STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1398/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTISTAS PROFESIONALES (A.B.P.), representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13-II-1997 (autos 250/96), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente frente a la "Asociación de Clubs de Baloncesto" (ACB). Ha comparecido en este proceso en concepto de recurrido la ASOCIACIÓN DE CLUBES DE BALONCESTO (A.C.B.), representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTISTAS PROFESIONALES (A.B.P.), se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: "I.- En cuanto a los límites presupuestarios en materia de gastos de personal: Que se declare la ilicitud y la nulidad de las normas "pseudo- reglamentarias" adoptadas por la ACB y forzosamente cumplidas por las restantes entidades demandadas declarándose la ilicitud de dichas normas en tanto que, establecen límites directos o indirectos a la capacidad presupuestaria de los Clubs para fijar los salarios y restantes costes de su personal, y se declare la nulidad de cualquier tipo de norma interna, orden, reglamento, o cualquiera que sea su denominación que establezca como premisa para acceder o mantener a condición de integrante de la Liga ACB, o de entre las que regulan las condiciones de la competición, el someterse a cualquier restricción presupuestaria en materia de personal. II.- En cuanto a las facultades de control de la contratación: A) Que por la Sala se interprete el artículo 13 del vigente Convenio Colectivo, de forma concordante con el resto de la norma convencional, en el sentido de declarar contraria al mismo cualquier decisión o resolución adoptada por la ACB de suspender o revocar la licencia de cualquier jugador por incumplimiento de la normativa convencional, y que no se ampare o en la constatación de dicho incumplimiento por la Comisión Paritaria reunida al efecto, o en la previa declaración jurisdiccional de la existencia de tal infracción. B) Que se declare acreditada la existencia de un distinto tratamiento dado por la propia ACB a supuestos contrastados de renuncia al derecho de tanteo, mediando precio, y se declare la ilicitud de tal trato discriminatorio de situaciones análogas. III.- En lo referente a la rescisión contractual al amparo del RD 1006/85: Que por la Sala se declare la necesaria concordancia normativa del RD 1006/85 con la normativa contenida en el Convenio Colectivo, y el carácter de derecho necesario de la regulación del derecho de rescisión por voluntad del trabajador, y en lógica y cabal concordancia a) se declare la licitud, validez y eficacia plenas de cualquier rescisión contractual operada al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del RD 1006/85, b) que tal supuesto debe interpretarse comprendido en los supuestos en que un jugador está eximido de someterse al "tanteo" (art. 13.3.5), y c) que ello no constituye obstáculo alguno para la sucesiva contratación de quien ha emprendido tal acción por otro club o SAD y para el desempeño de la actividad profesional de jugador de baloncesto, por lo que no existe obstáculo convencional alguno para la tramitación de su inscripción, ni existe causa alguna que justifique la suspensión, denegación o no tramitación de la licencia profesional por ese motivo. IV.- Y en lo referente a la ejecutividad de las sanciones antes de su firmeza, y de forma coincidente con períodos de baja médica, A) que se declare expresamente la ilicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de empleo y sueldo del jugador, y la ilicitud de la consistencia en la suspensión de empleo que se adopte durante la instrucción de expedientes por faltas distintas a las muy graves, la que coincida temporalmente con períodos de suspensión legal del contrato, y la de todas aquellas en las que en su adopción no se determinen por el Club las especiales circunstancias concurrentes, que pretendan justificar la adopción de tal medida. B) Que se declare la improcedencia de exigir el cumplimiento de cualquier sanción disciplinaria (sea o no firme) que comporte la suspensión de empleo y sueldo, o la imposición de multa de haber, en períodos en los que se halle legalmente suspendido el contrato de trabajo. C) Que se interprete el artículo 9.1 del Convenio Colectivo en el sentido de declarar el carácter excepcional de la facultad de exigir el cumplimiento de la sanción impuesta sin esperar a su firmeza y, en consecuencia, se interprete que conforme al recto criterio que establecen los artículos 8.7 y 9.3 del mismo cuerpo formativo, y a la especial naturaleza de las relaciones que regula, c.1) es improcedente el exigir el cumplimiento de sanciones por faltas distintas a las muy graves, sin esperar a su firmeza, c.2) que es improcedente el exigir el cumplimiento de aquellas impuestas por faltas muy graves en aquellos supuestos en que no concurran las especiales circunstancias especiales que justificarían el empleo de la norma de excepción, y, c.3) que constituye un requisito formal que se deduce del procedimiento sancionador regulado por el Convenio Colectivo el que en todo supuesto en el que el empresario pretenda hacer uso de la norma de excepción, debe cuanto menos invocar de forma escrita y en la comunicación que dirija al sancionado, las causas especiales que entiende que concurran en justificación e tal medida, y debe posteriormente acreditar su concurrencia, siendo todo ello susceptible de revisión jurisdiccional".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Baloncestistas Profesionales frente a la Asociación de Clubs de Baloncesto, declaramos que no es exigible el cumplimiento de sanciones por faltas distintas a las muy graves sin esperar a su firmeza y también es improcedente exigir el cumplimiento de sanciones de suspensión de empleo y sueldo en períodos de disfrute de vacaciones anuales retribuidas ni cuando coincidan con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente, todo ello en el marco del II Convenio Colectivo de ACB-ABP para la actividad de baloncesto profesional".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) y la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) suscribieron el 8 de noviembre de 1993 el II Convenio Colectivo de trabajo (ACB-ABP), publicado en el B.O.E. por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de enero de 1994. Segundo.- La totalidad de los jugadores profesionales de baloncesto de nacionalidad española, que pertenecían a las plantillas de los Clubs afiliados a la ACB en la temporada 1995-96 ascendía a unos 200. Tercero.- La ACB es una asociación de clubs de baloncesto y, además, es la Liga Profesional de Baloncesto, con la exclusiva competencia de organizar la competición profesional de ámbito nacional en tal deporte, llamada Liga ACB de Baloncesto. Cuarto.- Toda la prueba documental de la parte demandada unida a los autos, se tiene por cierta íntegramente. Quinto.- En la asamblea celebrada por la ACB el 26 de enero de 1996 se aprobó el texto definitivo del Reglamento de Gestión Económica de los Clubs y Sociedades Anónimas Deportivas, habiéndose autorizado el 25 de septiembre de dicho año su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. Su texto, incorporado a los autos, se tiene por cierto en todo su contenido. Sexto.- La pérdidas acumuladas desde la temporada 1993-1994 a 1995-1996 de los 22 clubs y sociedades anónimas deportivas de la ACB, son las que reflejan la certificación que obra en el ramo de prueba del demandado con el número 9".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracciones jurídicas con respecto a las siguientes pretensiones: 1) La impugnación del art. 13 del Reglamento de Gestión Económica de la "Asociación de Clubs de Baloncesto" (ACB), relativo a limitaciones en materia presupuestaria; 2) La interpretación del art 13.4 del "II Convenio Colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional" (BOE 3-II-1994), en lo referente al control de la legalidad en las contrataciones y a las facultades suspensivas o revocatorias de las licencias (o inscripciones) de Jugadores; 3) La rescisión de contrato por voluntad del trabajador al amparo del art. 16.1 del Real Decreto 1006/85 de 26-VI, por el que se regula la relación especial de los deportistas profesionales. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Asociación de Baloncestistas Profesionales" (ABP) se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13-II-1997 (autos 250/96), en proceso de conflicto colectivo y en la que se habían estimado en parte las pretensiones de la ahora recurrente frente a la demandada "Asociación de Clubs de Baloncesto" (ACB), declarando en su fallo que "no es exigible el cumplimiento de sanciones por faltas distintas a las muy graves sin esperar a su firmeza y también es improcedente exigir el cumplimiento de sanciones de suspensión de empleo y sueldo en períodos de disfrute de vacaciones anuales retribuidas ni cuando coincidan con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente, todo ello en el marco del II Convenio Colectivo de ACB-ABP para la actividad de baloncesto profesional".

  1. - En consecuencia, y una vez desistida la parte actora en el acto del juicio con respecto a la 3ª petición contenida en el capítulo IV apartado a) del petitum y concretado el presente recurso a los tres capítulos primeros del suplico de su demanda, las pretensiones reflejadas en el suplico de dicha demanda inicial que no fueron estimadas en la sentencia ahora recurrida y objeto del presente recurso son, en esencia, las siguientes:

  1. En cuanto a los límites presupuestarios en materias de gastos y personal, se pretendía que "se declare la ilicitud y la consecuente nulidad de las normas `pseudo reglamentarias` adoptadas por la ACB y forzosamente cumplidas por las restantes entidades, en tanto establecen límites directos o indirectos a la capacidad presupuestaria de los Clubs para fijar los salarios y restantes costes de su personal, y que igualmente se declare la nulidad de cualquier tipo de norma interna, orden, reglamento, o cualquiera que sea su denominación que establezca como premisa para acceder o mantener la condición de integrante de la Liga ACB, o de entre las que regulan las condiciones de la competición, el someterse a cualquier restricción presupuestaria en materia de personal".

  2. En cuanto a las facultades de control de la contratación, se pretendía que "se interprete el art. 13 del vigente Convenio Colectivo, de forma concordante con el resto de la norma convencional, en el sentido de declarar contraria al mismo cualquier decisión o resolución adoptada por la ACB de suspender o revocar la licencia de cualquier jugador por incumplimiento de la normativa convencional, y que no se ampare o en la constatación de dicho incumplimiento por la Comisión paritaria reunida al efecto, o en la previa declaración jurisdiccional de la existencia de tal infracción", así como que "se declare acreditada la existencia de un distinto tratamiento dado por la propia ACB a supuestos contrastados de renuncia al derecho de tanteo, mediando precio, y se declare la ilicitud de tal trato discriminatorio de situaciones análogas".

  3. En lo referente a la rescisión contractual al amparo del Real Decreto 1006/85, se pretendía que "se declare la licitud, validez y eficacia plenas de cualquier rescisión contractual operada al amparo de lo dispuesto en el art. 16 del Real Decreto 1006/85; que tal supuesto debe interpretarse comprendido en los supuestos en que un jugador esté eximido de someterse al `tanteo`; y que ello no constituye obstáculo alguno para la sucesiva contratación de quien ha emprendido tal acción por otro club o SAD y para el desempeño de la actividad profesional de jugador de baloncesto, por lo que no existe obstáculo convencional alguno para la tramitación de su inscripción, ni existe causa alguna que justifique la suspensión, denegación o no tramitación de la licencia profesional por ese motivo".

SEGUNDO

1.- Con respecto a la primera de sus pretensiones, afectante a la impugnación del art. 13 del Reglamento de Gestión Económica de la "Asociación de Clubs de Baloncesto" (ACB), relativo a limitaciones en materia presupuestaria, la recurrente "Asociación de Baloncestistas Profesionales" (ABP) articula motivos tendentes a la revisión fáctica y denuncia infracciones jurídicas, las que analizaremos separadamente.

  1. - Por lo que respecta, en primer lugar, a la revisión fáctica:

    1. Pretende, por una parte, una adición en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada. No se accede a lo pedido, dado que en su demanda el texto del art. 13 del Reglamento que impugna y transcribe literalmente en el motivo primero del conflicto colectivo es coincidente con la que obra en el documento núm. 5 de la demandada y no con la redacción que ahora pretende reflejada en el documento núm. 5.3 de la parte demandante.

    2. Insta, por otra parte, la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis, en el que se deberían reflejar los presupuestos para la temporada 1996/1997 de diversos clubes de baloncesto con indicación del porcentaje de sus ingresos que pretende emplear cada uno de ellos en el pago de los salarios del personal deportivo y en que porcentaje dicha cifra resulta superior o inferior a la de la temporada precedente. No se accede tampoco a tal revisión fáctica, partiendo esencialmente, de que si tales hechos eran esenciales para la pretensión actora debería haberlos hecho constar en su demanda para que coincidieran, en su caso, por los tenidos como probados en la sentencia de instancia, pero no plantearlos por primera vez como esenciales y solicitar su declaración como hechos probados en este trámite del recurso de casación, lo que comportaría una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia generadora de indefensión, además de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, con relación a ambas pretensiones, el motivo debe ser desestimado por intranscendente para modificar el fallo de la sentencia y ello por cuanto que ni siquiera en el suplico de la demanda se hace referencia al hecho de que los clubes hayan o no rebasado los límites salariales, cuestión que, además, sería impropia de un conflicto colectivo.

  2. - En segundo lugar, en cuanto a la infracción jurídica denunciada en este motivo, esencialmente, entre otros, violación de los arts. 14 de la Constitución y art. 7 del Reglamento CEE 1612/68 de 15 de octubre, solo cabe interpretar que esta jurisdicción sería competente para conocer de la pretensión de fondo planteada y que el procedimiento de conflicto colectivo sería el idóneo para resolverla partiendo de que la aplicación del referido precepto del Reglamento de Gestión Económica ha generado una práctica de empresa (art. 151.1 LPL), pues en otro caso no concurría el presupuesto legalmente exigible para poder obtener aquella pretensión de fondo por el cauce del proceso de conflicto colectivo, como se ha puesto de relieve por esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-X-1997 (recurso 4390/1996).

  3. - Más, aunque partiéramos de la existencia de tal practica de empresa, resulta que basta examinar el correlativo "motivo primero del conflicto colectivo" contenido en su escrito de demanda en relación con el suplico de la misma referido a dicho art. 13 del Reglamento de Gestión Económica de los Clubs, para constatar la alteración esencial de lo ahora pedido, especialmente en temas de competencia para dictar la norma y genérica discriminación ahora alegada sin que en aquélla se determinaran los hechos de los que pudiera deducirse, --sobre la que ni siquiera ha intentado la parte recurrente la adición fáctica que justificara tal pretensión--, con lo que bastaría, en consecuencia, para desestimar el motivo del recurso con reiterar los argumentos de la sentencia recurrida, como pone también de manifiesto el Ministerio Fiscal, pues el establecimiento de un límite presupuestario a afectos salariales, que además no consta aplicado, puede tener una finalidad de lograr la adecuada gestión por parte de los clubes, con apoyo en los arts. 24.5 Ley 19/1990 de 15-X, 25.a) del Real Decreto 1835/91 y 76 de los Estatutos de la ACB, sin que genéricamente pueda determinarse que tal límite presupuestario es insuficiente con carácter general pues dependerá de los ingresos concretos de cada club por lo que incluso pudieran resultar excesivas para tal partida las cantidades resultantes si el nivel de ingresos es muy importante, y en suma, que genéricamente tampoco se pueden sentar conclusiones sobre posibles perjuicios o desigualdades carentes de fundamento objetivo y razonable afectantes a uno u otro colectivo de trabajadores cuyo posible número o específicas circunstancias no constan; y además, debe partirse, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de que las normas cuestionadas fueron establecidas por los propios clubes que aprobaron su propio Reglamento que ellos no han impugnado como limitativo de su libertad de empresa, y que además, en dicho Reglamento, se prevé la inaplicación del cuestionado art. 13 cuando entrara en contradicción con el Convenio Colectivo vigente, lo que por si solo bastaría para desestimar este motivo.

TERCERO

1.- Con respecto a la segunda de las pretensiones de la parte recurrente, la que afecta a la interpretación del art 13.4 del "II Convenio Colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional" (BOE 3-II-1994) --suscrito precisamente entre los ahora litigantes, ACB y ABP--, en lo referente al control de la legalidad en las contrataciones y a las facultades suspensivas o revocatorias de las licencias (o inscripciones) de Jugadores, en dicho precepto se indica que "La inscripción de los jugadores en la competición se efectuará con observancia de las normas de contratación prevista en el Convenio. Si durante la tramitación de la inscripción de un jugador, o finalizada la misma, se observare incumplimiento de alguna de las presentes normas o se produjese el supuesto del epígrafe anterior ('si un club o SAD considera que la oferta realizada por un tercero a alguno de sus jugadores reúne características que la hacen sospechosa'), la ACB podrá acordar la suspensión o revocación de la inscripción para el resto de la temporada, concediéndose al jugador un trámite de audiencia previa por el plazo de siete días naturales, discrecionalmente prorrogable por causa justificada".

  1. - La parte instante del conflicto alega que la demandada aplica e interpreta el referido precepto a su libre albedrío y abusivamente, propugnado, realmente, mas que variar el sentido general de la interpretación o de la que pudiéramos valorar como posible práctica de empresa con respecto al mismo, el que se modifique el contenido del precepto del Convenio Colectivo para que se adicione la necesaria y previa intervención de la Comisión paritaria o de los Tribunales, pretendiendo que en esta sentencia se declare que "solo se entenderá que se observa incumplimiento de los que facultan a la ACB para adoptar la suspensión o revocación de la inscripción si tal incumplimiento es previamente constatado por la Comisión paritaria reunida al efecto o, expresamente declarado por la jurisdicción competente, en el proceso declarativo instado al efecto".

  2. - Debe recordarse que fueron las propias partes ahora enfrentadas en este procedimiento las que pactaron tal norma convencional y atribuyeron expresamente a la ACB en exclusiva las facultades que ahora una de ellas cuestiona, además, la cuestión tal como la plantea la recurrente, obviamente, excede del ámbito del conflicto colectivo y estimarla comportaría suplantar la voluntad de las partes negociadoras de un convenio colectivo con vulneración del art. 37.1 de la CE sobre el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y a la fuerza vinculante de los convenios, al pretender, de hecho, una modificación del Convenio Colectivo que la ahora recurrente no consta impugnara y la atribución a la Comisión paritaria de unas facultades que las partes no le confirieron en el art. 6 del propio Convenio, y, en todo caso, sin perjuicio de lo que en conflictos individuales pudiera resolverse judicialmente en los supuestos en que se constatara un ejercicio abusivo o fraudulento del derecho reconocido a una de las partes contratantes en el Convenio Colectivo.

  3. - De lo expuesto deriva la improcedencia de la adición pretendida de nuevos hechos probados sobre esta pretensión de la recurrente en los que se relataran las vicisitudes de diversos contratos de trabajo entre jugadores y clubes en orden al registro del contrato e inscripción del jugador, lo que ni siquiera, por otra aparte, serviría para justificar la discriminación alegada, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, ya que, aun dando por buenas las manifestaciones contenidas en los documentos propuestos, ni siquiera señala en este extremo la recurrente la norma infringida y la discriminación no se produce pues las situaciones que se pretenden comparar son heterogéneas.

CUARTO

1.- Por último, en cuanto afecta a la tercera pretensión relativa a la cuestión de la rescisión de contrato por voluntad del trabajador al amparo del art. 16.1 del Real Decreto 1006/85 de 26-VI, por el que se regula la relación especial de los deportistas profesionales, --en el que se dispone "la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable"--, lo que pretende la recurrente es que se resuelva, con carácter general, la pregunta que ella misma formula en su escrito de recurso "¿pierde o no el derecho a tanteo sobre un jugador el Club que ve rescindido su contrato por voluntad unilateral del jugador?", señalando que la respuesta debe ser afirmativa y poniendo a título de ejemplo un supuesto que dice acontecido a un concreto jugador y que se resolvió extrajudicialmente en forma que no comparte la parte recurrente y critica el carácter de "numerus clausus" que indica tener el art. 17.4 del "II Convenio Colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional" relativo al mantenimiento de los derechos que los clubes o la SAD ostenten sobre sus jugadores, en el que se establece que "Como excepción a lo previsto en este artículo, los clubes o la SAD perderán sus derechos sobre los jugadores en caso de rescisión del contrato por decisión unilateral suya, por resolución judicial del contrato por causas a ellos imputables o cuando revoquen la inscripción en la competición, salvo que ésta sea por causa justificada, como por lesión, sanción federativa de suspensión o sanción disciplinaria del club o SAD", y sobre el que afirma que solo contempla supuestos en los que los clubes perderán el derecho de tanteo ligados todos ellos a la resolución del contrato por causas a ellos imputables, pidiendo se efectúe una interpretación integradora del precepto que conduzca a la solución que propugna en orden a la pérdida del derecho de tanteo por parte de las empleadoras en el supuesto de rescisión del contrato de trabajo por voluntad unilateral del jugador.

  1. - A la revisión fáctica relativa a esta pretensión no se accede, al no poderse aceptar la notoriedad pretendida respecto de circunstancias de hecho cuya concreta realidad se desconoce por la propia parte recurrente como se deduce de la redacción que propone y, en cualquier caso, por no existir medios idóneos para fundamentarla al deber basarse el posible error denunciado en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" como exige el art. 205.d) LPL, documentos que se estima no existen en autos con la virtualidad suficiente para evidenciar el error trascendente denunciado.

  2. - Denegada la revisión fáctica desaparece el presupuesto de existencia de un conflicto real entre las partes que justificaría una decisión judicial actual en este tipo de procedimiento, pues como se ha puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 24-VI- 1997 (recurso 2697/1996), "el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LPL" y "este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos", lo que acontece cuando de los hechos probados no se constata que haya ya existido un desacuerdo real entre las partes y siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real.

  3. - Además, la cuestión que constituye el contenido de esta última pretensión de la recurrente no podría tampoco ser objeto de conflicto colectivo pues no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados, --como reconoce la propia parte recurrente que argumenta en su escrito de recurso que sobre este tema que plantea existe "un auténtico vacío de regulación que al día de hoy continúa sin solucionarse" y se opine por la parte contraria que esta materia no se negoció por expresa voluntad de las partes--, sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado, por lo que, sin perjuicio que en los casos concretos, atendidas las circunstancias concurrentes, pudiera llegarse a dicha solución judicial en conflictos individuales, no se puede establecer ahora, por la vía del conflicto colectivo, lo que sería una norma general, por vía directa o analógica, relativa a estos supuestos que viniera a completar de hecho lo pactado entre las partes en convenio colectivo supliendo la posible voluntad de las partes negociadoras y vulnerando, igualmente, el art. 37.1 CE y el art. 6 del Real Decreto 1006/1985 que expresamente posibilita que en los convenios colectivos pueda acordarse un sistema y condiciones de prórrogas contractuales diferente al establecido reglamentariamente.

  4. - Procediendo, en consecuencia, la desestimación también de este motivo del recurso, y en suma, la desestimación integra del recurso de casación interpuesto, acordando la devolución del depósito efectuado para recurrir y sin efectuar condena en cuanto a las costas debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia (arts. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "Asociación de Baloncestistas Profesionales" (ABP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 13-II-1997 (autos 250/96), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente frente a la "Asociación de Clubs de Baloncesto" (ACB), acordando la devolución del depósito efectuado para recurrir y sin efectuar condena en cuanto a las costas debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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