STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES, S.L., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 3747/04, formalizado por OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 10 de mayo de 2004, recaída en los autos 216/04, seguidos a instancia de

D. Ramón contra CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES S.L. y contra OCASO S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social nº 2 de jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES S.L. y contra OCASO S.A. debo condenar y condeno a OCASO S. A. a que abone al actor la cantidad de 20.000 euros, absolviendo a la empresa codemandada "Construcciones RosaFuentes S.L.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 14-2-00 el actor fue dado de baja por IT por la Seguridad Social tras sufrir un fuerte dolor en la muñeca derecha mientras manejaba bovadillas en el desempeño de su actividad laboral como Oficial 1ª en la empresa "Construcciones Rosafuentes S.L.". Al mismo tiempo fue atendido por los Servicios de la Mutua "Cyclops" que le diagnosticaron la enfermedad de Kiembock, grado II-III, el día 12 de abril de 2.000, considerando dicha Mutua que la causa de la enfermedad era "no laboral". 2º.- Por resolución del INSS de fecha 28-6-02 le fue concedida IPT por contingencia de enfermedad común, fecha baja IT 14-2-00. Interpuesta Reclamación Previa es estimada por Resolución de 18-11-02 declarando la IPT derivada de enfermedad profesional. 3º.-El Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Cádiz establece en su art. 36 que "... en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en el año 2.000, la indemnización sería de 20.000 euros. En el año 2.003 de 21.000 euros y en el año 2.004 de 22.000 euros". 4º.- Reclamada la indemnización a la empresa, la misma le contesta el 15-10-03 indicándole que la empresa "tiene cubierto el art. 36 del Convenio Colectivo de la construcción con la entidad aseguradora "Ocaso S.A.", suscrita con nº de póliza 65583". 5º.- La empresa demandada tiene suscrita póliza de Seguro de Colectivos Plan 2.000 de Accidentes, con la Compañía Aseguradora "Ocaso S.A.". En la póliza de 18- 4- 97 con vencimiento 18-4-98 se garantiza la cobertura de los Riesgos y Capitales que se detallan : I. Garantías básicas: fallecimiento por accidente. Invalidez Permanente por accidente. Baremo normal. Notas : Se hace constar que de todas las garantías que pueden contratarse sólo quedan incluidas en la póliza las arriba indicadas. Enfermedad Profesional: se hace constar que quedan incluidas dentro de las garantías de la presente póliza las enfermedades profesionales". Igualmente se hace constar en la de 27-1-00 con vencimiento el 18-4- 00, elevándose las sumas aseguradas a 5.500.000 pts. En la póliza de 18-4-02 con vencimiento el 18-4-03, sólo se incluye muerte por accidente laboral y enfermedad profesional y gran invalidez por accidente laboral y enfermedad profesional. Se excluye la incapacidad permanente total por accidente laboral y enfermedad profesional. 6º.- Con fecha 27 de noviembre de 2.003 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones Rosafuentes S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 10/05/2004, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda sobre CANTIDAD formulada por Ramón, contra ROSAFUENTES S.L. y la mencionada recurrente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuando a la condenada, condenando a CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES S.L., absolviendo a OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos en su contra formulados, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES S.L. mediante escrito de 15 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 17 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El substrato fáctico del debate objeto del presente recurso puede resumirse en los siguientes puntos: a) el trabajador reclamante inicia baja por Incapacidad Temporal [IT] en 14/02/00, tras sufrir fuerte dolor en muñeca derecha mientras prestaba servicios para la empresa «Rosafuentes S.L.»; b) en 04/10/02 emite informe-propuesta el EVI, declarándose por el INSS la existencia de Incapacidad Permanente Total [IPT], primeramente como derivada de contingencia común [resolución de 28/06/02] y posteriormente -tras la reclamación previa- como enfermedad profesional [resolución de 18/11/02]; b) el Convenio Colectivo aplicable [Construcción de la provincia de Cádiz] establece en su art. 36 una indemnización para la IPT derivada de accidente de trabajo [AT] o enfermedad profesional [EP], en cuantía de 20.000 # para el año 2000 y 21.000 # para el año 2003; c) la empresa suscribió póliza colectiva de aseguramiento con «Ocaso, S.A.», previéndose para la vigente hasta el 8/04/02 la cobertura de IP por AT y EP, y en la que rigió a partir de aquella fecha «sólo se incluye» muerte y Gran Invalidez derivadas de AT y EP, y «se excluye expresamente» la IPT derivadas de las mismas contingencias profesionales.

  1. - El Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera dictó en fecha 10/05/04 sentencia [autos 216/04 ] estimatoria de la demanda y condenatoria de la aseguradora a satisfacer la prestación complementaria pactada colectivamente. E interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Andalucía/Sevilla 31/03/05 [recurso nº 3747/04], absolvió a «Ocaso, S.A.», por considerar que el hecho causante [HC] de la prestación habría de situarse en el agotamiento de la IT [04/08/02] o en el de dictamen del EVI [04/10/02], fechas en las que la aseguradora -se dice- no cubría el riesgo reclamado. Decisión que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo, la empresa recurrente denuncia la infracción de los arts. 1257 CC, 2 y 36 del Convenio Colectivo aplicable, con el argumento de que ser necesaria la aceptación del obligado [trabajador] para que sea exigible la estipulación a favor de tercero [indemnización asegurada], y de que la prestación complementaria únicamente alcanzaba a quienes fuesen trabajadores de la empresa, lo que era impredicable de quien ya había cesado en la misma el 14/02/00; y señala como sentencia de contraste la STSJ Castilla/La Mancha 17/05/04 [rec. 1639/02 ].

  1. - Como segundo motivo se acusa la infracción de los arts. 137 LGSS y 36 del Convenio de sector, bajo el razonamiento de que como la formalización de la póliza es una obligación establecida en el Convenio Colectivo que vincula a la compañía aseguradora; y al efecto señala como decisión de contraste la STSJ Aragón 25/06/01 [rec. 808/00].

TERCERO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos en supuestos básicamente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el propio art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, entre tantas otras, Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 24/04/05 -rec. 1728/04-; 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/05-; 19/09/06 -rec. 1389/05-; 21/09/06 -rec. 2183/05 -...).

  1. - En el presente RCUD no concurre en el primer motivo la identidad exigida por el juicio de contradicción, pues aunque se trata en ambos casos de trabajadores declarados en situación de IPT derivada de EP que reclaman la indemnización pactada colectivamente para tal evento, sin embargo son de apreciar decisivas divergencias en el supuesto de hecho enjuiciado por las dos sentencias a comparar [la recurrida STSJ Andalucía/Sevilla 31/03/05 -rec. 3747/045- y la comparada STSJ Castilla-La Mancha 17/05/04 -rec. 1639/02 -].

    En concreto, no coincide el dato de cese del trabajador afectado con carácter previo a la fecha del HC de la prestación, pues mientras que en la decisión de contraste consta que el trabajador cesó en 27/07/01 y que los efectos de la declaración de IPT [llevada a cabo por sentencia de 19/04/02] se retrotraen a 29/09/01

    , en la sentencia recurrida no hay indicación alguna al respecto], siquiera indebidamente la parte pretende introducir tal extremo en este trámite, confundiendo el presente RCUD con el recurso de casación común. El referido extremo -cese del trabajador- es ciertamente relevante si su fecha se pone en relación con aquella otra en la que uno y otro Tribunal sitúan el HC de la prestación complementaria de Seguridad Social y el nacimiento del derecho. Extremo éste -la determinación del HC- en el que prácticamente coinciden ambas resoluciones contrastadas, pues la decisión referencial fija como tal la de producción del accidente cuando se trata -lógicamente- de accidente de trabajo, pero alude a reiterada doctrina jurisprudencial diversa para los supuestos de enfermedad profesional, situándolo en el dictamen propuesta del EVI; que viene a coincidir con la consolidación de secuelas de que habla la decisión recurrida, aludiendo -para su precisión temporal- en forma alternativa al Informe Médico de Síntesis o al agotamiento de la IT.

    Aparte de ello, también ha de destacarse que los fallos respectivos no son contradictorios, pues en la sentencia de contraste se absuelve a la empresa y a la aseguradora, porque cuando se produce el HC y se inician los efectos de la IPT [29/09/01], el contrato se hallaba extinguido; mientras que en la recurrida se absuelve exclusivamente a la aseguradora, pero por causa completamente diversa, la de que cuando se produce el HC [04/08/02; ó 04/10/02, alternativamente] el correspondiente Convenio Colectivo excluía la IPT de la mejora complementaria.

    Finalmente ha de destacarse que la denuncia sería improsperable, en todo caso porque parte de un presupuesto -la finalización de la relación laboral con anterioridad al HC- que no consta en la decisión recurrida; extremo que no procede revisar en el marco del recurso para la unificación de doctrina, tal como ya hemos indicado.

  2. - Muy diversamente concurre la exigible contradicción respecto de la STSJ Aragón 25/06/01 [rec. 808/00] que se invoca en el segundo motivo, por cuanto que en un supuesto similar -IPT derivada de AT- llega a la conclusión de que la responsabilidad corresponde a la aseguradora, a pesar de que la póliza concertada no contemplaba la contingencia, cuya indemnización estaba contemplada en el Convenio Colectivo del que el aseguramiento traía causa. Tratándose de este motivo sí es de apreciar identidad sustancial en la controversia: responsabilidad de la aseguradora cuando la póliza concertada no se ajusta a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo sobre contingencias de IP a complementar por la empresa, mediante indemnizaciones garantizadas.

CUARTO

1.- El examen del motivo nos lleva a declarar que la doctrina seguida por la sentencia objeto de recurso es precisamente la ajustada a Derecho.

En el presente caso no estamos en presencia de una mera discordancia léxica entre las expresiones utilizadas por el Convenio Colectivo y las expresadas en la correspondiente póliza, caso en el que la Sala -aunque con Voto particular- se ha inclinado por atribuir responsabilidad a la compañía aseguradora, «que estaba en mejores condiciones de advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro» (SSTS 23/07/98 -rec. 169/98-; y 30/03/99 -rec. 1662/98 -).

Tampoco se trata de falta de claridad en los términos del contrato, supuesto en el cual la oscuridad de la redacción no puede perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo, habida cuenta de que es inveterada doctrina de la Sala Primera [SSTS 12/05/83; y 05/12/83] recordada por esta Sala Cuarta [SSTS 12/03/86 ; y 19/06/86] que la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no puede causar perjuicio al asegurado [menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador], ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos (STS 24/09/92 -rec. 2750/91 -).

  1. - Muy contrariamente, la cuestión que se suscita en el caso de autos se reduce a la patente discordancia entre los riesgos que se debían garantizar [referidos en el Convenio Colectivo] y los que efectivamente se aseguraron [en la póliza suscrita], de forma que si bien la norma colectiva establecía la obligación de garantía para la indemnización correspondiente a la IPT mejorada, en la fecha del HC el aseguramiento contratado por la recurrente con «Ocaso, S.A.», no sólo no incluía aquella contingencia, sino que -conforme al relato de hechos- la póliza la excluía expresamente [ordinal quinto, in fine, de la sentencia de instancia; fundamento tercero de la sentencia recurrida].

    Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25/01/05 -rec. 24/03 -], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [STS 30/01/91] (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; y 13/07/06 -rec. 294/05 -).

  2. - Y de esta claridad ha de obtenerse la misma conclusión que el recurso impugna, la de que la responsabilidad por la falta de aseguramiento de la IPT corresponde en exclusiva a la empresa. Tal como recientemente ha indicado esta Sala [precisamente en recurso en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente caso], lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta STS 19/10/87, «la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento» (STS 13/05/04 -rec. 2070/03 -).

QUINTO

1.- A mayor abundamiento, la Sala ha de poner de manifiesto que este segundo motivo también incluso pudiera haberse inadmitido -desestimado en este trámite- por razones formales, porque el RCUD ha de fundarse en expresa infracción de Ley, la misma ha de estar razonada la infracción y -en todo caso- ha de gozar de adecuada justificación.

  1. - Ello es así porque una vez lograda la constancia de la contradicción producida, el RCUD consiste -sin más- en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (SSTS 30/09/97 -rec. 540/97-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 12/06/00 - rec. 3102/99-; 14/07/00 -rec. 3339/99-;05/04/04 -rec. 3687/03-; 31/05/04 -rec. 3695/02-; 28/04/06 - rec. 5177/04-; y 12/07/06 -rec. 45/05-); pues si bien el elemento predominante y destacable en este recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 20/12/01 -rec. 4475/00-; 12/07/06 -rec. 45/05-; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). En la misma línea se mantiene que si la parte recurrente no hiciese la adecuada denuncia, habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rec. 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio da mihi factum, dabo tibi ius, que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rec. 226/04 -] y a su naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -], de forma que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [STS 09/03/04 -rec. 2023/2003-, con cita de otra de 17/03/01] (SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; y 16/01/06 -rec. 670/05-).

  2. - Abundando en el mismo orden de ideas se ha afirmado que esta exigencia de fundamentar la infracción no se cumple con la mera cita o reproducción de los preceptos que se citan como vulnerados, pues requiere además que se den razones que pongan de manifiesto la realidad de esa vulneración, pues al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 17/05/95 -rec. 3036/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 20/12/01 -rec. 4475/00-; 25/06/04 -rec. 2968/03-; [...] 19/01/05 -rec. 5627/05-; [...]; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Y que a igual conclusión -rechazando que se cumpla el requisito de fundamentar el recurso- ha de llegarse cuando los preceptos denunciados no son los aplicables a la situación enjuiciada (SSTS 05/10/00 -rec. 2553/99-; y 06/06/01 -rec. 4162/99 -), o cuando los indicados son manifiestamente erróneos y no es posible deducir los verdaderos (STS 28/11/00 -rec. 1503/00 -).

  3. - Esta reiterada doctrina bien pudiera llevar a rechazar que en el presente caso se hubiese dado cumplimiento al requisito de que tratamos [razonada y justificada denuncia normativa] que impondría el éxito del recurso en su segundo motivo, pues el mismo se limita a referirse al art. 137 LGSS, a reproducir el art. 36 del Convenio Colectivo [«Las empresas vendrá obligadas a garantizar el pago de estas indemnizaciones con compañías aseguradoras mediante la suscripción de la correspondiente póliza»] y a afirmar que «por mandato de la norma convencional, la aseguradora deberá desarrollar lo convenido por el sector y no por sus propias condiciones generales o particulares de contratación». Con ello es claro que no se da adecuado cumplimiento al requisito de que tratamos, pues entre la reproducción del precepto y la afirmación de la consecuencia falta el razonamiento que sirviese de engarce lógico para justificar que de la norma [obligación empresarial de garantizar] pudiera extraerse la obligada pretensión recurrente [responsabilidad de la aseguradora], para el supuesto de que se hubiese incumplido aquélla.

Es más, tal consecuencia no es obtenible de aquel precepto colectivo, pues el mismo sólo presenta un mandato dirigido a la empresa y ninguna obligación refiere -como no podía ser menos, al no estar incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio- a las aseguradoras, cuyas responsabilidades únicamente pueden derivar del contrato de seguro que al efecto se hubiese pactado, de forma tal que toda pretendida responsabilidad de la entidad aseguradora de autos [«Ocaso, S.A.»] por fuerza habría de obtenerse vía interpretativa del propio contrato de aseguramiento; o lo que es igual, la posible infracción que en su caso pudiera razonablemente invocarse en este trámite por fuerza habría de concretarse -en su caso- en las reglas interpretativas que consagra el Código Civil [arts. 1281 y siguientes], en las normas de la Ley de Contrato de Seguro [Ley 50/1980, de 8 /Octubre] y en las de la LGSS que regulan las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social [arts. 191 y siguientes]. Pero no en el Convenio Colectivo, que exclusivamente vincula a empleadoras del sector y sus trabajadores.

SEXTO

Las precedentes consideraciones -muy particularmente las de los fundamentos tercero y cuarto- nos llevan a rechazar el recurso formulado, afirmando -en consecuencia- que la doctrina ajustada a Drecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -por ello- la misma ha de ser confirmada; con imposición de costas a la parte recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «CONSTRUCCIONES ROSAFUENTES, S.L.», contra la sentencia que en fecha 31/03/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla [recurso de suplicación nº 3747/04], revocando la sentencia que en 10/05/2004 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jerez de la Frontera, en reclamación de cantidad [mejora voluntaria de IPTTH] presentada por Don Ramón . Y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponemos las costas a la Empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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