STS, 22 de Enero de 1996

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1996:239
Número de Recurso3278/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora de Tribunales doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 235/93 sobre impugnación de convenio colectivo en demanda interpuesta por Converxencia Intersidical Galega (CIG) contra Repsol Petroleo, S.A., CC.OO., UGT, CTI y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Converxencia Intersindical Galega, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia: "Por la que el art. 16 en su punto 2 párrafo segundo, del Convenio Colectivo, debe entenderse NULO, y sin efecto" .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandante comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto formal en la demanda y de inadecuación de procedimiento, y declaramos la nulidad del art. 16, punto 2, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de la empresa REPSOL PETROLEO, S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 1.992, estimando la demanda interpuesta por Converxencia Intersindical Galega (CIG) contra Repsol Petroleo, S.A., CC.OO., U.G.T., CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El 29 de junio de 1.992, las representaciones sindicales de los sindicatos CC.OO, UGT y CTI, de una parte y la dirección de la empresa REPSOL PETROLEO, S.A., suscribieron un convenio colectivo de ámbito empresarial, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.993. 2º) El meritado convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de Agosto de 1.992, en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de julio del propio año. 3º) La empresa demandada viene aplicando en sus propios términos el art. 16.2, párrafo segundo del convenio a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de La Coruña. 4º) El 20 de diciembre de 1.993, la Dirección General de Trabajo cursó a esta Sala comunicación escrita, promoviendo conflicto colectivo para declarar la nulidad de una claúsula del convenio colectivo de la empresa REPSOL PETROLEO, S.A., accediendo a lo pedido en tal sentido por Converxencia Intersindical Galega (CIG), haciendo constar como domicilio de ésta el de la calle Pardo Bazán, 27-3º en La Coruña. 5º) La Sala mandó convocar a las partes a juicio, mediante providencia de 1 de febrero de 1.994, produciéndose la citación del demandante en la CALLE000, NUM000-NUM001de Vigo, en la persona de Inés. 6º) Como el 25 de febrero de 1.994, no compareciera a juicio el demandante, la Sala lo tuvo por desistido de la demanda. 7º) El 17 de marzo de 1.994, el representante de CIG presentó un escrito alegando no haber sido citada en debida forma para el acto de juicio del 25 de febrero anterior, por lo que pedía se dejara sin efecto el acuerdo de tener por desistida a esa parte, y se procediera a nuevo señalamiento para juicio, lo que se hizo mediante providencia de 23 de mayo de 1.994, que fue debidamente notificada a todas las partes, y a la empresa el 14 de junio siguiente. 8º) REPSOL PETROLEO, S.A. tiene centros de trabajo en territorios de más de una Comunidad Autonoma. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la parte recurrente ante esta Sala, mediante escrito amparado en un único motivo basado en el art. 204 del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril , texto articulado.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Vista, Votación y Fallo el 15 de enero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados, celebrandose con el resultado de que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa recurrente en su escrito de formalización del recurso formuló expresamente un único motivo de casación, si bien inicialmente también alegó nulidad de actuaciones, por haber subsanado la Sala de instancia de oficio omisiones de la demanda, infringiéndose normas procesales de orden público postulando que se examinen en este recurso dicha cuestión de oficio; en el acto de la vista de este recurso también planteó la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el conocimiento del litigio; se impone por tanto dar respuestas tanto al único motivo de casación planteado, como a las demás cuestiones formuladas en el acto de la vista de este recurso.

SEGUNDO

Ninguna de las cuestiones incidentales planteadas por REPSOL PETROLEO, pueden prosperar.

En cuanto a la pretendida nulidad de actuaciones, porque denunciandose infracciones procesales y estando ante un recurso como el de casación de naturaleza extraordinaria, ello exigia la formulación expresa de un motivo concreto articulado al amparo del art. 204 b) d e la L.P.L. y debidamente fundamentado (Sta. Tribunal Supremo 7 de julio de 1.992 y 10 de febrero de 1.993) loo que se ha omitido, pero con independencia de esto, como ampliamente se fundamenta en la sentencia recurrida, tampoco procedería la demandada nulidad; basta para ello con dar aquí por reproducidos los razonamientos de la Sala de instancia para fundamentarlo; por último ni se formuló recurso alguno contra la providencia que dejó sin efecto el desestimiento, ni con ello se causó indefensión requisito sin el cual, como exige el art. 240-3 L.O.P.J. no puede prosperar nulidades como las aquí pedidas.

En cuanto a la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, también alegada, y no formulada a través del correspondiente motivo, tal y como exige la naturaleza de este recurso, aún planteandosela la Sala de oficio dado su naturaleza de orden público, tampoco puede prosperar; lo que se impugna en este procedimiento es un Convenio Colectivo de ámbito estatal suscrito entre REPSOL PETROLEO, S.A., y los Sindicatos publicado en el B.O.E. de 4 de agosto de 1.992 pretendiendo la nulidad del artículo 6-2 del mismo, así resulta de las actuaciones y expresamente del encabezamiento de la sentencia siendo parte en el acto del juicio del Ministerio Fiscal citado; en consecuencia al exceder el Convenio Colectivo del ámbito de una Comunidad Autónoma a tenor del art. 8 de la L.P.L. es competencia de la Sala referida; no estamos ante un conflicto colectivo; las alegaciones del recurrente serían válidas en este caso no en el proceso aquí contemplado.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso planteado al amparo del art. 204 c) L.P.L. denunciandose violación del art. 14 C.E. y 17 E.T. al haber decretado la sentencia recurrida la nulidad del art. 16-2 párrafo 2º de dicho Convenio Colectivo de empresa por discriminación, en concreto del personal eventual temporal o de cualquier otra modalidad excepto el fijo ingresado el 27 de diciembre de 1.984 en el Centro de Trabajo de La Coruña, respecto a este, lo que se niega en el recurso, debe rechazarse; en primer lugar, como dice el Ministerio Fiscal porque las alegaciones hechas por el recurrente en su escrito, reproducidas en el acto de la vista del recurso son subjetivas, nada demuestran, no está apoyado en prueba alguna, debió hacerse en la instancia y probarlo; en segundo lugar porque la desigualdad que en el art. debatido se establece entre un colectivo y otro de trabajadores, en materia retributiva, ni está justificada, ni es razonable, produciendose una discriminación que conculcó el art. 14 C.E. y art. 17 del E.T.; la Sala en sus sentencias de 22 de mayo de 1.991 y 15 de julio de 1.995, ya se ha pronunciado sobre este punto; en la primera de ellas se decía "si no es discriminatorio contratar, además de a personal fijo, a otro, de acuerdo con las posibilidades que admite la legislación vigente, con carácter temporal, sí lo es, en igualdad de condiciones de trabajo, aplicar a este personal privado de estabilidad de empleo, por esta sola causa, salvo en lo que afecta a la temporalidad, un régimen jurídico y económico diferenciado, pues el principio de igualdad ante la Ley, con expresión tomada del art. 14 del Convenio 117 de la OIT, determina que las tasas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa". Y el Tribunal Constitucional en su sentencia 177/1993, de 31 de Mayo, precisó: "la modalidad de adscripción no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento retributivo de estos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, proporcionalidad que es uno de los aspectos de la igualdad. Se hace así de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la eventualidad del empleo intensificando su situación menesterosa, con lo que en definitiva se enmascara una infravaloración de su trabajo ...En resumidas cuentas, no se ve en este caso más factor diferencial que el meramente temporal, la duración, insuficiente como fundamento de la menor retribución.... La desigualdad se convierte así en discriminación, su cara peyorativa, por no ofrecer más soporte visible que una minusvaloración de las funciones desempeñadas por el grupo segregado y peor tratado". Doctrina mantenida en diversas ocasiones, tanto por el Tribunal Constitucional (citamos como exponente la sentencia 136/1987, de 22 de julio) como por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de octubre de 1.994, entre otras).

CUARTO

Dicha doctrina aplicada al caso de autos conduce a la desestimación del recurso, como se recoge en la sentencia recurrida, con solidos argumentos a los que nos remitimos; es innegable que hay un trato distinto para los trabajadores afectados por el conflicto respecto de los demás siéndoles perjudicial la diferencia en el aspecto económico; no hay razón que justifique el diferente trato, que la simple condición de trabajadores fijos y temporales con independencia de su categoría profesional y trabajo desarrollado por cada uno; la empresa nada ha probado que justifique la desigualdad de trato, ni que el mismo responde a razones objetivas; en consecuencia la sentencia recurrida no ha infringido los artículos demandados, sino que los ha aplicado con total corrección. Todo ello sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por interpuesto por la Procuradora de Tribunales doña Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 235/93 sobre impugnación de convenio colectivo en demanda interpuesta por Converxencia Intersidical Galega (CIG) contra Repsol Petroleo, S.A., CC.OO., UGT, CTI y Ministerio Fiscal, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Se dispone la pérdida del depósito constituido por la citada empresa recurrente, a fin de interponer este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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