la revisión pedida no está suficientemente argumentada. La segunda es que carece de relevancia para alterar el contenido del fallo, por lo que se dirá a continuación.

TERCERO

El motivo de discrepancia con el derecho aplicado en la sentencia de instancia viene a decir, invocando infracción de los preceptos procesales en cuestión, que los puntos impugnados del acuerdo de resolución del concurso son algo más que un mero acuerdo de aplicación o decisión de empresa, habiéndose integrado en el contenido del XIII convenio colectivo de RENFE en virtud de su ratificación por el comité general de empresa. En particular, tal integración en el contenido del convenio se afirma con base en la cláusula 27 del mismo, que, en lo que interesa al presente caso, dice lo siguiente: "Todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes mesas y comisiones mixtas establecidas en el presente convenio deberán ser ratificados en el seno de la comisión paritaria. Cualquier acuerdo de la comisión paritaria se ratificará posteriormente por el comité general de empresa, incorporándose, entonces, al contenido del convenio".

El motivo, y con él el recurso, debe también ser desestimado, de acuerdo una vez más con el informe del Fiscal. En primer lugar porque carece de lógica incorporar al clausulado de un convenio colectivo un acuerdo de resolución de un concurso de asignación de plazas o puestos de trabajo. La naturaleza de este acuerdo es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa, relativa a la administración o gestión ordinaria de personal, y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo, que es, como se desprende del art. 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET) lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos.

A lo anterior debe añadirse que, si bien la claúsula reproducida del XIII convenio de RENFE podría entenderse literalmente interpretada en el sentido que afirma la parte, tal interpretación ha de ser descartada por contraria a los preceptos de los artículos 87 a 90 del ET, que regulan la elaboración de los convenios colectivos de eficacia general, como lo es el repetidamente citado XIII convenio colectivo de RENFE. Dichos preceptos legales establecen un sistema de negociación colectiva incompatible con la pretendida incorporación automática al contenido de un convenio de cláusulas acordadas en instancias o mediante procedimientos que no sean los previstos en la ley. De un lado, las partes del convenio colectivo deben integrarse en una comisión negociadora constituida de acuerdo con el art. 88 del ET, cualidad que no tienen las comisiones mixtas o comisiones paritarias encargadas del seguimiento o administración del convenio acordado. De otro lado el procedimiento de negociación ha de seguir también los trámites previstos en los artículos 89 y 90 del ET (promoción de la negociación por una de las partes, comunicación de la misma a la otra parte y a la autoridad laboral, constitución de la comisión negociadora, conclusión de los acuerdos en el seno de la comisión negociadora, y remisión de los mismos a la autoridad laboral para registro, depósito, publicación oficial o eventual impugnación); y es claro que tampoco han sido cumplidos en el caso estos trámites o actuaciones del procedimiento de negociación, que son de obligatoria observancia en los Convenios colectivos regulados en el Título III del ET.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), COMITE GENERAL DE LA EMPRESA RENFE, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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