STS, 3 de Junio de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:3790
Número de Recurso3490/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio González Ubeda en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2440/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos núm. 20/05, seguidos a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, representados por el Letrado D. Santiago López Martínez; FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representados por el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO representados por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO de Madrid se interpone demanda de conflicto colectivo en súplica de que se declare la nulidad del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Parla para los años 2004-2007. 2º) Con fecha 18.12.2003 la Presidente del Comité de Empresa denunció ante el Alcalde del Ayuntamiento de Parla el Convenio Colectivo para los años 2000-2003. 3º) Consecuente con la referida denuncia, con fecha 9.3.2004 se constituyó la Mesa de Negociación del Convenio, quedando constituida por dos representantes de la empresa y cuatro del Comité de Empresa, de los cuales dos representaban a UGT, uno a CCOO y el restante a CGT. 4º) Con fecha 7.10.2004 se celebró reunión de la Comisión Negociadora, efectuando la parte empresarial una propuesta de cierre de la negociación, oponiéndose a ella los representantes de CCOO y CGT por las razones que constan en el Acta, que a estos efectos se da por íntegramente reproducida. 5º) Con fecha 15.10.2004 los representantes de la empresa y los dos representantes del Comité por UGT y otra representante de la acción Sindical del mismo Sindicato, acordaron dar por finalizada la negociación del Convenio para 2004-2007, que a su vez fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en su reunión de 27.10.2004. 6º) El Sindicato demandante formuló impugnación de Convenio ante la DG de Trabajo, la cual, tras diversos requerimientos al Ayuntamiento, decidió con fecha 6.6.2005 el registro del Convenio. 7º ) En el Ayuntamiento de Parla rige un Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa que, obrante como documento 23 del ramo de prueba del Ayuntamiento se da por reproducido. 8º) El Comité de Empresa del Ayuntamiento está formado por 7 miembros del Sindicato UGT, 4 de Comisiones y 2 de CGT."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID frente a AYUNTAMIENTO DE PARLA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Inadmitimos el recurso interpuesto por CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 20/2005, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO DE MADRID frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA, UGT, CGT y el Mº FISCAL en reclamación de impugnación de convenio colectivo. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del convenio colectivo del Ayuntamiento de Parla para los años 2004-2007. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de noviembre de 1993 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1780/91 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se discute en el presente recurso el sistema de cómputo de la votación en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Parla, en un supuesto en el que el banco social estaba conformado por cuatro representantes - dos de UGT, uno de CCOO y otro de CGT, a pesar de que en el Comité de Empresa de 13 miembros de los que pertenecían 7 a UGT, 4 a CCOO y 2 a CGT - y en un supuesto en el que el Convenio Colectivo obtuvo la votación favorable de los dos miembros de UGT en la Comisión Negociadora, pero no la de los otros dos representantes. El Convenio en cuestión fue impugnado por los dos Sindicatos minoritarios por entender que en su aprobación no se había alcanzado "el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones" que exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia de suplicación que ahora se recurre dio lugar a dicha pretensión acordando la nulidad de dicho Convenio por no haberse aprobado con el voto de la mayoría, atendiendo al voto personal de los cuatro integrantes de la representación del comité de empresa.

  1. - Para justificar la admisión del recurso, la parte actora aportó como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 23 de noviembre de 1993 (rec.- 1780/91 ) en la cual, contemplando un problema parecido en relación con la validez de un convenio colectivo, en este caso de un convenio sectorial, aprobado por una Comisión Negociadora en la que se interpretó que la aprobación del convenio exigida por el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores exigía "la mayoría de cada una de las dos representaciones" entendida atendiendo a la representación ostentada por los miembros de la mesa de negociación y no al número de personas que forman parte del banco social

  2. - La comparación obligada entre los hechos, fundamentos y pretensiones recogidas en las dos sentencias aportadas como presuntamente contradictorias permiten sostener que entre ellas existe la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que en ambas se resolvió sobre un mismo objeto de discusión que no es otro que el de cómo interpretar la previsión contenida en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando exige el voto favorable... de las dos representaciones. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal presentan varias objeciones para la admisión del presente recurso, en concreto la de que la sentencia recurrida interpreta el art. 89.3 en relación con la comisión negociadora de un convenio de empresa mientras la sentencia de contraste lo interpreta en relación con un convenio de sector, que en la sentencia de contaste no sólo se impugnaba el Convenio sobre la interpretación del precepto citado sino también acerca de si se había constituido bien o mal la Comisión negociadora, y que en la sentencia de contraste se interpretaba aquel precepto en relación con el texto del mismo anterior a su reforma de 1994. A estas alegaciones es preciso responder con una primera afirmación cual es la de reconocer que esas diferencias existen, pero también para añadir que tales diferencias no alcanzan relevancia suficiente para eliminar la contradicción y ello por las siguientes razones: a) que el hecho de que el convenio sea empresarial o supraempresarial es indiferente a la hora de abordar las exigencias del art. 89.3 ET por cuanto este precepto se halla establecido para cualquier clase de comisión como se desprende claramente de su ubicación en el texto legal y de la generalidad de sus previsiones; b) que la segunda objeción, siendo cierta, lo único que significa es que el objeto del recurso de casación resuelto por la sentencia aportada como contradictoria era más amplio que el de la sentencia recurrida, pero no elimina el hecho de que también se pronunció e interpretó de forma expresa el mismo precepto que ahora se trata de interpretar; y c) que, siendo cierto que aquella sentencia tuvo presente una redacción del art. 89.3 que para la aprobación del convenio exigía el "voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones", mientras que en la actualidad, desde la reforma de 1994, lo que exige es "el voto favorable de la mayoría de las dos representaciones", no es menos cierto que en ambos casos el problema que se plantea es el de decidir cómo se entiende que debe calcularse el "60%" o la "mayoría" actual, en concreto si debe calcularse sobre el número de personas que integran el llamado banco social o sobre la representación que ostentan esas personas, y en concreto si se hará sobre un voto personal o un voto ponderado en relación con lo que representan. En definitiva, en ambos pleitos ser planteó la misma cuestión sobre hechos y fundamentos sustancialmente iguales a pesar de las diferencias apreciadas, y por ello debe entenderse que la contradicción entre sentencias existe.

En cualquier caso, aunque pudiera existir la duda acerca de las posibles diferencias formales y materiales que puedan darse entre una Comisión Negociadora de un Convenio de Empresa negociado por la representación de una instancia unitaria como es el Comité de Empresa y el de una instancia sindical como la integrada por una Comisión Negociadora de un Convenio de Sector, en el caso presente esa diferencia tampoco podría considerarse sustancial desde el momento en que nos encontramos ante un Comité de Empresa totalmente sindicalizado y por ello con vocales representativos, al igual que en los convenios de sector, de diversos intereses representados por los distintos Sindicatos lo que elimina la presunción de actividad unitaria que podría ser atribuido a un Comité de Empresa integrado por personas representantes de un interés único y común como podrá ser el atribuible a otro Comité en otros casos.

SEGUNDO

1.- Como se señaló al comienzo de la presente resolución, el problema se centra en concretar si la Sala que dictó la sentencia recurrida aplicó bien las previsiones del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando entendió que de sus previsiones se desprendía la necesidad de que el cómputo de votos en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio se hiciera en atención a las personas de los componentes del Banco social (sistema personal), o si por el contrario debió seguir el criterio del cómputo de los votos en función de la representatividad de sus integrantes (sistema proporcional), como sostiene la parte recurrente que invoca como infringido en su recurso el precepto citado, bajo el argumento de que el sistema del voto proporcional es el que mejor se acomoda a la realidad de la representación del personal en la empresa y a la doctrina tradicional de esta Sala sobre el particular.

  1. - Es cierto que la cuestión planteada ha sido largamente debatida en la doctrina, tanto durante la vigencia de la versión original del Estatuto de los Trabajadores cuando se exigía para la feliz aprobación de un Convenio de la exigencia del voto favorable del "60 por 100 de cada una de las representaciones" como en la actualidad, desde la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, cuando se exige tan solo "el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones", pero no es menos cierto que desde la propia interpretación de aquel precepto hecha por el antiguo Tribunal Central de Trabajo hasta la actualidad, la doctrina jurisprudencial ha sido constante en entender que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de unos interés es la del voto proporcional, habiéndose manifestado tal criterio de forma muy clara en la STS de 23-11-1993 (rec.-1780/91), en la STS 22-2-1999 (rec.- 4964/97 ), en la STS 4-10-2001 (rec.-4477/00 ) - aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas -, o en la STS 17-1-2006 (rec.-11/2005 ). Es cierto que todas estas sentencias se han dictado en relación con convenios de ámbito superior al de empresa en los que la Comisión Negociadora estaba integrada por representantes sindicales, no existiendo antecedentes de una impugnación de convenio suscrito por una Comisión delegada de un Comité de Empresa, pero, con independencia de que en estos casos se sobreentienda que con carácter general la comisión actúa como una delegación unitaria y por ello lo lógico es que la mayoría de sus componentes sean los que representan el interés del Comité como representante de todos los trabajadores, en el caso de que un Convenio de empresa o de nivel inferior sea negociado bien por secciones sindicales, bien por sindicatos - caso de la STS 6-5-2004 (rec.-25/03 ) -, bien por miembros de dicho órgano unitario en función de su pertenencia a una plataforma sindical, el problema es el mismo que el que se genera cuando se negocia un convenio de ámbito superior en tanto en cuanto la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías lo que exige una correspondencia de planteamiento con la ultima decisión que, por lo tanto, pide y requiere una legitimación mayoritaria. Lo contrario supondría aceptar que una norma jurídica, como hemos quedado en entender que pueden ser calificados los convenios colectivos estatutarios, pudiera ser aprobada por una minoría de representantes en contra de cualquier principio rector de cualquier acuerdo con vocación de generalidad. Por otra parte, y aunque no se da precisamente el supuesto de atentado a la libertad sindical que contempló en su día el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio, dictada, en este caso sí, en relación con un convenio negociado por una representación unitaria representativa de distintas opciones sindicales, seguir el criterio del voto personal supondría dar un trato desproporcionado a unas representaciones sobre otras, con lo que podría calificarse de atentatorio al derecho de libertad sindical que todas ellas tienen y que lleva en su seno la necesidad de un trato igualatorio que sólo lo da en términos constitucionales un trato proporcionado a su representatividad.

  2. - En el presente caso la mesa negociadora del Convenio que se impugna había sido constituída por dos miembros de UGT de los siete que esta sindical tiene en el Comité de Empresa, más un miembro de CCOO que tenía 4 representantes en el Comité, y 1 de CGT que tenía dos en el Comité; la designación de estos dos miembros últimos lo fue en razón de los restos resultantes de dividir los trece miembros del Comité entre los cuatro componentes de la Comisión, pero este resultado aritmético no puede dejar de reconocer que la mayoría de los miembros del Comité estaba representada por UGT en cuanto ostentaba la mayoría absoluta en su seno, por lo que el resultado de una negociación sólo suscrita por dicho Sindicato era la representativa de la opinión mayoritaria del referido Comité como representante de todos los trabajadores de la empresa. Aceptar que los representantes de la minoría puedan impedir que se apruebe lo que aprobaron los representantes de la mayoría equivale a tanto como a hacer ineficaz el principio de proporcionalidad sobre el que se asienta todo el régimen jurídico de la negociación de los convenios, por lo que la interpretación del art. 89.3 ET aplicada al caso que aquí nos ocupa no puede ser la que conduzca a esta última solución

TERCERO

La conclusión a la que se llega con los anteriores argumentos es la contraria a la que se mantuvo en la sentencia recurrida que, por no aparecer acomodada a las previsiones legales aplicables a la cuestión aquí planteada, merecerá, previa estimación del recurso interpuesto contra la misma, ser casada y anulada para dictar la que se corresponde con la buena doctrina unificada antes expresada, de conformidad con las previsiones que al efecto se contienen en el art. 226.2 de la LPL ; por lo que, siendo la dictada en la instancia la que se mantuvo en la línea interpretativa más acomodada a derecho, procederá dictar sentencia diciéndolo así. Todo ello sin condena al pago de las costas a la recurrente por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con el art. 237 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2440/06, el que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en fase de instancia por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, para confirmar dicha sentencia desestimatoria de la pretensión formulada por la representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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