STS, 26 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por: Dª Encarnación Guerrero Vaquero actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), el Letrado D. Enrique Arroyo Adrados actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID y por Dª Magdalena Eva Urbano Blanco actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 5/2000, seguidos a instancia del letrado D. JORGE APARICIO MARBÁN, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente litigio afecta a la totalidad de cuantas personas prestan sus servicios, en calidad de relación laboral y dentro del ámbito del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (LCM 2000160), para ésta, versando sobre la impugnación de dicho Convenio en cuanto a los preceptos que más adelante se indican. El presente litigio ha sido promovido, en su calidad de parte actora, por el sindicato denominado Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -en siglas y en adelante CSI-CSIF-, contra, y en su calidad de partes codemandadas, la Comunidad de Madrid, la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional -en siglas y en adelante CSIT-UP-, Comisiones Obreras -en siglas y en adelante CC OO- y la Unión General de Trabajadores -en siglas y en adelante UGT-, habiendo tenido la intervención legal correspondiente el Ministerio Fiscal.En el presente litigio la mencionada parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó adecuados a su derecho, terminó solicitando -lo que fue ratificado en su integridad en el acto del juicio-, esencialmente, que se dictara sentencia por la que: «a) se anulen los artículos 10, 12, 13.7, 16, 17 y 71.1.7, 19, 20.7, 20.8, 46.1º y 3º, 48.7, 49 a), 51, 52.1, 53 a), 54, 61, disp. transit. 11ª, disp. transit. 19ª, disp. adic. 13ª, disp. adic. 18ª y disp. adic. 23ª del Convenio Colectivo al resultar contrarios a Derecho en la medida en que excluyen a CSI-CSIF de la gestión, seguimiento, control y desarrollo del Convenio Colectivo. b) se anulen los artículos 21.5, 21.6, 46 y 48.7 del Convenio Colectivo al resultar contrarios a Derecho al privar a CSI-CSIF del ejercicio del derecho a la negociación colectiva para la que se encuentra legitimado».La demanda tuvo entrada en esta Sala el día 19 de abril de 2000. 2º) Los resultados, por representantes, de las Elecciones Sindicales últimas, en lo referente al Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, fueron los siguientes:-CC OO: 310 representantes-38,46% del total;-UGT: 267 representantes-33,13% del total;-CSIT-UP: 157 representantes-19,48% del total;-CSI-CSIF: 25 representantes-3,10% del total;-restantes sindicatos (no se incorporan los datos por carecer de trascendencia cara al presente litigio). 3º) Tras las pertinentes negociaciones habidas para fijar la composición de la Comisión Negociadora -convocada en 18 de noviembre de 1998 y constituida formalmente en 3 de diciembre de 1999- y tras las correspondientes a la discusión del Convenio en sí y de su contenido en el seno de ésta, dicha Comisión Negociadora procedió, en fecha 9 de febrero de 2000, a firmar el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. 4º) Dicha Comisión Negociadora a la que se refiere el ordinal primero de estos hechos probados estuvo formada por las legales representaciones de la Comunidad de Madrid, así como de los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional -coincidentes con las partes codemandadas en esta litis- y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -coincidente con la parte demandante en esta litis-. La mencionada Comisión Negociadora estuvo formada, además de por la representación de la Comunidad de Madrid, por el siguiente número de miembros de las antedichas centrales sindicales:-por CC OO: 5 miembros- por UGT: 4 miembros-por CSIT-UP: 2 miembros y -por CSI-CSIF: 1 miembro. 5º) En la citada fecha de 9 de febrero de 2000, después de una previa exposición por parte de la representación de la Comunidad de Madrid, tomaron la palabra las demás representaciones, en este caso sindicales, manifestando los extremos y particulares en los que cada una de ellas expresaba sus preocupaciones, inconvenientes y opiniones, incluso contrarias a ciertos aspectos del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que quedaron reflejadas en el acta extendida y firmada por dichas representaciones en su totalidad. Respecto de la aprobación definitiva y firma del texto del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, dos representaciones manifestaron los siguientes extremos:-por parte de la de CC OO se indicó que la suscripción y firma que iba a realizar acto seguido de tal texto convencional, dada la precipitación de los acontecimientos habidos en el proceso negociador, quedaba condicionada a que el órgano de dirección del citado sindicato ratificara tales suscripción y firma, ratificación que debía entenderse en cualquier caso producida en el supuesto de que, hasta el día 14 de febrero de 2000, no se recibiera por la Comunidad de Madrid comunicación del representante legal de CC OO, don Pedro Jesús ., en el sentido de no ratificar ni la suscripción ni la firma, de manera tal que si dicha comunicación se realizaba en sentido negativo, debía entenderse a CC OO como no firmante a todos los efectos; -por parte de la de CSI-CSIF se indicó que, en virtud de que el texto convencional apenas otorgaba derechos a los sindicatos firmantes que, al tiempo, no ostentaran la condición de sindicatos de especial audiencia, si bien suscribían y firmaban el Convenio, su organización sindical se reservaba el derecho de impugnar ciertos artículos; -por parte de la de la Comunidad de Madrid quedó advertido desde un inicio que el texto convencionalmente pactado debía ser objeto de presentación, para su aprobación, ante el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad, lo que estaba previsto hacer para su sesión del día 17 de febrero de 2000. Tras otras intervenciones y manifestaciones de pareceres y posicionamientos, se adoptaron los siguientes concretos acuerdos: «1º) Aprobar el texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2000, con los votos favorables de la Comunidad de Madrid y de las Organizaciones Sindicales de CC OO en los términos establecidos en este acta, UGT, CSIT-UP y CSI-CSIF. 2º) Delegar en el Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid la presentación y tramitación ante la autoridad laboral del mencionado Convenio, a efectos de lo dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997). 3º) Por el Excelentísimo señor Consejero de Hacienda será sometido a consideración del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el texto del presente Convenio Colectivo».Siguen las firmas de cuantas personas, en su calidad de representantes de los distintos intervinientes, concurrieron a tal acto. 6º) El sindicato CC OO, que, como ya se ha dicho, había condicionado, con la aquiescencia de las restantes representaciones, su firma en 9 de febrero de 2000 a una posterior consulta sobre la ratificación de dicha firma ante su órgano de dirección, terminó siendo entendido por todos como firmante, y a todos los efectos, dado que, llegado el día 14 de febrero de 2000 -fecha que dicho sindicato autoimpuso como límite a su posible no ratificación-, no había realizado comunicación alguna en contra de la mencionada ratificación.En fecha que no consta en autos, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo su sometimiento a consideración, dio su aprobación al texto convencional pactado. 7º) En fecha 23 de febrero de 2000 se constituyó, por decisión unánime, la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, quedando integrada, en lo que se refiere al denominado banco social, de la siguiente forma:-por CC OO: 4 vocales,-por UGT: 3 vocales,-por CSIT-UP: 2 vocales,y -CSI-CSIF: 1 vocal. 8º) En 25 de febrero de 2000 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, previos examen de su texto y ultimación documental adverativa, emitió resolución administrativa por la que resolvió:-ordenar la inscripción del citado Convenio en el Registro correspondiente;-ordenar el depósito del citado Convenio en dicho organismo; y -ordenar la publicación del citado Convenio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». 9º) En 11 de marzo de 2000 el sindicato CSI-CSIF cursó un escrito ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, en la que tuvo entrada en el siguiente día 13, por el que solicitaba de este organismo administrativo que se dirigiera a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la comunicación de oficio prevista en el artículo 162, en relación con el artículo 161.2, ambos de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 (RCL 19951144 y 1563), a fin de que se examinara judicialmente la legalidad y lesividad para los intereses de dicha central sindical de los siguientes preceptos del citado Convenio:-artículos 10, 12, 13.7, 16, 17, 71.1.7, 19, 20.7, 20.8, 46.3, 48.7, 49. a), 51, 52.1, 53 a), 54 y 61, disposiciones transitorias 11 y 19 y disposiciones adicionales 13, 18 y 23, por excluyentes de dicho sindicato en determinados órganos paritarios y/o mecanismos de participación y cooperación; y -artículos 21.5, 21.6, 46 y 48.7, por excluyentes de dicho sindicato en determinadas negociaciones y consultas. 10º) En fecha 22 de marzo de 2000 el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», número 69 de 2000, publicó el Convenio que nos ocupa. 11º) El día 21 de marzo de 2000 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid remitió, con fecha de salida de este organismo en 23 de marzo de 2000, una comunicación al sindicato CSI-CSIF por la que le manifestaba: -que no había advertido que el texto convencional de que ahora nos ocupamos incurriera en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores; y -que, no obstante, si el sindicato citado entendía lo contrario, podía, en su caso, proceder, en tanto parte afectada y en virtud de su reserva expresa que constaba en el acta de 9 de febrero de 2000, a la impugnación del Convenio ante la Jurisdicción Social. La mencionada Dirección General, de hecho, no ha procedido a efectuar ante esta Sala comunicación alguna al amparo del artículo 162 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995. Tampoco consta que lo haya realizado ante otro órgano Jurisdiccional, a, pesar de que pudiera considerarse al mismo incompetente en razón al territorio, la materia o la función o, incluso, en atención a la jurisdicción como presupuesto procesal. 12º) Cuantos documentos han sido mencionados, directa o indirectamente, en los anteriores ordinales de estos hechos declarados probados se dan por íntegramente reproducidos a todos los efectos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que oído el Ministerio Fiscal, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada; SEGUNDO.- Estimar en su integridad la demanda, de impugnación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2000, interpuesta por el señor Letrado don Jorge A. M., en la legal representación y defensa que ostenta de la confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -CSI-CSIF-; TERCERO.- En consecuencia del pronunciamiento segundo, declarar nulos los artículos 10, 12, 13.7, 16, 17, 19, 20.7, 20.8, 21.5, 21.6, 46.1º y 2º, 48.7, 49 a), 51, 52.1, 53 a), 54, 61 y 71.7, así como las disposiciones transitorias 11ª y 19ª y las disposiciones adicionales 13ª, 8ª y 23ª del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2000 (LCM 2000160), suscrito en 9 de febrero de 2000 y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de fecha 22 de marzo de 2000; y CUARTO.- En consecuencia de los pronunciamientos segundo y tercero, condenamos, como debemos, a las partes codemandadas Comunidad de Madrid, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional a estar y pasar por dicha declaración de nulidad ."

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Aclaración por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID) que fue resuelto por Auto de fecha 29 de Junio de 2000 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Ha lugar a realizar las siguientes precisiones y rectificaciones a la sentencia de 24 de mayo de 2000 dictada en los presentes autos: 1.- No procede rectificar el noveno ordinal de los hechos declarados probados; y 2.- sí procede rectificar la parte dispositiva de la sentencia citada, parte dispositiva que queda referida, y así ha de entenderse, a los siguientes preceptos convencionales: - artículo 46.1, artículo 46.3, y disposición adicional 18ª, lo que comporta que tales sean los preceptos anulados, y no el artículo 46.2 y la disposición adicional 8ª. En cuanto las restantes precisiones y/o rectificaciones solicitadas, no ha lugar".

SEGUNDO

Por D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2000 mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º - Amparado en la letra e) del art. 205 L.P.L., para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los arts. 89.1, pº. 3º; 163.1, a) y 163.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del art. 9.3 de la Constitución Española y del art. 1256 del Código Civil. 2º - Amparado en la letra e) del art. 205 LPL, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los art. 85.2, e) y 91 LET, en relación con el art. 4 del Convenio de la CAM/2000 para el personal laboral y 3º - Amparado en la letra e) del art. 205 LPL, para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jusrisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los arts. 28 CE, 87 y 88 LET y 2.2. de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical. Por el Letrado D. Enrique Arroyo Adrados actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2001, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del apartado d) del Art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril y 2º) Al amparo del art. 205 e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por Dª Magdalena Eva Urbano Blanco actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID, se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2001, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como exige la letra e) del art. 205 de la L.P.L., 2º) Al amparo de la letra e) del art. 205 de la L.P.L. por considerar infringidos por indebida aplicación los artículos 85 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del propio Convenio Colectivo. 3º) Nuevamente se ampara en el letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y 4º) Con idéntico amparo procesal que los motivos anteriores, su objeto es denunciar las infracciones legales y de la jurisprudencia de la Sentencia que se recurre y por Dª Encarnación Guerrero Vaquero actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de Junio de 2001, mediante escrito fundado en los siguientes motivios: 1º) Al amparo de lo preceptuado en el art. 205 letra d) de la L.P.L., 2º) Al amparo de lo preceptuado en el art. 205, letra e) que tiene por objeto denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y tras ser impugnado por D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) y por el letrado D. JORGE APARICIO MARBÁN, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar tal recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2002, dictándose en la fecha que encabeza los antecedentes atendiendo a la complejidad de la cuestión debatida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato demandante CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) que en las elecciones celebradas en el seno de la Comunidad Autónoma de Madrid obtuvo 25 representantes, representatividad equivalente al 3,10% del total, intervino en la negociación y firma del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2000, así como los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión Profesional.

SEGUNDO

Dicho Convenio fue objeto de impugnación por el actor quien concretó su petición en que se declare la nulidad de los artículos 10, 12, 13-7º, 16, 17 y 71-7º, 19, 20-7º, 20-8º, 46- 1º y 3º, 48-7º, 49-a, 51, 52-1º, 53-a, 54, 61, Disposiciones Transitorias Undécima y Decimonovena, Disposiciones Adicionales Decimotercera, Decimoctava y Vigésimotercera por excluir al demandante de la gestión, seguimiento, control y desarrollo del Convenio Colectivo, así como la de los artículos 21-5º, 21-6º, 46 y 48-7º por privarle del ejercicio del derecho de la negociación colectiva para el que se encuentra legítimado según reza el suplico de la demanda.

TERCERO

La demanda centró su impugnación del Convenio Colectivo en la condición de Sindicato firmante y miembro de la Comisión Paritaria ostentada por la parte actora lo que a su juicio impide desgajar, mediante la creación de otros órganos en los que no se le da participación, funciones en las que su intervención vendría siempre determinada por su condición de partícipe en la negociación y firma del Convenio, y en el hecho de que el artículo 4º de la norma paccionada crea una Comisión Paritaria de Vigilancia, Control, Interpretación y Desarrollo del Convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo, estará compuesta por doce representantes de los trabajadores designados por las Centrales Sindicales firmantes y doce representantes de la Comunidad de Madrid, tomándose como base de cálculo para su composición la misma que la empleada para la constitución de la Comisión negociadora, aplicándose para su régimen de acuerdos lo previsto en el artículo 89-3º del Estatuto de los Trabajadores, si bien los empates en las votaciones de los componentes de la representación social que, en su caso, pudieran producirse, serán resueltos atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las elecciones a los Comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, se prevé que los representantes de los trabajadores en la Comisión Paritaria puedan ser asistidos en las reuniones por asesores técnicos y se establece como facultades la misma interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y anexos del Convenio, la vigilancia de lo pactado, la facultad de conciliación previa y no vinculante en los problemas colectivos, informe preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días, en materia de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional sin perjuicio de las específicas competencias atribuidas en el Capítulo V, se establece como cometido de caracter general el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 y en especial, en lo referente a los criterios de selección y desarrollo de los diferentes procesos selectivo, tanto en lo relativo a turnos restringidos como libres, así como la de modificar las Bases Generales de Convocatoria que figuraban como Anexo IX de este Convenio y sin perjuicio de lo anterior y a los efectos de formalización de las correspondientes convocatorias, la Dirección General de la Función Pública remitirá a las organizaciones sindicales firmantes las oportunas propuestas, quienes dispondrán de un plazo de diez días para manifestar su disconformidad, en cuyo caso quedará automáticamente convocada la Comisión Paritaria que resolverá y de no manifestarse disconformidad en el indicado plazo, se procederá a la publicación de la convocatoria; se faculta a la Comisión Paritaria para incorporar al texto del Convenio Colectivo los Acuerdos que en desarrollo de las previsiones comprendidas en el mismo pudieran producirse.

CUARTO

Dos de los recurrentes COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) y FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID, analizan el pronunciamiento recaído en la sentencia de instancia acerca de la falta de legitimación activa del sindicato que formula la demanda en cuanto parte negociadora y firmante del Convenio Colectivo que impugna citando como preceptos infringidos, con amparo en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral los artículos 89, 163-1º-a), 163-2 del Estatuto de los Trabajadores (sic), 9-3º de la Constitución Española y el artículo 1256 del Código civil, en la instrumentación de su primer motivo hace COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), y a su vez en el recurso de FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID, se alega la infracción del artículo 162 del Estatuto de los Trabajadores (sic), y de los artículos 889, 890-1 y 990 del Código Civil (sic), y ciertamente la posición del sindicato que formuló la demanda plantea la duda acerca de su legitimación para impugnar un convenio en cuya elaboración intervino y a cuya firma concurrió, sin embargo, por paradójico que ello pueda resultar no es razón esencial para denegar la iniciativa de impugnación en todo caso pues cabría diferenciar la impugnación de un convenio en su totalidad supuesto en el que la forma del mismo constituiría un absurdo, de la impugnación de una parte de su articulado pues dado el vehículo a través del cual se obtiene la fuente del Derecho que es el Convenio Colectivo, en el que dos son los fines esenciales a satisfacer, la paz social, y la creación de normas que colmen el vacío legal y reglamentario, o bien superen la medida de mínimos de dichas normas, fines que a su vez se asientan en un principio básico, el de la buena fe negocial, que se trasluce en la voluntad de mantener y proseguir la negociación del Convenio hasta su finalización, sin ejercicio de violencia perturbadora o uso de maniobras de entorpecimiento que estanquen o hagan imposible la negociación, y sobre estas pautas deberá evaluarse la actitud de un sindicato que cumple las obligaciones derivadas del deber de negociar, y se mantiene en la Mesa pues ésta es una de las formas de desempeño de la representatividad de la cual goza en virtud del proceso electoral, y pese a no estar conforme con la totalidad del articulado, firma el Convenio sin que ello suponga una actitud ilógica o inusual, pues sin perjuicio de preservar el conjunto negociado la Ley reserva, artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, la posibilidad de impugnar el Convenio, mostrándose en este punto abierto al definir la legitimación activa en el artículo 163 del citado texto legal a que los órganos de representación legal o sindical o asociaciones empresariales interesados ejercitan la oportuna acción por tanto con clara reposición de los terceros afectados, lo que deja en el ámbito de partes interesadas a quienes firmaron el Convenio.

QUINTO

Dos de los recurrentes, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, inciden en la necesidad de una nueva valoración de la prueba, la Central sindical sin concretar la modificación fáctica y la Comunidad Autónoma de Madrid instando la formulación de un nuevo hecho probado, el decimotercero, cuyo contenido literal sería el siguiente: "la mención que en determinados artículos del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se hace a los Sindicatos de mayor audiencia es una constante en todos los Convenios Colectivos para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, al menos desde el año 1995", a lo que no se accede por lo irrelevante de la modificación, habida cuenta de que la repetida inclusión de una cláusula no impugnada no inhibe la facultad de invocar su falta de legalidad a posteriori, de suerte que poner de manifiesto la reiteración de la cláusula no afecta al análisis de la cuestión de fondo en torno a la legalidad del clausulado para el año 2000.

SEXTO

La sentencia que se recurre consideró innecesario el estudio pormenorizado de todos y cada uno de los preceptos cuya nulidad se pide al considerar que todos los entes y comisiones u órganos paritarios o mixtos tienen o bien una función esencial de vigilantes de lo pactado o bien otra de desarrollo y detalle del mismo, o bien interpretativa de su contenido o bien negociadora de normas, lo que lleva a la Sala que dictó la sentencia a la conclusión de que ninguno de esos entes o comisiones, sea cual sea su trabajo o quehacer concreto, tiene vida independiente de la Comisión Paritaria, no constituyendo más que parcelaciones de ésta para asegurar un funcionamiento mejor, más eficaz y más rápido, y frente al pronunciamiento resultante alegan los cuatros codemandados, hoy recurrentes, la infracción de preceptos en parte coincidentes en los recursos, sin embargo es necesario contemplar todos y cada uno de los objetivos perseguidos por los preceptos declarados nulos en relación a las normas que los recurrentes consideran infringidas por la sentencia de instancia, y dado que a través de los cuatro recursos interpuestos se produce en ocasiones reiteración en la cita de aquéllas, procede examinar su invocación simplificada en lo que es concorde a tenor de los recursos, cuya denuncia de infracción se refiere a los artículos 85.2.e), 87, 88 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 2-2º, 6-1º y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1.985, artículo 4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2000 y 28 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

Dispone el artículo 10 del Convenio Colectivo que: "de conformidad con el principio de estabilidad en el empleo los contratos de trabajo comprendidos en este Convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas. Mensualmente se facilitará a los Sindicatos con especial audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes del Convenio, Comités de Empresa y Delegados de Personal, por el Registro de Personal, razón de las altas y bajas habidas durante el periodo" y con este derecho preferente no se advierte en qué medida puede verse lesionado el conjunto de atribuciones que otorga el artículo 4 a la Comisión Paritaria, ya que el Sindicato firmante en calidad de miembro de la citada Comisión tendrá acceso a la información, al igual que los Sindicatos con mayor implantación a los que el precepto no alude.

OCTAVO

El artículo 12, a propósito de la actualización de la plantilla dispone que la Comunidad de Madrid en los diversos ámbitos sectoriales facilitará con carácter trimestral, a los Sindicatos con especial audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes de este Convenio, copia de las relaciones de Puestos de Trabajo y Plantillas de Personal, lo que en principio no supone sustraer a la Comisión Paritaria ninguna parte de sus atribuciones y cabe reiterar cuanto se ha dicho en el anterior apartado.

NOVENO

El artículo 13 en su apartado 7 dispone que: "la Comunidad de Madrid se compromete a remitir a los Sindicatos con mayor nivel de implantación toda la documentación sobre procesos selectivos, salvo la información personal de carácter confidencial". Nos hallamos ante una atribución relacionada con los procesos selectivos de la Oferta de Empleo Público, al igual que la prevista en el apartado 2º del artículo 13 en donde se dice refiriéndose al traslado " el sistema de provisión, será el de concurso con arreglo a lo que determine la Comisión Paritaria, de conformidad con lo indicado en el artículo 4, y en dichos concursos se incluirán las vacantes no convocadas con carácter libre, siendo la Comisión Paritaria la encargada de resolver las diferencias entre la Comunidad y los representantes de los trabajadores acerca de las plazas que se reservan.". Ello permite concluir que la facultad decisoria a la hora de integrar el alcance de la Oferta de Empleo Público corresponde a la Comisión Paritaria, como también lo demuestra el segundo párrafo del apartado 1º de dicho artículo 13 al decir que: "La Comisión Paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente, a la Oferta de Empleo Público, de las vacantes producidas por incremento vegetativo de la plantilla, entendiéndose, por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en la Comisión Paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas". Todo ello dejando a salvo las facultades que a la Comunidad Autónoma reconoce el tercer párrafo del apartado 1º del artículo 13 al que nos venimos refiriendo. Semejante haz de facultades depositadas en la Comisión Paritaria no sufren merma por el derecho reconocido en el artículo 13, en el que tampoco se menciona a los Sindicatos con mayor implantación, y en nada impide que los sindicatos que no ostentan una u otra condición tengan acceso, en cuanto miembros de la Comisión Paritaria, y no por separado o anticipadamente a la información que refiere el ejercicio de las funciones que el artículo 4 en general y el artículo 13, en especial, reconocen a la Comisión.

DÉCIMO

El artículo 16 del Convenio Colectivo dispone a propósito de las convocatorias para cubrir vacantes tanto en régimen de provisión interna como de acceso libre, en su apartado 3º párrafo segundo que: "se entregará copia de las relaciones provisionales, y definitivas de admitidos y excluidos al procedimiento selectivo a los Sindicatos con especial audiencia firmantes del Convenio", debiendo reiterar cuanto se ha dicho a propósito del apartado anterior.

UNDÉCIMO

El artículo 17 del Convenio Colectivo dispone que: " en todos los procesos de selección se constituirán Tribunales integrados por seis miembros designados por la Comunidad de Madrid y tres miembros designados por los representantes sindicales de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 apartado 7", actividad concreta que no puede considerarse emanación de las funciones de la Comisión Paritaria reseñadas en el artículo 4º del Convenio Colectivo y al establecer un número de tres miembros no se advierte menoscabo del criterio de proporcionalidad por ceñir su composición a los Sindicatos con mayor implantación, a cuyo régimen de facultades alude el artículo 71 del Convenio Colectivo.

DÉCIMOSEGUNDO

El artículo 19 del Convenio Colectivo a propósito de la selección de personal para la contratación temporal, dispone que: "podrá establecerse una prueba de aptitud en algunas categorías y la representación social tendrá en los Tribunales que se constituyan la representación establecida en el artículo 17 y respecto de este mandato cabe reiterar lo dicho a propósito del último precepto citado.

DÉCIMOTERCERO

El artículo 20-7 del Convenio Colectivo dispone que: "Por una Comisión Técnica integrada por la Administración y los Sindicatos con mayor nivel de implantación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, firmantes del Convenio se valorarán aquellas vacantes dotadas presupuestariamente que sean susceptibles de cobertura mediante controles de interinidad. La Comunidad de Madrid cubrirá mediante controles de interinidad y hasta su ocupación definitiva las vacantes vinculadas a Oferta de Empleo Público", la norma de referencia otorga a dichos sindicatos de modo directo unas atribuciones que poseen carácter autónomo y no susceptibles de vinculación a otras de la Comisión Paritaria, pues en definitiva la tarea encomendada a dicha Comisión Técnica posee un carácter de estudio y no entraña una actividad decisoria, otorgándose ésta a la Comunidad de Madrid con arreglo al mismo apartado.

DÉCIMOCUARTO

El artículo 20-8 del Convenio Colectivo dispone que: "la protección sindical de la contratación se realizará conforme a lo que disponga la normativa estatal que regula esta materia. La Comisión Paritaria desarrollará, en el ámbito del presente Convenio, la aplicación de dicha normativa. Mensualmente se remitirá por las Unidades de Contratación de las Consejerías y Organismos Autónomos a los Sindicatos con especial audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes del Convenio copias básicas de los contratos de trabajo suscritos en su ámbito". De nuevo se encomienda a la Comisión Paritaria el ejercicio decisorio acerca de la normativa que pudiera promulgarse y se reduce, la atribución enjuiciada como merecedora de nulidad, a duplicar una información, esta vez a favor de los Sindicatos con especial audiencia.

DÉCIMOQUINTO

Formando parte del Capítulo V en el que se contempla la organización y dirección del trabajo, se encuentra el artículo 21 cuyo apartado 5 dispone que: "en materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociará con los Sindicatos con especial audiencia firmantes del Convenio, aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal se consultará previamente a dichos Sindicatos". Con ello el Convenio crea una parcela negociadora para la cual legitima a los Sindicatos con especial audiencia, y de la que excluye las decisiones que afectan a la potestad organizativa de la Administración, decisiones que de repercutir en las condiciones de trabajo, habrían de ser consultadas con dichos sindicatos. Se trata en definitiva, de una atribución no conferida a la Comisión Paritaria que, a tenor del artículo 4 del Convenio Colectivo, asume funciones de Vigilancia, Control e Interpretación y Desarrollo del Convenio, entre las que no se encuentra expresamente incluida la de negociación, debiendo entender por lo tanto que la cláusula citada no constituye invasión, en cuanto a su mera fórmula, del ámbito competencial en el que se desenvuelve la Comisión Paritaria.

DÉCIMOSEXTO

El artículo 21 dispone en su apartado sexto lo siguiente: "asímismo y sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará con los Sindicatos con especial audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes del Convenio en la Mesa Técnica creada al efecto en la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los Centros de Trabajo incluidos en este convenio. La modificación de dichas plantillas será igualmente negociada con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio iniciándose las negociaciones en un plazo de quince días a partir de la firma del presente Acuerdo." Lo cierto es que en este precepto se contempla una doble negociación, la llevada a cabo por la denominada Mesa Técnica compuesta por la Administración y los Sindicatos de mayor audiencia y la negociación para modificar las plantillas con las Organizaciones Sindicales para lo cual llega a fijar un plazo. Deberá deducirse de lo anterior que la denominada Mesa Técnica posee a lo sumo una finalidad de estudio pero sin valor decisorio pues quien realmente interviene con este último carácter al objeto de definir las plantillas efectivas son los Sindicatos firmantes, entre ellos, el demandante.

DECIMOSÉPTIMO

En el capítulo dedicado a la Formación, el artículo 46, dispone en los párrafos octavo y noveno del apartado 1º censurados por la parte actora que: "Los Sindicatos con especial audiencia, de conformidad con el artículo 72, firmantes del Convenio, deberán ser informados de las actividades de formación que se impartan a empleados públicos de la Comunidad de Madrid y que estén financiados con fondos públicos. Se negociarán con los Sindicatos con especial audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes del Convenio, criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación". Junto a esta referencia legitimadora para los Sindicatos con especial audiencia, en el apartado segundo del citado precepto se cita a otros dos órganos, la Mesa Paritaria integrada por la Administración y las Centrales sindicales firmantes que analizan presupuestos sindicales en materia de formación y recibirá información pertinente sobre cuantas actividades se desarrollen en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid, de donde se deduce que dicha Mesa es meramente receptora de información y de presupuestos pero carece de facultad decisoria o negociadora a pesar de reproducir en su composición la de la Comisión Paritaria. en cuanto al párrafo segundo de dicho apartado en el mismo se establece que: "Se constituirá una Comisión Técnica de Formación en cada una de las Consejerías, integradas por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales firmantes cuyo objetivo consistiría en participar en la evaluación de las necesidades de la Consejería y Centros dependientes de la misma, participar en la propuesta de formación y elevar a la Dirección General de la Función Pública y posibilitar el cumplimiento de los criterios emanados de la Mesa Técnica de Formación de Personal". Deberá considerarse que esa Mesa Técnica es la negociadora a la que se refiere el apartado primero, y nuevamente cabe reiterar cuanto se ha dicho en el ordinal décimoquinto acerca de la facultad de negociación y cuantas se atribuyen a la Comisión Paritaria, reproducida su composición en las Comisiones Técnicas de Formación a instaurar en cada Consejería, cuya función de vigilancia y control del desarrollo del Convenio se extiende a la de todo cuanto se negocie en el seno del mismo, quedando plenamente definida en el ámbito la actuación de quienes negocian y quienes ejercen el control sobre lo negociado en su aplicación.

DÉCIMOCTAVO

En el artículo 48-7 del Convenio Colectivo, con referencia a la formación contínua, se dispone que: "se negociarán con los Sindicatos con especial audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, firmantes del Convenio, criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación" debiendo reiterar a propósito de esta norma lo dicho acerca del artículo 46.

DÉCIMONOVENO

En los artículos 49-a), 51, 52-1º, 53-a) y 54 y se contemplan mejoras sociales que consisten respectivamente en ayudas para adquirir vivienda habitual, fomento de empleo, jubilación, estudios, nacimiento y cuidado de hijos o ascendientes a cargo del trabajador, coincidiendo dichos preceptos en que se parte de la constitución de un fondo anual conjunto para el personal laboral y funcionario, fondo que será distribuido por un órgano o Comisión, ambos términos son utilizados por dichos preceptos, de carácter paritario y mixto de personal laboral y funcionario constituido por la Administración y las Organizaciones Sindicales firmantes con mayor nivel de implantación y salvo en el artículo 53-a) que trata de la ayuda por nacimiento y para el cuidado de hijos, en los demás se alude a que la Comisión Paritaria realizará los estudios necesarios para valorar los efectos que el incremento de plantilla derivado de los procesos de transferencias del Estado tenga sobre la dotación de estos fondos.

Debe entenderse como peculiaridad de estas normas que en ellas se contempla una actividad cuya repercusión excede del ámbito estrictamente laboral del Convenio Colectivo puesto que el fondo económico es conjunto para el personal laboral y el funcionario por lo que la justificación de que intervengan Sindicatos con mayor implantación viene apoyada por las funciones que institucionalmente se les reconoce en el artículo 6-3-a), b), c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.- Ley 11/85 de 2 de Agosto.

VIGÉSIMO

El artículo 61 del Convenio Colectivo dispone que: "La Comunidad de Madrid facilitará ropa de trabajo homologada al personal con derecho a ella, quien vendrá obligado a utilizarla durante la jornada laboral. Se constituirá, en un plazo no superior a tres meses, desde la firma del presente Convenio un Órgano Paritario entre la Administración y las Organizaciones Sindicales firmantes con mayor nivel de implantación, que asumirá las funciones de establecer los criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de la ropa de trabajo". El contenido del precepto pone de manifiesto que no establece ninguna consecuencia bilateral que deba ser vigilada en su cumplimiento sino que directamente se delega en una parte de los sindicatos el desempeño de una labor de gestión.

VIGÉSIMOPRIMERO

La Disposición Transitoria Undécima prevé la realización de estudios sobre reducción de jornada, de los empleados públicos por la Comunidad y las Organizaciones Sindicales firmantes con mayor nivel de implantación y en la disposición Adicional Decimoctava se dispone que la Comunidad asume, con la participación de los Sindicatos con mayor implantación el compromiso de realizar los estudios que verifiquen la viabilidad de un plan de pensiones para sus empleados públicos.

De nuevo en dos disposiciones se contempla una actividad que tendrá como afectados tanto a personal laboral como funcionario por lo que es de reiterar la argumentación incorporada al ordinal vigésimo y en todo caso la actividad que se refieren las disposiciones no es de gestión, vigilancia ni negociación sino de estudio por lo que la conclusión que se obtenga no sería por sí misma objeto de ejecución.

VIGÉSIMOSEGUNDO

En la Disposición Transitoria Decimonovena se establece un Fondo de 75.000.000 de pesetas destinado a mejora de las indemnizaciones por jubilación anticipada, invalidez y muerte para cuya distribución se constituirá un órgano paritario mixto con presencia de los Sindicatos firmantes con mayor implantación, debiendo atender al precepto de mérito cuantas consideraciones se hicieran en el Fundamento de Derecho Vigésimo a propósito de las restantes mejoras sociales.

VIGÉSIMOTERCERO

En la Disposición Adicional Décimotercera se dispone la constitución de una Comisión de carácter técnico con participación de los Sindicatos con mayor implantación, en la que se informará y se hará entrega por la Administración autonómica de los datos necesarios del proceso de traspasos de competencias, personal, bienes y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, previsión que no estaría en oposición con el artículo 4 del Convenio dado que no es en puridad materia de negociación colectiva sino de intervención institucional de acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

VIGÉSIMOCUARTO

Por último en la Disposición Adicional Vigésimotercera se establece la constitución de un Fondo de 125.000.000 de pesetas para el año 2000, para la mejora, durante dicho año de la acción sindical en los ámbitos laboral y funcional de los Sindicatos con mayor nivel de implantación, para cuya distribución se constituirá un Órgano Paritario Mixto compuesto por representantes de la Administración y de los Sindicatos con mayor nivel de implantación firmantes. Los Sindicatos firmantes del presente Convenio colectivo que por no tener la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación, no accedan al incremento de medios humanos señalado en el anterior apartado a) tendrán derecho, por negociación colectiva a un número de liberados sindicales equivalente al duplo de su presencia en la Comisión Negociadora, dado que esta es una ventaja establecida no al objeto de mejorar toda acción sindical sino únicamente la de una parte de los Sindicatos que de esta forma obtienen beneficio vinculado a su mayor implantación asumiendo en este aspecto una condición separada de la que le corresponde como vigilantes del Convenio.

VIGÉSIMOQUINTO

Del análisis pormenorizado que antecede deberá extraerse como conclusión respecto a la infracción de las normas denunciadas por los recurrentes que no ha existido infracción de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores puesto que la sentencia no niega a los sindicatos intervinientes la capacidad para pactar el contenido del Convenio Colectivo sino que censura dicho contenido por no considerarlo ajustado a uno de los preceptos que integran ni se infringe lo previsto en el artículo 90 y 91 ya que con lo resuelto en instancia no se ha alterado ninguno de los cauces previstos para reconocer o impugnar la validez de lo pactado.

VIGÉSIMOSEXTO

Coinciden tres de los recursos en citar la infracción del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2.e), referencia que deberá entenderse hecha, al no existir dicho apartado al 3.e) del mismo artículo en donde se incluye el mandato de contenido mínimo relativo a la designación de una Comisión Paritaria, sin que radique en su aplicación en que incurre la sentencia sino en cuanto a la que afecta al artículo 4 del Convenio colectivo, invocado por los recurrentes COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), y FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID y a los artículos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , L.11/85 de 2 de agosto, 2-2º, 6 y 7 que se citan en los recursos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

VIGESIMOSÉPTIMO

La declaración de nulidad de los artículos 10, 12, 13-7, 16, 17, 19, 20-7, 20-8, 21-6, 49-a), 51, 52-1, 53-a), 54, 61, Disposición Transitoria undécima, Disposición Adicional decimoctava, Disposición Adicional vigésimotercera, infringe el artículo 4 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y los artículos 2-2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical al otorgar a aquéllos una interpretación según la cual los fines perseguidos suponen vulneración de la norma convencional, interpretación errónea a tenor de cuanto se ha expuesto a partir del ordinal séptimo de nuestra sentencia a cuyos razonamientos debemos remitirnos y en consecuencia se han visto vulnerados los preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical pues el ejercicio de la actividad sindical incluye el de la negociación colectiva, en términos que no conculquen Derechos Fundamentales y la legalidad ordinaria, y así ha podido apreciarse como salvo en los artículos 21-5, 46-1 y 48-7 no ha existido ni menoscabo de las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Convenio Colectivo a la Comisión Paritaria, que habrían redundado en perjuicio de la actividad sindical de sus componentes, entre ellos el sindicato actor, ni tampoco de los artículos 2-2 , 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ya que la concesión de un trato preferente en cuanto a recibir información, artículos 10, 12, 13-7, 16, 20-8, participación en Tribunales Calificadores, artículos 17 y 19, asesoramiento a la Administración aunque en algún caso impropiamente se emplee el término negociación, artículos 20-7, 21, a formar órganos paritarios en donde confluyen intereses de trabajadores y funcionarios lo que excede del estricto ámbito del Convenio suscrito y por ende penetra en el terreno de la actuación institucional, artículos 49-a), 51, 52-1º, 53-a), 54, Disposición Transitoria undécima, Disposición Adicional decimoctava, Disposición Transitoria decimonovena, Disposición Adicional decimotercera, de entre las cuales algunos incluyen la realización de estudios como la Disposición Transitoria undécima y la Disposición Adicional decimoctava, en tanto que el artículo 61 incide en una labor de gestión sin consecuencia a nivel contractual de los trabajadores y por último en la Disposición Adicional vigesimotercera la constitución de un fondo a favor de los Sindicatos con mayor nivel de implantación, gestionado por los mismos también se inserta en el especial tratamiento de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y dicha gestión compete a quienes reúnen esa característica al carecer también de consecuencias bilaterales o plurilaterales.

VIGÉSIMOCTAVO

Por último se debe considerar conculcados por la sentencia los artículos 4 del Convenio Colectivo 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical al declarar la nulidad de los artículos 21-5, 46-1 y 48-7 al invadir el primero, parcialmente, la competencia, de la Comisión Paritaria en lo que afecta a las condiciones de la jornada de trabajo y los segundos a la negociación sobre criterios de información y selección para asistencia a cursos de formación en general y sobre formación contínua, tal como se analiza en los ordinales decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo.

VIGÉSIMONOVENO

Cuanto se ha razonado funda la estimación de los recursos interpuestos, y en consecuencia procede casar y anular la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Con estimación de los recursos de casación interpuestos por Dª Encarnación Guerrero Vaquero actuando en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), D. Guzmán de la Villa de la Serna, actuando en nombre y representación de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), el Letrado D. Enrique Arroyo Adrados actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID y por Dª Magdalena Eva Urbano Blanco actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. MADRID, frente a la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 5/2000, seguidos a instancia del letrado D. JORGE APARICIO MARBÁN, actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID PARA EL AÑO 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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