STS, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2007, Núm. Procedimiento 46/2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de U.S.O. contra GLOBALIA HANDLING (GROUNDFORCE); FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado Sr. Martín Aguado en nombre y representación de Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de CCOO, la Letrada Sra. Humanes Díaz en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar de UGT, y el Letrado Sr. Sancho León en nombre y representación de Globalia Handling (Groundforce).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de U.S.O. se presentó demanda de Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad "Del I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de Globalia Handling".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de convenio de USO contra GLOBALIA HANDLING (GROUNDFORCE); CCOO; UGT y MINISTERIO FISCAL, debemos resolver: 1º.- Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º.- Desestimamos la demanda, absolviendo de la misma a los demandados.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 30 de enero de 2007, por Resolución de la Dirección General de Trabajo, se procedió a la inscripción y publicación del texto del I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas de Globalia Handling, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2006, de una parte por los sindicatos CCOO y UGT y, de otra parte, por los designados por la Dirección de las empresas en representación de las mismas (BOE nº 35, de 9 de febrero de 2007); 2º.- En el artículo 1 del I Convenio Colectivo de Groundforce se establece textualmente lo siguiente: "El presente Convenio Colectivo lo firman la representación legal de GROUNDFORCE MADRID UTE; GROUNDFORCE BARCELONA UTE; GROUNDFORCE LAS PALMAS UTE; GROUNDFORCE TENERIFE NORTE UTE; GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE; GROUNDFORCE SEVILLA UTE; GROUNDFORCE BILBAO UTE (en adelante GROUNDFORCE o la empresa) y la representación legal de los trabajadores en la empresa conjuntamente con las organizaciones sindicales COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación; 3º.- En fecha 24 de julio de 2006, se firmó un Acuerdo entre la empresa Globalia Handling y los sindicatos CC.OO, UGT y USO, en el cual y en su último párrafo se establece textualmente lo siguiente: "Con el fin de mantener las vías de diálogo con los trabajadores, Globalia Handling reconocerá con plenos derechos los representantes de los trabajadores, los delegados sindicales y las estructuras representativas de los trabajadores reconocidas en las UTEs y en Iberhandling en las fechas anteriores a la subrogación, ajustando la representación de los trabajadores al número resultante de la plantilla actualizada, hasta la promoción de nuevas elecciones sindicales"; 4º.- En Groundforce Madrid hay un representante, en las Palmas 13, siendo 3 de USO, en Tenerife Norte y Sur 12 (8 de USO), en Sevilla 5, en Bilbao 5 y en Barcelona ninguno; 5º.- El 15.11.2006, el Comité de Empresa de Tenerife, en el cual USO tiene 8 representantes, dirigió al director de recursos humanos y a la responsable de relaciones laborales de Groundforce la siguiente comunicación: "El Comité de Empresa y delegados sindicales de Ineuropa Handling Tenerife, después de la información recibida por parte de los representantes de la compañía Groundforce sobre la negociación de un futuro convenio de aplicación en su empresa, como representantes de los trabajadores de Tenerife: MANIFESTAMOS: - No aceptar una negociación fuera del ámbito de Tenerife y la exclusión de este Comité de Empresa en dicha negociación. - Exigimos la aplicación de los acuerdos locales alcanzado por este Comité de Empresa mediante negociación de acuerdos y levantamiento de huelga del año 2000 y 2005, siendo de aplicación en este centro de trabajo y que forman parte del I Convenio Colectivo de Ineuropa Handling en su disposición adicional primera. - La participación de este Comité de Empresa en cualquier negociación presente o futura que afecte los intereses de los trabajadores de este centro, así como exigir la ratificación de los posibles acuerdos o convenios por parte de este Comité de Empresa, al entender que los trabajadores de Tenerife no se sienten representados por los actuales miembros de la mesa negociadora." Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por el recurrido Globalia Handling, S.A. y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2008 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se ha interpuesto contra sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional que ha desestimado la demanda de impugnación de convenio colectivo.

La Unión Sindical Obrera (USO) formuló demanda en materia de impugnación de Convenio Colectivo, contra GLOBALIA Handling (GROUNDFORCE), Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de los Trabajadores (UGT), solicitando la nulidad del I Convenio Colectivo de las Uniones Temporales de Empresas Globalia Handling, por entender que dicho Convenio había sido negociado sin la presencia del Sindicato demandante, a pesar de contar con la representación suficiente en el ámbito de aplicación del mismo, con vulneración del artículo 28 CE.

La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de junio de 2007 que se recurre, desestima la demanda, fundamentalmente en base al documento referido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia de fecha 15/11/2006, que el Comité de Empresa de Tenerife, en el cual USO tiene 8 representantes dirigió al director de recursos humanos y a la responsable de Relaciones Laborales de Groundforce en el que comunica que:

"El Comité de empresa y delegados sindicales de Ineuropa Handling Tenerife, después de la información recibida por parte de los representantes de la compañía Groundforce sobre la negociación de un futuro convenio de aplicación en su empresa, como representantes de los trabajadores de Tenerife:

MANIFESTAMOS: - No aceptar una negociación fuera del ámbito de Tenerife y la exclusión de éste Comité de Empresa en dicha negociación. - Exigimos la aplicación de los acuerdos locales alcanzados por este Comité de Egresa mediante negociación de acuerdos y levantamiento de huelga del año 2000 y 2005, siendo de aplicación en este centro de trabajo y que forman parte del I Convenio Colectivo de Ineuropa Handling en su disposición adicional primera. - La participación de este Comité de Empresa en cualquier negociación presente o futura que afecte los intereses de los trabajadores de este centro, así como exigir la ratificación de los posibles acuerdos o convenios por parte de este Comité de Empresa, al entender que los trabajadores de Tenerife no se sienten representados por los actuales miembros de la esa negociadora".

SEGUNDO

La USO interpone contra esta sentencia recurso de casación fundado en un único motivo, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. La recurrente alega que el documento referido, es de un Comité de Empresa, el de Tenerife, y que las partes negociadoras del Convenio no son los Comités de Empresas sino las organizaciones sindicales, el Sindicato; y que por ello, el conocimiento de la negociación lo debe tener la Entidad Sindical, sin que haya quedado acreditado, a entender de la recurrente, que USO tenía conocimiento de la negociación. De todo ello USO entiende que ha sido excluida del proceso negociador; y denuncia la vulneración del art. 28 y el 37.1 de la Constitución Española, y normas sobre negociación colectiva establecidas en el artículo 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.2.d) de la Ley de Libertad Sindical.

La sentencia de instancia basa su resolución desestimatoria en una anterior de la propia Sala, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998 (rec. 5037/1997, que señala: "" 1.- En su segundo motivo de recurso denuncia la recurrente al amparo del art. 205 e) de la Ley Procesal la infracción por no aplicación por la sentencia de instancia de los artículos 87.4, 87.5, 88.1 en relación con el art. 83.3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en su relación con lo prescrito por el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en base a lo dispuesto por el artículo 28.1 de la Constitución.

Lo que la sindical recurrente sostiene, es que, partiendo de su condición acreditada de Sindicato más representativo, estaba legalmente legitimada para formar parte de la Comisión Negociadora del ASEC, a pesar de lo cual no fue convocada en ningún momento para formar parte de la misma ni en el momento de su constitución ni en ningún otro, de donde deduce que dicha Comisión estuvo defectuosamente constituida, con lo que la misma y el Acuerdo al que se llegó, devendrían nulos por haberse infringido las exigencias del procedimiento negociador. Sostiene al efecto que su derecho a participar incluía el derecho a ser convocada y el que no lo fuera constituyó un atentado a su derecho a la negociación colectiva, integrante a su vez del contenido esencial de su derecho a la libertad sindical.

  1. - Para dar solución a esta pretensión revisora del derecho aplicado en la sentencia es preciso partir de la realidad de dos afirmaciones fácticas fundamentales, en las que estuvieron de acuerdo todas las partes, y fueron a su vez tomadas como punto de partida por la sentencia recurrida; a saber: a) Que, en efecto, la recurrente tiene la condición de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma; y b) Que no fue convocado expresamente ni para la constitución ni para formar parte en ningún momento de la Comisión negociadora. A partir de tales afirmaciones la discrepancia entre la recurrente y las demás partes radica en que, mientras aquélla sostiene que el hecho de tener legitimación negocial obliga a las demás partes a convocarla expresamente para la negociación, la sentencia y el resto de las partes interesadas consideran que el derecho a participar en la negociación sólo le da derecho a no ser rechazada, si ella solicita participar, pero no comprende la necesidad del llamamiento expreso. Se trata por lo tanto, de decidir si el derecho reconocido en el artículo 88.1 del Estatuto a formar parte de una Comisión Negociadora lleva implícito el derecho a ser llamados a formar parte de la Comisión Negociadora y, en consecuencia, constituye una obligación del resto de los legitimados la de efectuar aquel llamamiento o convocatoria.

  2. - Tal concreta cuestión no aparece resuelta directamente en el texto estatutario en el que en relación con los comienzos del procedimiento negociador se limita a señalar la obligación por parte del promotor de la misma de comunicarla a la otra parte - artículo 89.1 - en donde claramente se habla de parte promotora y de parte receptora para referirse a lo que son las partes enfrentadas en la negociación, entendiendo por una parte el "banco social" y por otra el "banco económico o patronal", pero sin que en el mismo se contemple ni pueda derivarse de tal disposición legal la necesidad de que el promotor dirija su oferta a quienes hayan de integrarse en su misma parte, banco o a la negociadora. El mismo precepto dispone la constitución de la Comisión Negociadora en el plazo de un mes, pero nada dice respecto de cómo ha de hacerse la convocatoria ni a quién hay que convocar. Por su parte, el artículo 87.5 dispone que "todo sindicato, federación o confederación sindical y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora", y el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones, en concreto en las sentencias 73/1984, de 27 de junio, 187/1987, de 24 de noviembre y 184/1991 de 30 de septiembre, lo que ha mantenido en defensa del acceso efectivo a la contratación colectiva por parte de los sindicatos legitimados para ella es la inconstitucionalidad por contraria al derecho a la negociación colectiva y al derecho de libertad sindical de cualquier actividad o decisión consistente en que "los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello". De todo ello se desprende que el derecho a participar en la negociación se configura como un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no se rechazado si se pretende esa participación, pero no el derecho a ser llamado en tanto en cuanto si el legislador hubiera querido que ese fuera su contenido habría tenido que establecer quién de los participes en la negociación debía de hacer ese llamamiento y cómo, nada de lo cual se ha producido; ello aparte de que la obligación del llamamiento expreso podría considerarse una carga desproporcionada para quienes, a la postre, no tienen reconocido más que un derecho idéntico a quien pretende ser llamado, que no es otro que el derecho a participar sin más.

  3. - Pero entre el derecho a ser llamado expresamente que el recurrente invoca y el rechazo de esa participación negociadora de quien resulta legitimado, existe una tercera vía interpretativa que consiste en entender que el indicado derecho queda suficientemente garantizado cuando en autos quede acreditado que todos los interesados han tenido conocimiento de dicha negociación, lo que constituirá objeto de apreciación en cada caso, puesto que la falta de ese requisito equivaldría a una forma tácita de hacer ineficaz aquel derecho. Siendo esta tercera vía la mantenida por la Sala de instancia y la que esta Sala considera más adecuada a la normativa vigente al respecto.

  4. - De acuerdo con ello, el problema en estos autos se concreto en apreciar si el recurrente tuvo o no el suficiente conocimiento de la existencia de la negociación del ASEC que le permitiera ejercitar su derecho, y la conclusión a la que ha de llegarse al respecto no puede ser otra que la de que sí que tuvo ese conocimiento básico y garantista por las siguientes razones: en primer lugar porque con anterioridad al inicio del proceso negociador fue convocado a una reunión intersindical dirigida a preparar junto con UGT y CC.OO. la plataforma negociadora; en segundo lugar porque la existencia de un Registro Central de Convenios Colectivos en el que se publican los escritos de promoción negociadora de conformidad con lo previsto en el artículo 2º.a) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, constituye un elemento de publicidad importante para sostener aquel conocimiento necesario; y en última instancia porque en los autos aparecen suficientes documentos (recortes de prensa) acreditativos de que la existencia de aquella negociación era conocida por cualquiera que tuviera interés por los temas sindicales, cual ocurre con la sindical demandante.

Por lo tanto, siendo cierto que la Confederación Intersindical Gallega no fue convocada para la negociación del Convenio no es menos cierto que fue convocada a una pre-negociación a la que no acudió, y que tenía conocimiento cierto de esa negociación, por lo que no solo no puede afirmar que se le impidiera participar en ella, sino que lo cierto es que existen razones para afirmar que si lo hubiera solicitado hubiera participado y que si no lo solicitó fue porque no le interesó o no quiso. Por lo tanto no puede fundar un atentado a su derecho a negociar en un defecto de convocatoria cuando éste no es preceptivo, y cuando fue su propio comportamiento o la no actuación de la necesaria diligencia por su parte la que determinó que su derecho a participar no se tradujera en acto. De aquí que deba de rechazarse el motivo del recurso que estudiamos"".

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se discute en la resolución recurrida la legitimación del Sindicato para negociar, ni, por tanto, su derecho a formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio, derecho subjetivo que incluye el derecho a no ser rechazado y que queda garantizado cuando se acredita que se tenía conocimiento de la negociación, lo que es objeto de apreciación en cada caso, y lo ha sido en el caso de autos a través del documento antes referido, que acredita, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, del que se acredita que el Sindicato tuvo conocimiento de la negociación, sin que sea óbice para ello, que tal documento proceda de un Comité de Empresa, como resulta de la STS de 28 de febrero de 2000. como resulta de nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec. 2040/1999 ), que expone que: " (...) El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 2.2.d), 8.2.b) y 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 87.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que el sindicato puede por sí mismo tener derecho a la negociación colectiva y no necesariamente a través de sus secciones en la empresa demandada. También en este punto hay que aceptar la alegación del recurrente, pero esta aceptación no tiene efectos decisorios en orden a la casación de la sentencia impugnada, porque el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia y, por tanto, no puede aquél prosperar si el fallo es acertado aunque no lo sea su justificación. En el presente caso hay que entender que, de existir derecho a la negociación, su titular podría ser el sindicato. Es cierto que el artículo 87.1.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, tanto para el convenio general como para el convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos (artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical EDL 1985/9019 ). Pero hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto a forma parte de la actividad sindical (artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical EDL 1985/9019 en relación con el artículo 28 de la Constitución EDL 1978/3879 ). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad, pues no sería lógico que tuvieran que ejercitar el derecho dieciséis secciones y no el sindicato. El problema de delimitar la legitimación entre secciones y sindicato podría surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del sindicato no sólo tiene el refrendo de los trabajadores, sino que además facilita la negociación en el plano instrumental, al eliminar el coste de la actuación conjunta de las secciones, que, por otra parte, no tendrían por sí mismas el necesario soporte de la legitimación, al ser secciones de centro y no de empresa. Pero el que haya un sindicato con disposición a negociar y que éste, en el caso del convenio de franja, haya obtenido el refrendo que prevé el artículo 87.1.2 del Estatuto de los Trabajadores no es suficiente para reconocer la existencia de un derecho a negociar con la correlativa obligación de la empresa a iniciar las negociaciones. El derecho a la negociación colectiva se define en el artículo 89.1.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ". En el presente caso existía causa convencional para no negociar, porque, como señala la sentencia recurrida, no cabe una negociación acumulativa y si cuando se formuló la propuesta de negociación el 12 de agosto -momento en que el sindicato contaba ya con la legitimación derivada del referendum- se estaban desarrollando ya la negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya está negociando es completamente justificada, aparte de que, firmado el 29 de diciembre de 1998, el convenio general de la empresa, la pretensión que se ejercita en estas actuaciones el 28 de enero de 1999, carece por completo de objeto, pues el resultado de la nueva negociación estaría afectado por la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Aplicada la doctrina antes expuesta, al supuesto enjuiciado, observamos que no se acredita que "la otra parte" a que se refiere el art. 89.1 ET (en donde se habla de parte promotora y parte receptora, para referirse a las partes enfrentadas en la negociación), sea la empresa, es decir el "banco económico patronal", supuesto en el que cabría considerar que la misma estaba obligada a comunicar a las Secciones Sindicales de USO, entre otras, la convocatoria para iniciar las negociaciones, como señala las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 9 de abril de 2003 (rec. 109/2002) y 20 de septiembre de 2006 (rec. 40/2005 ).

A mayor abundamiento, en el presente caso, por el Comité de empresa de Tenerife, en el cual USO tiene 8 representantes, en fecha 15/11/2006 se remitió al director de recursos humanos y a la responsable de relaciones laborales de la empresa una comunicación en los términos transcritos en el relato fáctico de instancia (HP.5º) que damos aquí por reproducido, ha de extraerse la conclusión de que el Sindicato demandante tuvo conocimiento del inicio de la negociación del futuro convenio, y de que pudo asistir a la misma, si hubiere sido de su interés, por lo que su inasistencia se debió a un acto propio del que no puede derivar responsabilidad de tercero. Es más, de la referido comunicación de fecha 15/11/2006 no solo evidencia el conocimiento previo de la convocatoria, sino también la disconformidad con la misma.

Así, y desde la perspectiva de tal situación fáctica, y aún desconociéndose quien sea la parte promotora de la negociación, el recurso ha de desestimarse, pues no cabe apreciar una vulneración de los derechos de libertad sindical del Sindicato que habiendo tenido conocimiento cierto de la convocatoria inicial para la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo decidió libremente no concurrir a la misma. Por ello ninguna infracción se produjo en la sentencia recurrida de los artículos cuya violación se denuncia, los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la legitimación para negociar y a la composición de la mesa negociadora en los convenios colectivos, ni es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el recurso, establecida para situaciones en las que el apartamiento o la exclusión de determinadas reuniones de un Sindicato se producen por causas no imputables al mismo, situación que, como se ha visto, en modo alguno concurre en el presente caso. Por otro lado, el problema de delimitar la legitimación entre secciones y sindicato podría surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del sindicato no sólo tiene el refrendo de los trabajadores, sino que además facilita la negociación en el plano instrumental.

En consecuencia, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación planteado y confirmar la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de 7 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 46/2007 seguido a instancia de la hoy recurrente frente a la empresa GLOBALIA HANDLING (GROUNDFORCE), CC.OO., UGT, y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio; y en su consecuencia, confirmamos dicha resolución. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...los aproximadamente 450 trabajadores a los que se va a aplicar el Convenio. Y finaliza con la referencia a la sentencia de este Tribunal Supremo de 24-7-2008 (rec. 144/2007 ), que declara que el derecho a participar en la negociación se configura como un derecho subjetivo a formar parte de ......
  • SAN 126/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...convocar a organización sindical alguna a la negociación, pues lo que existe es un derecho a comparecer con arreglo a la doctrina de la STS 24-7-2.008, y en segundo lugar, que las organizaciones autonómicas ELA, LAB Y CIG carecen de legitimación En trámite de contestación a las excepciones ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 777/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado si se pretende esa participación (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008 ). Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha señalado que: "de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de......
  • STSJ La Rioja 82/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...según la cual "el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia recurrida" (por todas, STS 24/07/2008 -rec. 144/2007 ), CUARTO En el siguiente motivo del recurso interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto en dos Para que su suprima la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Notas sobre libertad sindical y negociación colectiva.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 50, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...para negociar, se hace depender de un comportamiento concluyente del mismo como sujeto activo en el proceso de negociación. La STS 24 de julio de 2008 (RJ/2008/4565) contempla un supuesto de un sindicato que tiene conocimiento de la convocatoria de la comisión negociadora del convenio y dec......
  • Garantías y límites de los derechos fundamentales de los deportistas: infracción penal vs. infracción deportiva
    • España
    • El dopaje en el deporte
    • 8 Mayo 2013
    ...regulación» (STS 8 de marzo de 2004);; «falta de contenido» (STS 11 de abril de 2005); norma que adolece de «escasez y generalidad» (STS 24 de julio de 2008) y «parquedad del precepto» (STS 30 de diciembre de 2009). [27] Vid. la reciente Circular FGE 1/2013 sobre pautas en relación con la d......
  • Notas sobre libertad sindical y negociación colectiva.
    • España
    • La negociación colectiva ante la crisis económica
    • 8 Septiembre 2010
    ...para negociar, se hace depender de un comportamiento concluyente del mismo como sujeto activo en el proceso de negociación. La STS 24 de julio de 2008 (RJ/2008/4565) contempla un supuesto de un sindicato que tiene conocimiento de la convocatoria de la comisión negociadora del convenio y dec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR