STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso536/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Letrada Doña Selina Franch Pascual, en nombre y representación del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AÉREAS (S.T.A.V.L.A.), frente a COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (C.T.A.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (STCP-UGT), IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA XII CONVENIO COLECTIVO, COMITÉ EMP. VUELO IBERIA LAE S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.), Carlos Daniel. ES. A. D.C, Y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 diciembre de 1996 en autos número 219/96 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de diciembre de 1996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en virtud de demanda formulada por SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AÉREAS (S.T.A.V.L.A.), contra IBERIA S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA XII CONVENIO C., COMITÉ EMP. VUELO IBERIA LAE S.A., S.I.T.C.P.L.A, STCP-UGT, Carlos Daniel. ES. A.D.C., CTA VUELO Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes: "PRIMERO.- Que en el año 1993, se firmó el XII Convenio Colectivo entre la empresa demandada, IBERIA LAE, S.A. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que se publicó en el B.O.E. de 21 de septiembre de 1994, cuya Comisión Negociadora estaba integrada por los miembros del Comité de Empresa de Vuelo designados por los Sindicatos que ostentaban la representación mayoritaria del citado Comité en número de 10 miembros integrados por representantes de los TCP en dicho Comité. SEGUNDO.- Que con posterioridad a la firma de la modificación y prórroga hasta 31 de diciembre de 1996, del XII Convenio Colectivo, que se llevó a cabo por acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1994, y acta adicional de 8 de marzo de 1995, en junio del mismo año, se celebraron elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el Comité de Empresa de Vuelo y que se constituyó, en 18 de diciembre de 1995, con el resultado que consta en el hecho segundo de la demanda que, en dicho particular, se da por reproducido. TERCERO.- Que obra en autos, y se da también por reproducida, el acta de acuerdo de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE, S.A., de fecha 29 de marzo de 1996, que se impugna por la parte actora en el presente procedimiento, con alegación de falta de representatividad y, por tanto, de la necesaria legitimación de la Comisión Negociadora firmante de aquellos. Se han cumplido las previsiones legales".

Y como parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y litisconsorcio pasivo necesario y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento, seguido a instancia de S.T.A.V.L.A. contra IBERIA S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA XII CONVENIO C., COMITÉ EMP. VUELO IBERIA L.A.E. S.A., S.I.T.C.P.L.A., S.T.C.P. U.G.T., Carlos Daniel.ES. A.D.C., C.T.A. VUELO Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia que se han infringido los artículos 87.1, 88 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Se impugno el recurso por la EMPRESA IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.), e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia se llevo a cabo el día 28 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen de las presentes actuaciones fué interpuesta por la representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Lineas Aéreas (S.T.A.V.L.A.) contra Iberia Lineas Aéreas de España S.A Comisión negociadora del XII Convenio Colectivo; Comité de empresa de Vuelo de Iberia L.A.E. S.A; Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Lineas Aéreas (S.I.T.C.P.L.A.) Federación de Transporte y Telecomunicaciones de la UGT (S.T.C.P-U.G.T); Federación de Transporte de C.C.O.O.: (Vuelo Iberia y CTA (Vuelo ) sobre impugnación de Convenio Colectivo suplicando a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declare la nulidad de las modificaciones del XII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE S.A. suscritas en el acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora de XII Convenio Colectivo de fecha 29 de Mayo de 1996, incorporadas al Anexo 12, por falta de representatividad y, por tanto, de la necesaria legitimación de la parte social de la Comisión Negociadora firmante. Seguido el procedimiento por sus trámites, el día 12 de diciembre de 1996 se dictó sentencia que después de rechazar las excepciones opuestas absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declararon como hechos probados los siguiente: "PRIMERO.- Que en el año 1993, se firmó el XII Convenio Colectivo entre la empresa demandada, IBERIA LAE, S.A. y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que se publicó en el B.O.E. de 21 de septiembre de 1994, cuya Comisión Negociadora estaba integrada por los miembros del Comité de Empresa de Vuelo designados por los Sindicatos que ostentaban la representación mayoritaria del citado Comité en número de 10 miembros integrados por representantes de los TCP en dicho Comité. SEGUNDO.- Que con posterioridad a la firma de la modificación y prórroga hasta 31 de diciembre de 1996, del XII Convenio Colectivo, que se llevó a cabo por acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1994, y acta adicional de 8 de marzo de 1995, en junio del mismo año, se celebraron elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en el Comité de Empresa de Vuelo y que se constituyó, en 18 de diciembre de 1995, con el resultado que consta en el hecho segundo de la demanda que, en dicho particular, se da por reproducido. TERCERO.- Que obra en autos, y se da también por reproducida, el acta de acuerdo de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia LAE, S.A., de fecha 29 de marzo de 1996, que se impugna por la parte actora en el presente procedimiento, con alegación de falta de representatividad y, por tanto, de la necesaria legitimación de la Comisión Negociadora firmante de aquellos. Se han cumplido las previsiones legales".

TERCERO

La parte demandante, hoy recurrente, en su impugnación formaliza un primer motivo bajo el amparo procesal del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar, según expresa, los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental obrantes en los Autos, interesando la revisión del Hecho Probado Tercero proponiendo una redacción alternativa. Evidentemente en esa manifestación del relato se adopta, quizás por razón de economía para la Sala, e incluso para mayor exactitud en su consignación, bajo la incorrecta fórmula de tener por reproducido el contenido del documento, con lo que se priva al lector de la sentencia de la posibilidad de conocer íntegramente los datos fácticos que sirvieron de apoyo a la decisión del juzgador. El motivo no obstante no puede ser estimado, pues en primer término no se consigna cual fuera el error en el que incurrió la sentencia, supuesto de aplicación del apartado d) del artículo citado, y en segundo lugar porque si se tiene por reproducida la integridad del acta, en ella están consignados los antecedentes de la reuniones que quiere expresar la recurrente con la redacción alternativa propuesta, por lo que la modificación resulta intranscendente.

CUARTO

De acuerdo con el Suplico del escrito inicial del procedimiento se pretende la nulidad de las modificaciones al XII Convenio Colectivo suscritas en el Acta de fecha 29 de mayo de 1996, incorporadas al Anexo XII, por falta de representatividad y, por tanto de la necesaria legitimación de la parte social de la Comisión Negociadora firmante, y en linea con esta petición se articula el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del apartado e) del artículo 205 de la citada Ley Rituaria, estimando infringidos los artículos 87.1; 88.1; y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores; anexo 8 A) 5 del XII Convenio Colectivo y la doctrina de las sentencias que cita.

Argumentando las infracciones denunciadas la parte recurrente razona que en la sentencia se omite, que de acuerdo con el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la nueva redacción dada por la Ley 11/94 del 19 de mayo, vigente al inicio de las negociaciones, la legitimación inicial de la parte social debe establecerse cumpliendo los requisitos del artículo 80 del Estatuto.

Para el análisis del motivo hay que tener presente la razón y el alcance de la reforma. El artículo 87 del mencionado estatuto, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 12/1983 atribuia la legitimación negocial mediante la fórmula cerrada que se desprendía de su redacción, y ello ocasionaba problemas de aplicación cuando se negociaba un convenio franja. Cuando el Convenio afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa, el Texto anterior exigía que las representaciones sindicales sumen en su conjunto la mayoría de los miembros del Comité sin que hubiera esa exigencia en los Convenios franja con lo que podría originarse una desigualdad entre los trabajadores si no se alcanzaba eficacia estatutaria. Por ello en el nuevo texto se exige, en los demás convenios, es decir, los que no alcancen a la totalidad de los trabajadores de la empresa el acuerdo de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa.

En cuanto al alcance de la reforma hay que indicar que la nueva redacción no priva a la representación unitaria de la facultad de negociar convenios de ámbito inferior. Para ambos supuestos tiene legitimación inicial al comité de empresa, como señala el párrafo primero del nº 1 de dicho artículo 87 y esa legitimación es compatible con la facultad de delegar su representación en sus miembros.

Haya que tener en cuenta que por exigencia del artículo 88 del E.T. en los Convenio de ámbito empresarial, y con mayor motivo en los de ámbito inferior, ninguna de las partes superará el número de doce miembros, y como dice la sentencia del 15 de febrero de 1993, en el actual sistema de negociación colectiva, -criterio que hay que estimar vigente después de la Ley 11/1994- el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la Comisión Negociadora de los convenios colectivos estatutarios y, salvo casos excepcionales, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular.

Lo cierto es que de las actuaciones se desprende que el Comité de Empresa de Vuelo, como Comité de Empresa del Centro de Trabajo que agrupa al Personal de Vuelo, integrado por los colectivos de Tripulantes Técnicos, Oficiales Técnicos de a Bordo y Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en la reunión ordinaria del 20 de febrero de 1996, designó por unanimidad la Comisión Negociadora, para acordar las medidas de productividad para el colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, Auxiliares de Vuelos, nombramiento efectuado proporcionalmente a los miembros que integran las diferentes secciones sindicales, y para que todos los grupos tengan representación. Constituida la misma, según esa misma prueba de la parte recurrente, y su exposición de antecedentes en el recurso, fué convocada para una reunión el día 6 de mayo manifestando posteriormente el sindicato su desacuerdo con la propuesta efectuada, e indicando que no firmará ninguna de tipo parecido, propuesta que no obstante fué aceptada por el resto de los componentes de la Comisión Negociadora el día 23 de Mayo e incorporada el Convenio en el acta del 29 del mismo mes, al ser firmada por los miembros de la Comisión negociadora, con la ausencia de los designados por la recurrente y la no aceptación de un miembro de T.C.P. Es decir el acta obtuvo favorable de 6 de los 11 miembros. Partiendo pues de la legitimación del Comité de Empresa de Vuelo, la Comisión designada tiene la legitimación inicial, plena, y decisoria requerida.

Si a los efectos dialécticos se admite que la Comisión no actúa en virtud del mandato representativo del Comité de Empresa, en tesis de la impugnante, y que únicamente tienen legitimación en los convenios franja los representantes sindicales y no los unitarios, o que siendo lícita la designación por el Comité de empresa de esos representantes elegidos entre aquellos pertenecientes al colectivo al que se refiere el Convenio, -práctica de empresa-, aceptada por la parte recurrente cuando expresa en su demanda, como se destaca en la impugnación del recurso "que la Comisión Negociadora firmante del acuerdo estaba integrada por los miembros del Comité de Empresa de Vuelo designados por los Sindicatos que ostentaban la representación mayoritaria dentro del citado Comité", igualmente habría que desestimar el recurso ya que el acuerdo está adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión negociadora, y del banco social pues para computar la representatividad sindical, únicamente pueden valorarse la de los representantes en dicha Comisión, constituidos por 11 miembros, sin que con posterioridad al acuerdo, la parte, pueda exigir una composición diversa ya por el acto propio, que significa su aprobación a la composición de la Comisión Negociadora y en cuanto constituye una fuente de obligación que cabe dentro del amplio concepto del art. 1254 del C.C. manifestación dirigida al resto de las representaciones social y económica, pueda exigir una composición diversa en cuanto a la legitimación negociadora.

QUINTO

Por todo ello hay que concluir que la sentencia no incurrió en las infracciones que se le imputan y ello impone la desestimación del motivo y del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal para confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Selina Franch Pascual, en nombre y representación del SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AÉREAS (S.T.A.V.L.A.), frente a COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (C.T.A.), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (STCP-UGT), IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA XII CONVENIO COLECTIVO, COMITÉ EMP. VUELO IBERIA LAE S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.), Carlos Daniel. ES. A. D.C, Y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 diciembre de 1996 en autos número 219/96 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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