STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7352
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento núm. 29/03, seguido a instancias de FED. REG. ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UGT, CSIF y CSIT-UP sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos UNIVERSIDAD DE ALCALA, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero; UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco; UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, representada por el Letrado D. José María González Bustillo; UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, representada por el Letrado D. José Furones Bayón; UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el letrado D. José Crespo Alía; FEDERACIÓN TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE- UGT), representados por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. de Madrid se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se obligue a las partes a constituir la Comisión Negociadora del Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, alegada por las codemandadas, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UGT, CSIF y CSIT-UP, en materia de conflicto colectivo, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos en ella contenidos. Cada parte abonará sus costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de las Universidades Públicas con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid: Universidad de Alcalá, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid y Universidad Rey Juan Carlos. 2º) Se plantea la demanda con la pretensión de que se obligue a las partes a constituir la Comisión Negociadora del Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. 3º) El I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM el 3 de septiembre de 1999, fue denunciado con fecha 31 de enero y 25 de marzo de 2003 por el Sindicato CC.OO., hoy demandante. 4º) Con fechas 19 y 20 de mayo de 2003 por el Sindicato actor se convocó a todas las partes firmantes del Convenio Colectivo para constituir la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid sin que comparecieran ninguna de ellas. 5º) Los resultados de las elecciones sindicales realizadas en los órganos de representación del personal laboral en el ámbito del convenio colectivo referido a fecha 26 de junio de 2003 son:

- Comisiones Obreras 41

- Unión General de Trabajadores 27

- Coalición Sindical Independiente de Trabajadores 9

- Confederación de Sindicatos Independientes y

Sindical de Funcionarios 9

- Confederación General del Trabajo 3

- Otros 3

____

TOTAL FINAL 92

6º) El sindicato actor no ostenta la representación de la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa del conjunto de los sindicatos intervinientes en la negociación del citado Convenio Colectivo. 7º) Se ha intentado la negociación previa."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID en el que se formula infracción de lo dispuesto en el art. 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio origen a las presentes actuaciones la formuló la Federación Regional de Enseñanza de Madrid de CCOO y la dirigió contra las seis Universidades Públicas de Madrid y contra los Sindicatos UGT, CSIF y CESIT-UP con la pretensión de que se condenara a dichas demandadas a constituir la Comisión Negociadora del Segundo Convenio para el personal laboral de aquellas Universidades Públicas.

  1. - La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de Madrid desestimó dicha pretensión bajo el argumento de que dicho Sindicato carecía de la legitimación necesaria para negociar ese Convenio Colectivo al no tener en el ámbito del Convenio la representación requerida legalmente; partiendo del hecho declarado probado, de que, siendo 92 los representantes elegidos en dicho ámbito entre el personal laboral, el Sindicato demandante tenía menos de la mitad, en concreto 41.

SEGUNDO

Dicha sentencia la ha recurrido el Sindicato originalmente demandante alegando un primer motivo de casación al amparo del apartado d) del art. 205 LPL con la pretensión de que en el hecho probado sexto de la sentencia donde dice que "el sindicato actor no ostenta la representación de la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa del conjunto de los sindicatos intervinientes en la negociación del citado convenio colectivo", se diga que "el sindicato actor ostenta la representación de la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa del conjunto de los sindicatos intervinientes en la negociación del citado convenio colectivo"

Dicha modificación la considera la parte recurrente "trascendental para la variación del fallo", y en efecto lo es, puesto que si se llegara a dicha conclusión el fallo habría de ser otro como veremos, pero precisamente por eso se trata de una modificación inaceptable en cuanto que lo que realmente pretende la recurrente es introducir un concepto jurídico que no puede tener asiento entre los hechos probados; ello aparte, de que la propia recurrente ha incumplido uno de los requisitos formales necesarios para obtener una revisión de hechos probados como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas STS 7-3-2003 (Rec.-96/02) - cual es la cita del documento en el que la revisión se apoye. Por lo que no procede dar lugar a la misma, tanto más cuanto este problema jurídico es abordado por la recurrente en el siguiente motivo de recurso y, por lo tanto, en su lugar adecuado.

TERCERO

1.- Por la vía de la revisión del derecho aplicado en la sentencia, y al amparo del apartado e) del articulo 205 de la LPL denuncia la infracción por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 88.1 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello la recurrente parte de la base de que para poder provocar la constitución de la Comisión Negociadora de un convenio colectivo supraempresarial como el que se pretende obtener por afectar a las seis universidades públicas de la Comunidad de Madrid, hace falta ostentar la representación de la mayoría de los delegados de personal y miembros de los comités de empresa puesto que es esta la que da la legitimación plena para negociar de conformidad con lo previsto en el art. 88.1 segundo del Estatuto de los Trabajadores, pero entiende que esa mayoría absoluta exigida no debe calcularse sobre el número total de delegados o miembros de comités elegidos en el ámbito del Convenio a negociar, sino en atención al número de las representaciones que ostentan los sindicatos que tienen legitimación negociadora inicial, de forma que, en su criterio, a pesar de ser 92 los representantes del personal integrados en seis plataformas sindicales diferentes, la mayoría absoluta exigida por el art. 88 ET habría de jugar sólo sobre el número de electos pertenecientes a los sindicatos que tuvieran aquella condición de sindicatos representativos conforme a lo previsto en el art. 87, en cuyo caso, al tener UGT con 27 representantes y CCOO 41, la mayoría absoluta de la suma de los dos - 68 - la superaría el sindicato recurrente.

  1. - La parte que recurre hace una interpretación de las exigencias del art. 88 ET que en este caso juega en su propio beneficio, pero que no resulta adecuada a las exigencias legales como se han encargado de manifestar todas las entidades recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, así como el Ministerio Fiscal. En efecto, cuando el art. 88.1 segundo establece los requisitos de legitimación para poder conformar el banco social en una comisión negociadora de un convenio supraempresarial como el que aquí se trataba de negociar, contiene dos previsiones que no se pueden mezclar por contener cada una de ella sus propias exigencias; así, por una parte prevé que en la comisión negociadora sólo tienen legitimación para participar los sindicatos que tengan la condición de representativos que requiere el art. 87, pero por otra parte y con independencia de la anterior, requiere que esos legitimados para la negociación "representen como mínimo ... a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal", o sea, de todos los representantes electos en el ámbito del convenio. La representatividad requerida por el art. 87 a la que se refiere la primera exigencia del apartado citado del art. 88 es lo que se conoce como legitimación inicial o básica que sólo requiere un mínimo del 10% de representatividad y la segunda la que se conoce como legitimación plena o negociadora que requiere un mínimo de la mitad más uno de representatividad.

    Esta interpretación es la que ha hecho esta Sala en alguna ocasión anterior, tanto en relación con la legitimación requerida para las asociaciones empresariales - STS 19-9-2001 (Rec.- 4826/2000) o 21-11-2002 (Rec.-42/2002) - como en relación con los Sindicatos - STS 4-10-2001 (Rec.-4477/00) y 5-11-2002 (Rec.-11/2002) - y viene avalada por la doctrina científica en cuanto se entiende que es la que se corresponde con la voluntad legislativa, derivada de la circunstancia de que estamos refiriéndonos a un convenio colectivo que, de ser aprobado, va a tener eficacia jurídica normativa y "erga omnes".

  2. - La interpretación que mantiene la recurrente, con no estar acomodada a las exigencias legales, conduciría a aceptar la existencia de convenios con fuerza vinculante normativa o sea, con el rango de norma jurídica - art. 37 CE y art. 82.3 ET - que, suscritos por una minoría de representantes, obligarían a la mayoría contrariando principios mínimos de producción democrática de normas.

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar en definitiva porque la pretensión de la demandante no está amparada por la normativa aplicable al caso, lo que, de conformidad con la tesis que en idéntico sentido ha defendido el Ministerio Fiscal y todas las partes recurridas, conduce a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia de instancia; sin que se aprecien méritos suficientes como para que la recurrente sea condenada en costas a tenor de lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento núm. 29/03, seguido a instancias de FED. REG. ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UGT, CSIF y CSIT-UP sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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