STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2871/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. JUAN IGNACIO AVILA DEL HIERRO, en nombre y representación de LA ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL CURTIDO y de LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DEL CURTIDO DE LA ZONA CENTRO- NORTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Julio de 1994, en autos nº 77/94, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL PIEL CC.OO, MINISTERIO FISCAL y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, en nombre y representación del CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES; la Letrada Dª MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, el letrado D. RAUL M. CASTRO MATO, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. BERNABE ECHEVARRIA MAYO, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Impugnación de Convenio Colectivo promovido por la ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL CURTIDO y LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DEL CURTIDO DE LA ZONA CENTRO-NORTE, contra el CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES (CEC), la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE LA IN DUSTRIA TEXTIL-PIEL DE COMISIONES OBRERAS y el MINISTERIO FISCAL. En dicho escrito de fecha 18 de Abril de 1994, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Estimando la demanda, se declare la nulidad de dicho Convenio como norma estatutaria sin perjuicio de su validez como acuerdo de carácter extraestatutario, de eficacia vinculante únicamente para sus signatarios, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos del presente escrito"

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 5 de Julio de 1994 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimamos la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda y desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL CURTIDO y ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DEL CURTIDO DE LA ZONA CENTRO-NORTE, contra CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES, FED EST INDUSTRIA TEXTIL PIEL CC.OO, MINISTERIO FISCAL y FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT sobre IMPUGNACION CONVENIO".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) El Consejo Español de Curtidores es una asociación empresarial constituida como confederación y agrupa las federaciones siguientes: - Unión de adobadores de Cataluña con 116 empresas. -Asociación Gallega de empresarios de la curtición con seis. -Asociación interregional de industrias curtidoras con cinco. -Asociación Regional de empresarios del curtido de Valencia con 27. -Asociación de empresarios de la industria del curtido de la zona Centro- Norte con 18. 2º) El total de empresas asciende a ciento noventa con 6.798 trabajadores. 3º) La CEC viene concertando convenios colectivos del sector del curtido en calidad de asociación empresarial desde el año setenta y ocho todos ellos de ámbito nacional. 4º) En Febrero del noventa y tres se constituye la mesa negociadora del convenio colectivo de ámbito nacional entre CEC por la parte empresarial y UGT y CCOO por los trabajadores. 5º) El 5 de Febrero de 1993 la junta directiva de CEC designa los vocales que componen el banco-empresarial nombrando a diez titulares y siete suplentes de los cuales y como titulares dos eran de la Asociación Regional de empresarios del curtido de Valencia y uno de la correspondiente a la zona Centro-Norte y en los suplentes también fueron nombrados dos de la primera y uno de la segunda. 6º) La mesa negociadora inició sus reuniones nombrando presidente de la misma a D. Alfonsoque era uno de los vocales titulares pertenecientes a la Federación de Valencia. 7º) En la reunión celebrada el 14 de septiembre de 1993 se alcanza un principio de acuerdo que en el banco empresarial fue votado favorablemente por nueve vocales el cual fue ratificado por la junta directiva el día 21 inmediato. 8º) La mesa negociadora aprobó el Convenio Colectivo en la reunión celebrada el 29 de Octubre de 1993 con la votación favorable de siete vocales del banco empresarial y tres adversos que correspondían a los representantes de las Federaciones de Valencia y Centro-Norte. 9º) La Federación Centro-Norte pidió la baja en CEC el 23 de Octubre de 1993 y la de Valencia el 12 de Diciembre de 1993. 10º) La Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 25 de Enero de 1994 mandando registrar el Convenio y publicarlo en el BOE lo que se llevó a cabo el 9 de Febrero de 1994. 11º) Las empresas incluidas en el ámbito del Convenio se dedican a la curtición y acabado de cueros y pieles y se encuentran incluidas en el apartado 44-1 de la tarifa correspondiente al impuesto de actividades económicas. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por la ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL CURTIDO y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DEL CURTIDO DE LA ZONA CENTRO-NORTE, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 1994, y en el que alegó los siguientes motivos: I) Al amparo del apartado d) del artículo 204 TALPL, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, con objeto de modificar el ordinal 2º del relato fáctico de la Sentencia. II) Al amparo del artículo 204, apartado e), TALPL por cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en infracción, por violación, del artículo 88.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 82.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de Marzo de 1980.

QUINTO

Se señaló para la Vista de este recurso el 3 de Noviembre de 1995 y no constando la citación al Ministerio Fiscal, se suspendió y se volvió a señalar el día 5 de Diciembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Convenio Colectivo Estatal para la Industria del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Piel para Peleterías, publicado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de Enero de 1994 (BOE 9 de Febrero de 1994), fue negociado por un banco empresarial, formado por diez titulares y siete suplentes, de los cuales, como titulares, dos eran de la Asociación Regional de Empresarios del Curtido de Valencia y uno de la Asociación de Empresarios de la Industria de la Zona Centro Norte y, como suplentes, dos, también, pertenecían a la primera Asociación citada y uno a la segunda mencionada.

Es de significar que el Consejo Español de Curtidores, constituido como confederación de empresarios y hoy codemandado en estos autos, tenía, al tiempo de iniciarse la expresada negociación colectiva, la siguiente composición:

Unión de adobadores de Cataluña con 116 empresas.

Asociación Gallega de Empresarios de la curtición con seis.

Asociación Interregional de Industrias Curtidoras con cinco.

Asociación Regional de Empresarios del Curtido de Valencia con 27 Asociación de Empresarios de la Industria del Curtido de la Zona Centro-Norte con 18.

El Convenio de referencia se aprobó por la Mesa Negociadora el día 29 de Octubre de 1993, con el voto favorable de siete de los miembros del banco empresarial y tres adversos correspondientes a los representantes de las Asociaciones ahora demandantes recurrentes.

La Asociación Federación del Centro Norte y la Asociación Regional de Empresarios del Curtido de Valencia solicitaron la baja en el Consejo Español de Curtidores en 23 de Octubre y 12 de Diciembre de 1993, respectivamente.

SEGUNDO

Ambas Asociaciones demandantes de autos formulan, ahora, recurso de casación contra la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 5 de Julio de 1994, que les desestimó la demanda de impugnación de Convenio Colectivo.

Al respecto, proponen dos motivos de casación, el primero con base en el artículo 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 205 d) del Texto Refundido de la vigente Ley de Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo 2/95- y el segundo con apoyo en el apartado e) del propio precepto procesal, por violación del artículo 88-1, párrafo 2º, en relación con el artículo 82-3, ambos, del Estatuto de los Trabajadores.

Resulta patente que la prosperabilidad de este último motivo, de índole jurídica, se halla subordinada al éxito del primero de los propuestos con alcance revisorio de hechos.

TERCERO

Examinando ese primer motivo de casación, tendente a la revisión del relato histórico de la sentencia y, concretamente, a la modificación de su ordinal 2º, en el sentido de que se diga que "el total de empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio impugnado es de 519", en vez de mantener la redacción dada por la Sala de instancia que es de este tenor "el total de empresas asciende a ciento noventa con 6789 trabajadores".

La prueba invocada a tal fin viene constituida por un listado emitido, a instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se recogen las empresas incluidas en los epígrafes de cotización 4410 y 4420.

Es de señalar, reiterando un criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que el error de hecho pueda ser admitido por el Tribunal de Casación debe de aparecer manifiesto de la prueba documental que obre en los autos y revelar la equivocación del juzgador sin que resulte contradicho por otros elementos probatorios.

De la prueba documental invocada por la parte recurrente no puede, con certeza, deducirse el alegado error de la Sala de instancia. Es evidente que los listados remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social ni por su propia condición, en cuanto instrumentos probatorios, ni por su contenido en este caso ni por su fecha muy posterior a la de formación de la mesa negociadora del Convenio Colectivo aseguran, en modo alguno, que todas las empresas, en los mismos reseñadas, se encuentren dentro del sector industrial al que se extiende el Convenio Colectivo, cuya impugnación se pretende en el presente procedimiento.

En otro aspecto es de significar que, ni siquiera la parte recurrente mantiene una postura unívoca respecto al número de empresas integrantes del sector, como lo pone de relieve la variación numérica que, en esta vía de recurso, sostiene en relación con la mantenida en la contestación a la demanda.

En otro aspecto, en los autos obran otras pruebas documentales que precisan el número de empresas constitutivas del sector, pruebas, esas, que obviamente, hubo de tener en cuenta la Sala de instancia, al hacer una valoración en conjunto de la prueba practicada.

De aquí que no quepa atribuir el error imputado a la sentencia de instancia, cuando, en su ordinal 2º del relato histórico, dice que "el total de empresas asciende a 190 con 6798", extremo, este último, el relativo a la número de trabajadores afectados, que, por cierto, no se cuestiona.

La pretensión de la parte recurrente, al formular este primer motivo de impugnación a la sentencia de instancia, no es otro que el de cambiar el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio, lo que, obviamente, no puede ser aceptado.

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este primer motivo de casación tiene que decaer.

CUARTO

Desechado el motivo revisorio de hechos no puede prosperar la censura jurídica que se propone frente a la sentencia recurrida.

En efecto, la representatividad, a efectos de negociación colectiva, debe computarse en relación al momento en que se constituye la mesa negociadora y, en este caso, no cabe duda que la composición del llamado Banco Empresarial se hizo en términos ajustados a la participación de las distintas Asociaciones Empresariales en la Federación configurada en el Consejo Español de Curtidores. Por consiguiente, la ulterior baja producida en dicha Federación por parte de las Asociaciones, hoy demandantes recurrentes, no puede afectar a la legitimación del expresado Banco Empresarial para llevar a cabo la negociación y suscripción del Convenio Colectivo. Y es de significar a este respecto, que una de las mencionadas Asociaciones se dio de baja tras la aprobación del Convenio Colectivo.

Habiéndose obtenido en ese Banco Empresarial un porcentaje de voto, superior al 60%, favorable a la firma del Convenio Colectivo, no puede haber la menor duda respecto a la legalidad y a la eficacia estatutaria del precitado Convenio Colectivo.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas causadas -artículo 233 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.-

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. JUAN IGNACIO AVILA DEL HIERRO, en nombre y representación de LA ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL CURTIDO y de LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DEL CURTIDO DE LA ZONA CENTRO-NORTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Julio de 1994, en autos nº 77/94, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL PIEL CC.OO, MINISTERIO FISCAL y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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