STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3096
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Josefa Morales Cañas en nombre y representación de NISSAN MOTOR IBERICA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 18 y 19/2002, seguido a instancias de FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. DE CATALUNYA, SECCION SINDICAL CC.OO. CATALUNYA DE NISSAN MOTOR IBERICA S.A. y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE CATALUNYA contra NISSAN MOTOR IBERICA S.A., COMISION NEGOCIADORA DEL XVII CONVENIO COLECTIVO y COMITE DE EMPRESA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. DE CATALUNYA y SECCION SINDICAL DE CC.OO. CATALUNYA DE NISSAN MOTOR IBERICA representadas por el Letrado D. Sixto Gargante Petit; y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE CATALUNYA, representada por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte las demandas acumuladas interpuestas por FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. DE CATALUNYA, SECCION SINDICAL CC.OO. CATALUNYA DE NISSAN MOTOR IBERICA S.A. y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE CATALUNYA, contra NISSAN MOTOR IBERICA S.A., COMISION NEGOCIADORA DEL XVII CONVENIO COLECTIVO, COMITE DE EMPRESA, sobre impugnación de convenio colectivo, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio Colectivo de la empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A., centros de trabajo de Barcelona y Montcada, en el sentido de que la misma no puede entenderse que excluya del derecho a percibir el denominado "Plus Personal" a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a su entrada en vigor, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el convenio."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A., tiene convenio colectivo propio para los centros de trabajo de Barcelona, Zona Franca y Montcada, en los que prestan servicios unos 3.200 trabajadores. 2º) El 10 de julio de 2002 se firmó el XVII Convenio Colectivo de trabajo de la empresa NISSAN MOTOR IBERICA S.A., centros de Barcelona y Montcada. Por resolución de 25 de julio de 2002 se acordó la inscripción de dicho convenio colectivo y su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat, siendo publicado en dicho Diari el 13 de noviembre de 2002. 3º) El Capítulo V del Convenio Colectivo regula el "Régimen de Condiciones Económicas"; se establece que la retribución se asienta, fundamentalmente, en la valoración del puesto de trabajo y en la consecución del rendimiento mínimo. En dicho Capítulo se establecen determinados complementos salariales: premio de vinculación y antigüedad (art. 30); plus de trabajo nocturno (art. 31); plus de trabajo en días no laborables (art. 32); plus de actividad medida (art. 33); importe o suplemento de horas extraordinarias (art. 34); y gratificaciones reglamentarias (art. 35). En dicho Capítulo no figuran determinados conceptos salariales establecidos en precedentes convenios colectivos, que han sido suprimidos. Los anteriores convenios colectivos, al regular el "Régimen de Condiciones Económicas", reflejaban, además de los anteriormente indicados, los siguientes: "Plus de Asistencia y Puntualidad", "Plus directo MTM" y "Plus Indirecto MTM". 4º) El "Plus de Asistencia y Puntualidad" retribuía la asistencia efectiva al trabajo y la permanencia en el mismo en disposición activa mientras duraba la jornada normal ordinaria, así como cumplir con el deber de puntualidad, tanto la entrada como la salida del trabajo; dicho plus tenía una cuantía aproximada de 25.000 ptas. mensuales bajo la vigencia del anterior Convenio Colectivo, el XVI; de dicho importe se deducían determinadas cantidades por retrasos o impuntualidad, por ausencias justificadas y por ausencias injustificadas. 5º) El "Plus directo MTM" afectaba a los operarios clasificados como mano de obra directa y a los que habitualmente trabajan en virtud de actividad medida, así como a los operarios clasificados como mano de obra indirecta que realizaban tareas de suministro de material a líneas o aquellas otras tareas que se realicen al ritmo de las líneas; su importe era de unas 25.000 ptas. mensuales, aproximadamente. El "Plus indirecto MTM" afectaba a los operarios clasificados como mano de obra indirecta, con un importe de 10.000 ptas. mensuales aproximadamente. Estos pluses sólo se abonaban mientras los trabajadores permanecieran en las clasificaciones señaladas. Se crearon en el año 1994, incluyéndose en el Plan de Viabilidad de la Empresa (Acuerdos adoptados el 8 de junio de 1994), con el fin de establecer sistemas que posibiliten mejoras en la productividad y eficiencia, incrementos salariales y puesta en marcha de un Plan de prejubilaciones que permitieran corregir un desequilibrio entre las cargas de trabajo y plantillas disponibles. 6º) El vigente Convenio Colectivo, establece respecto a los trabajadores vinculados con la empresa, los siguientes aspectos: a) El artículo 7 mantienen una garantía "ad personam" respecto a las retribuciones personales que en conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosa que las que fija dicho Convenio. b) La Disposición Final séptima, dispone: "Las condiciones económicas que contiene este Convenio sustituye totalmente las que regían hasta ahora, sin perjuicio de que se respeten las condiciones individuales anteriores que, en conjunto y computo anual, sean más beneficiosas que las fijas en este Convenio. A estos efectos se crea un complemento denominado 'plus personal', con las cantidades que correspondan en cada caso, que no es compensable ni absorvible, a los que se han aplicar los incrementos que se acuerden en el futuro, de acuerdo con el artículo 29. c) La Disposición Final octava establece: "Las modificaciones de las condiciones económicas que existía en convenios anteriores tienen por objeto fomentar la estabilidad de la ocupación en la empresa y promover y facilitar la ocupación estable. En este sentido, la empresa se compromete a efectuar 40 ingresos estables inmediatamente, de acuerdo con los planes de producción previstos, ingresos afectados en su día por el Acta de Acuerdos de 17 de mayo de 2001". 7º) Tales disposiciones tienen su precedente en los acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los miembros del Comité Intercentros de fecha 26 de junio de 2002, continuadores de los acuerdos de 17 de julio de 2001, en el que ambas partes acuerdan el inicio formal de las negociaciones de los convenios colectivos. En el Acuerdo cuarto se dice que "con efectos desde la fecha de la firma de la presente Acta, los conceptos salariales 'Plus de Asistencia y Puntualidad', 'Plus directo MTM' y 'Plus indirecto MTM', quedan suprimidos a todos los efectos. Los trabajadores de alta en la Compañía en la fecha de la firma de la presente Acta percibiran una Garantía Personal equivalente al importe que, por la suma de dichos conceptos, estuvieran percibiendo en dicha fecha". A la Garantía Personal citaba se le aplicarán los incrementos establecidos en el Acuerdo Segundo", que hace referencia a los años 2002 y 2003. El Acuerdo decimocuarto dice: "Habida cuenta de la no necesidad de reincorporación de todo el personal afectado por el acuerdo de 17 de mayo de 2001, y en aras de conseguir un trato equitativo para aquel personal que pudiera reincorporarse, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el apartado 1º de dicho Acuerdo, así como las posteriores ratificaciones del mismo. Asimismo se acuerda buscar un criterio de ingreso en el cual todos los trabajadores afectados gocen de la misma oportunidad de reingreso al margen de cuál fuese su fecha de rescisión de contrato. En los Acuerdos de 17 de mayo de 2001, la empresa se comprometió al reingreso, con carácter indefinido, del personal que finalizaba determinados contratos de trabajo temporales suscritos en los años 1999 y 2000, reingreso que se produciría según necesidades de producción y respecto al personal que fue contratado durante los años 1999. También se acordó prorrogar el actual Plan de Prejubilaciones en las mismas condiciones que en el año 1998 y afectando a los trabajadores que cumplieran 55 años en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004. 8º) Por resolución de 9 de junio de 2000 se autorizó la rescisión de 234 contratos de trabajo (centros de trabajo de Barcelona y Montcada), afectados por los Acuerdos sobre prejubilaciones; también se acordó la rescisión de 58 trabajadores afectados en el centro de Cuatro Vientos, en Madrid, que cumplían 55 años entre el 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2002. 9º) Por resolución de 22 de octubre de 2001 se autorizó a la empresa la suspensión de 2.777 contratos de trabajo (centros de Barcelona y Montcada), durante 48 años comprendidos entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de mayo de 2002. 10º) El 19 de diciembre de 2001 se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 135 trabajadores afectados (centros de Barcelona y Madrid). 11º) En el período 17-5-2000 a 31-1-2002, la empresa procedió a la conversión de contratos de trabajo indefinidos de 448 trabajadores, que iniciaron la prestación de servicios en la empresa durante los años 1999 y 2000, con contratos de trabajo temporales - en prácticas y eventuales por circunstancias de la producción. 12º) Desde la firma del XVII Convenio Colectivo la empresa ha contratado 105 trabajadores, con contratos de trabajo indefinidos: 40 el 24-7-2002; 40 el 26-11-2002 y 25 el 2-12-2002. 13º) En el período 1-1-2000 a 31-12-2002, la plantilla de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona ha pasado de 3.399 trabajadores a 3.221, siendo 371 los trabajadores que han cesado por prejubilación en dicho período. 14º) En el periodo 2000-2002 la evolución de ventas de producción propia ha pasado de 1.736.490 unidades (vehículos y motores, recambios y componentes), año 2000, a 1.689.030, año 2001, y 1.166.387 año 2002. 15º) En el período 2000- 2002, la empresa NISSAN ha efectuado las siguientes inversiones en inmovilizado material, en cuantías aproximadas: año 2000, 87 millones de euros; año 2001, 75 millones de euros; año 2002, 84 millones de euros."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de NISSAN MOTOR IBERICA S.A. por el que se pretende la declaración de nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente las contenidas en el art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 218.1 de la LEC. Se denuncia infracción, por no aplicación, de la norma sustantiva de los arts. 82 a 86 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 y 26 de febrero de 1996.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa demandada Nissan Ibérica S.A. contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la cual, estimando en parte las demandas acumuladas interpuestas por la Federación del Metal de CCOO de Catalunya, Sección Sindical CCOO de Catalunya de Nissan Motor Ibérica S.A. y Confederación General de Trabajo de Catalunya, declaró "la nulidad parcial de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio Colectivo de la empresa Nissan Motor Ibérica S.A., centros de trabajo de Barcelona y Montcada, en el sentido de que la misma no puede entenderse que excluya de percibir el denominado "Plus Personal" a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a su entrada en vigor, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el convenio".

  1. - En las demandas conjuntas interpuestas en su día por el representante de la Federación del Metal de Catalunya y por la Sección Sindical de CCOO de Catalunya se había solicitado la nulidad del acuerdo del XVII Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003 en lo que se refería "a la supresión del Plus de Asistencia y Puntualidad (art. 33 del Convenio Colectivo XVI) y a la supresión del Plus Indirecto MTM (art. 36 del XVI C.C.) y de los correspondientes anexos"; y dicha nulidad se solicitaba bajo el argumento de que la supresión de tales conceptos se había hecho bajo la previsión contenida en el art. 7 del mismo Convenio según el cual "se respetarán las situaciones personales que en su conjunto sean desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam". De donde deducía la entidad demandante que con ello lo que se había producido es que aquellos pluses seguían reconocidos a favor de quienes ya estaban dentro de la empresa a la entrada en vigor del indicado Convenio Colectivo, mientras que les eran negados a quienes fueran contratados con posterioridad que percibirían por ello una cantidad salarial inferior a pesar de realizar las mismas funciones que los anteriores, denunciando con ello la existencia real de una doble escala salarial en función de la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa contraria a las exigencias del art. 14 de la Constitución y del art. 17 del ET.

  2. - Por su parte la representación de la Confederación General del Trabajo de Cataluña (CGT) en su demanda, acumulada a la anterior, había solicitado "la declaración de la ilegalidad, por contraria al principio de igualdad en el plano retributivo, establecida en el Pacto Tercero del Acuerdo suscrito con el Comité Intercentros en fecha 26 de junio de 2002, que establece la exclusión de los trabajadores incorporados, o que se puedan incorporar, con fecha ulterior al 26 de junio de 2002, de la percepción de los conceptos retributivos que conforme al XVI Convenio Colectivo de NISSAN MOTOR IBERICA S.A., para los centros de Zona Franca y Montcada i Reixach, continuan percibiendo en concepto de garantía personal durante la vigencia del XVII Convenio Colectivo los trabajadores con antigüedad en la empresa anterior al 27 de junio de 2002, concretamente los denominados "Plus o premio de asistencia y puntualidad", "Plus directo MMT" y "Plus indirecto MTM" y, a su consecuencia, restablecer el principio de igualdad de trato para supuestos prestacionales de idéntico valor, sea cualesquiera la fecha de incorporación de los trabajadores a la plantilla de la demandada; mediante el mecanismo de la "elevación de las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados", utilizando la feliz expresión contenida en el nº 2 del artículo 14 del Convenio 117 de la OIT, que se traduce, en el presente supuesto, en abonarles a éstos, en parigüaldad con los trabajadores integrados en la plantilla de la empresa en dichos centros a fecha 26 de junio de 2002, los pluses de "Premio de asistencia y puntualidad", "Plus directo MTM" y "Plus indirecto MTM" en las mismas cuantías e idénticas condiciones de devengo". Con lo cual se estaba pidiendo en la realidad, aunque con otras palabras, lo mismo que los demandantes de CCOO puesto que con otras palabras se estaba solicitando la declaración de nulidad de unas cláusulas por las que se suprimían el Plus de Asistencia y Puntualidad y el Plus Indirecto MTM para quienes ingresaran en la empresa después de la entrada en vigor del XVII Convenio, manteniéndolo para los operarios ya contratados con anterioridad, también con fundamento en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores; con la única particularidad de que la CGT denunciaba por ilegal un primer acuerdo en el mismo sentido que se había alcanzado en el Comité Intercentros, de cuya pretensión desistió en el acto del juicio.

  3. - En las conclusiones definitivas las tres demandantes y el Ministerio Fiscal que se adhirió a sus pretensiones solicitaron en definitiva que se declarara la nulidad del Convenio Colectivo en cuanto a su previsión de que aquellos tres concretos pluses siguieran percibiéndolos únicamente los trabajadores contratados con anterioridad, por considerar que la misma conculca los principios de igualdad de trato de todos los trabajadores al consagrar la existencia de una doble escala salarial en razón del tiempo de ingreso en la empresa.

  4. - La sentencia que se recurre llegó a la conclusión de declarar la nulidad parcial de la Disposición Final Séptima del Convenio en el sentido antes indicado, siendo el contenido de dicha Disposición el siguiente: "Disposición Final Séptima.- Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio sustituyen en su totalidad a las que han venido rigiendo hasta ahora. Sin perjuicio de lo anterior se respetarán las condiciones económicas individuales anteriores que, en su conjunto y cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en este convenio a cuyo efecto se crea un complemento denominado Plus Personal, por las cuantías que en cada caso correspondan, no compensables ni absorvibles, y al que se aplicarán los incrementos que se acuerden en el futuro de conformidad con el art. 29".

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso solicita la recurrente la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Cataluña por entender que la misma incurre en incongruencia, denunciando al amparo del art. 205 c) de la LPL la infracción por dicha resolución de las exigencias que al efecto se contienen en el art. 97.2 de la citada Ley Procesal en relación con lo exigido a tal efecto por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto señala cómo, mientras las demandantes solicitaban la nulidad del XVII Convenio Colectivo de empresa para los años 2002-2003 en lo que se refiere al Plus de Asistencia y Puntualidad y al Plus Indirecto MTM, regulados respectivamente en los arts. 33 y 36 del Convenio anterior, la sentencia no solo no declara la nulidad de ningún precepto del Convenio conforme a lo solicitado, sino que resuelve declarar la nulidad parcial de un precepto que nadie le había reclamado cual es la Disposición Final séptima

  1. - Para enjuiciar este motivo de recurso es preciso partir del hecho de que mientras las demandas formuladas por las dos entidades son claras en cuanto a su denuncia de trato desigual en las previsiones de Convenio, a pesar de lo cual no solicitan la nulidad de ningún precepto concreto del mismo, la demanda de la CGT no es clara ni en cuanto a la fijación del precepto cuya nulidad reclama, aunque por lo menos se refiere concretamente al art. 7 del Convenio Colectivo - lo que no hacen las anteriormente citadas -, ni en cuanto a lo que realmente pretende, por lo que bien podría afirmarse que ambas necesitan de una subsanación que no se hizo en su momento y que hubiera sido conveniente ante un conflicto colectivo de la enjundia del que en este procedimiento se ha planteado. Sin embargo, por encima de aquellas exigencias formales, lo que sí que quedó muy claro en el acto del juicio es que lo que ambas representaciones solicitaban era la nulidad por contrario al principio de igualdad de trato del art. 14 de la Constitución y al art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, de lo que ellas entendían que se consagraba en dicho XVII Convenio con el respeto que el art. 7 del mismo mantenía "las situaciones personales que en su conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, reconociéndolas estrictamente "ad personam", puesto que con ello lo que todas las partes demandantes interpretaban es que se estaba consagrando una doble escala salarial a su juicio injustificada, puesto que mientras los trabajadores anteriores percibirían sus salarios con dos pluses existentes en el XVI Convenio y desaparecidos en el XVII, los trabajadores de nueva contratación percibirían por un trabajo igual un salario que sería muy inferior a aquél puesto que carecería de tales pluses. Tales pretensiones las comprendió perfectamente la Sala "a quo" y discurrió sobre ellas argumentando sobre el carácter injustificado de tal diferencia y estimando desigual e insostenible el trato sufrido por ambos colectivos, llegando a estimar que dicho tratamiento era contrario a las exigencias del art. 14 de la Constitución.

  2. - Sin embargo, contra todo pronóstico, lo que hizo la Sala fue pronunciarse sobre algo distinto a lo solicitado por los demandantes y sobre lo que nunca se argumentó en el juicio pues en lugar de declarar la nulidad de aquel art. 7 en la parte denunciada lo que hizo fue declarar la nulidad parcial no del citado precepto sino de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio respecto de la cual nadie había alegado ni discutido nada, puesto que la misma está previendo el reconocimiento de un "Plus personal" residual que puede tener que ver o no con aquellos otros pluses discutidos en el juicio. Esta referencia al "Plus personal" y no a los Pluses de Asistencia y Puntualidad o al Plus Indirecto MTM" podría interpretarse como un mero error material si sólo se limitara la sentencia a declarar la nulidad del precepto pues podría considerarse que había dicho Disposición Final Séptima en lugar de art. 7, pero es que en el fallo, como puede apreciarse en la transcripción que se ha hecho del mismo en el fundamento jurídico anterior, cita el "Plus personal" con todas sus letras y por lo tanto ya no puede interpretarse como un mero error material sino como algo más importante, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha Disposición Final es posible interpretarla en conexión con aquel art. 7 como por otra parte hace la sentencia en su fundamento jurídico sexto, con lo cual se produce una gran inseguridad en la interpretación de lo que en definitiva quiso decir o anular el Juzgador de instancia.

    La empresa a esa inseguridad le llama indefensión y tiene toda la razón puesto que la sentencia se ha pronunciado sobre algo acerca de lo que realmente no se discutió, lo que le impide realmente apreciar cuál es el auténtico pronunciamiento de la sentencia y su alcance real. En este sentido llama la atención que las demás partes se opongan a esa denuncia de la empresa en sus respectivos escritos de impugnación cuando, a pesar de que en el cuerpo de la sentencia está bastante claro que lo que la Sala quiso es darles la razón, lo que también resulta diáfano es que no resolvió sobre lo que aquellas pidieron, con lo cual también a ellas les afecta esa resolución desacorde con lo por ellas pedido.

    La incongruencia indicada resulta patente si se tiene en cuenta que, aunque en una primera lectura de su contenido, e incluso en su parte inicial parece querer decir lo mismo que el art. 7, su contenido total difiere sustancialmente de lo que ha sido el contenido de este pleito por las razones siguientes: a) La disposición indicada, como su propio nombre indica regula una situación de transición desde un Convenio al otro, y rige por lo tanto únicamente para el momento en que se produzca la eventual diferencia salarial que contempla, mientras que la discusión alrededor del art. 7 está prevista para toda la duración del Convenio; b) La transitoria en cuestión afecta sólo a los trabajadores que ya estaban trabajando para la empresa a los que les reconoce, en su caso, un plus diferencial, mientras que el pleito versó sobre un posible trato desigual injustificado respecto de los nuevos trabajadores a los que la misma no podrá alcanzar; c) La transitoria constituye una cláusula de garantía estática y referida a todos los trabajadores y a todos los pluses y conceptos salariales, mientras que la discusión que se ha producido en este procedimiento tiene efectos dinámicos al referirse a pluses variables, tiene como referente una comparación entre trabajadores antiguos y nuevos, y sólo se refería a tres concretos pluses suprimidos para los nuevos ingresados.

  3. - Estamos en definitiva ante un claro caso de incongruencia "extra petita" contraria a las exigencias de claridad, exhaustividad y congruencia por las que clama el art. 218.1 de la LEC en relación con el art. 97.2 de la LPL, y las exigencias de la tutela judicial efectiva del art. 14 de la Constitución como ha sido interpretado de forma reiterada por el Tribunal Constitucional al señalar como integrante del contenido esencial de tal derecho constitucional la exigencia de que las sentencias resuelvan sobre lo pedido por las partes y no sobre cuestiones ajenas a tales pedimentos en cuanto productoras de indefensión. Por todo lo cual procederá acceder a lo solicitado en congruencia con ello por la recurrente, declarando la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto contraria a tales exigencias legales y constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo anteriormente indicado procederá estimar el recurso de casación formulado por la representación de Nissan Motor Ibérica S.A. en el primero de sus motivos y declarar la nulidad de la sentencia de instancia para devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte una nueva sentencia acomodada a lo pedido por las partes, con libertad de criterio en cuanto al fondo; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la demandante NISSAN MOTOR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando como declaramos la nulidad de la misma por haber incurrido en incongruencia; por lo que se devolverá todo lo actuado a dicho Tribunal para que por la indicada Sala se proceda a dictar una nueva resolución en la que se resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de lo realmente pedido por las partes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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