STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso490/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por la Letrada Dª Manuela Molinero Haro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1.992, en autos nº 196/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa NAVICON, S.A. y el Comité de Flota de la citada empresa, constituido por D. Juan Enrique, D. Emilio, D. Marianoy D. Carlos Alberto, sobre impugnación del convenio colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS mediante escrito de 13 de octubre de 1.992, inició proceso de impugnación del convenio colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del citado convenio: 1) Al no haberse constituido válidamente la Comisión Negociadora del mismo estaría viciado de Nulidad la totalidad del Convenio. 2) De forma subsidiaria, y por si no se apreciase la nulidad del texto íntegro del convenio entendemos que ha de respetarse en las cláusulas de revisión salarial lo establecido en el acta final del convenio colectivo para 1.992 en cuanto a que la revisión salarial para el año 1.993 se distribuirá en un 50% sobre el salario profesional y el resto porcentual. Por lo que habría que añadirse dicha fórmula de reparto del incremento salarial a lo establecido en el apartado 1º.a) del texto del convenio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.992 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción declaramos la incompetencia de jurisdicción funcional de esta Sala para conocer del proceso sobre impugnación del convenio colectivo planteado por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE CC.OO. contra NAVICON, S.A., COMITE DE FLOTA DE NAVICON y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- NAVICON, S.A. tiene dos buques matriculados en el puerto de Algeciras el cual actúa de base de los mismos y cuyas tripulaciones aproximadamente son unos treinta empleados y a su vez tiene una oficina en Madrid. ----2º.- En la empresa se encuentra constituido el Comité de Flota compuesto de cuatro miembros el cual ostenta la representación unitaria de aquellas tripulaciones. ----3º.- La representación de la empresa y el citado Comité de Flota suscribieron un Convenio Colectivo que fue publicado en el B.O.E. por resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de enero de 1.991 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.992 y que incluía únicamente en su ámbito personal a las tripulaciones de los barcos aludidos. ----4º.- La representación de la empresa y el referido Comité de Flota se reunieron para concertar un nuevo Convenio Colectivo cuyo texto se comunicó a todos los afectados y en la reunión celebrada el 4 de julio de 1.992 en Algeciras se aprobó el mismo y uno de los miembros del ya citado Comité de Flota no acudió a dicha reunión y no lo firmó haciéndolo los tres representantes. ----5º.- Este nuevo convenio fue publicado en el B.O.E. por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 1.992 y prorrogaba el anterior durante los años noventa y tres y noventa y cuatro".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Molinero Haro en escrito de fecha 25 de mayo de 1.993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo:

UNICO.- Se articula al amparo del artículo 204.e) de la Ley Procesal Laboral, y se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículos 19.a) y 22 del Real Decreto Ley 17/1.977 de 4 de, marzo, sobre relaciones de trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia del Letrado de la parte recurrente quien informó en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar a quien corresponde la competencia objetiva para conocer de la impugnación del convenio colectivo del personal de flota de la empresa Navicon, S.A. para 1.993-1.994 (Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto de 1.992). El convenio prorroga el anterior con determinados incrementos salariales y comprende en su ámbito únicamente a las tripulaciones de dos buques de la empresa, que, según las manifestaciones de ambas partes que constan en el acta de juicio, tienen su puerto de base en Algeciras. El recurso de la organización sindical demandante formula un único motivo, con amparo en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de los artículos 19.a) y 22 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo ha de rechazarse. Los dos primeros preceptos que se alegan no guardan ninguna relación con el problema debatido, pues se refieren a la determinación del órgano competente para conocer del procedimiento administrativo de solución de los conflictos colectivos regulado en el citado Real Decreto-Ley. Tampoco puede apreciarse la infracción del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este artículo establece que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de convenios colectivos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma y este no es el supuesto de las presentes actuaciones, porque, como ha apreciado la sentencia recurrida, el ámbito territorial del convenio colectivo impugnado no supera ese ámbito al referirse a dos buques que tienen la consideración de centros de trabajo y que, de acuerdo en el artículo artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, se entienden situados en su puerto base a efectos de la aplicación de las normas laborales. Son, por tanto, irrelevantes los datos que en el recurso se invocan sobre los domicilios de la empresa y de los trabajadores, pues la competencia objetiva no se determina en función del domicilio de las partes, sino en atención al ámbito territorial de aplicación del convenio y éste se extiende a dos centros de trabajo -los buques- que se consideran situados en Algeciras, aunque lógicamente se desplacen a otros puertos. Lo mismo sucede con el hecho de que el convenio haya sido presentado para registro y depósito -no para su aprobación, como se dice en el recurso-ante la Dirección General de Trabajo, que acordó su publicación en el Boletín Oficial del Estado, porque los criterios que sobre su competencia puedan mantener los órganos de la Administración no vinculan a los órganos judiciales.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto sin que por aplicación del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1.992, en autos nº 196/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa NAVICON, S.A. y el Comité de Flota de la citada empresa, constituido por D. Juan Enrique, D. Emilio, D. Marianoy D. Carlos Alberto, sobre impugnación del convenio colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...las extinguidas normas reguladoras del Contrato de Trabajo por Lanzamiento de Nueva Actividad, así como el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/02/94.", por entender en síntesis la recurrente que debe entenderse que la relación laboral se inicia con fecha 02/01/98, al suscri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR