STS, 22 de Julio de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5466
Número de Recurso102/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación interpuestos, el primero de ellos, por el Letrado don Miguel Angel Calle García en nombre y representación de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, y el segundo por el Letrado don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias Afines (FIA) de la Central Sindical (Unión General de Trabajadores) U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2.003, en actuaciones seguidas por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de la Comunidad de Madrid, contra los ahora recurrentes, Asociación Española de Gestores de Estaciones de Servicio, FITEQA-CC.OO. Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal, sobre "impugnación de convenio colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 5 de julio de 2.002 y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: "se declare nulo por discriminatorio y atentatorio de los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, el art. 53 del citado Convenio colectivo, en la parte que se ha reseñado en los hechos de esta demanda, dejándolo sin ningún efecto, ni eficacia jurídicos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación ad causam y, por tanto, de falta de acción y asimismo de legitimación ad procesum y estimamos la demanda, declarando la nulidad del art. 53 del Convenio Colectivo que se relaciona en el Hecho Probado primero de la presente y en lo que se refiere a los particulares que, en letra negrita, se contienen en su Fundamento Jurídico tercero".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que por Resolución de 14 de febrero de 2.002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 38 de 2.002, el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito con fecha 23 de octubre de 2.001, por los representantes de la Confederación Española de Estaciones de Servicio y la Asociación Española de Gestores de Estaciones de Servicios por las empresas del Sector y por la de las Centrales Sindicales FIA-UGT y FITEQA- CC.OO. 2º) Que el citado convenio ha sido denunciado en tiempo y forma y se encuentra ya firmado y en trámite de depósito y publicación, que no se ha llevado a cabo, a la fecha de la presente sentencia, el convenio para el período de 2.002 y siguientes. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de julio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación de empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó demanda sobre impugnación del art. 53 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2.002, contra las Organizaciones Sindicales y entidades que allí se expresan y el Ministerio Fiscal, en petición, de que se declare nulo por discriminatorio y atentatorio a los principios fundamentales de igualdad y no discriminación dicho artículo en la parte reseñada en la demanda declarandola sin efectos ni eficacia jurídica.

SEGUNDO

Dicho artículo 53 literalmente dice lo siguiente: "Traslados. Las Organizaciones firmantes del presente Convenio consideran conveniente la regulación de los traslados (impliquen o no cambio de residencia) que se están produciendo en aquellas empresas que por su dimensión lo están llevando a efecto; asimismo consideran que el marco adecuado para su regulación debería ser en la propia empresa, por lo que ya desde aquí animamos a que sean las empresas con las federaciones sindicales firmantes las que inicien un proceso de negociación que regule los traslados de los trabajadores entre los distintos centros de trabajo. Si no se alcanzan los acuerdos anteriormente indicados, será de aplicación, única y exclusivamente en las empresas que tengan en propiedad o gestionen 30 o más estaciones de servicio, teniendo en cuenta sus mayores posibilidades de acoplamiento del personal en lo relativo a la movilidad, la siguiente redacción: "Estas empresas, cuando existan probadas razones económicas técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, podrán trasladar a los trabajadores a otro centro de trabajo avisando al trabajador afectado con una antelación de 7 días. El desplazamiento definitivo no podrá ser superior a 30 km. entre el centro de trabajo y el nuevo destino, y a ser posible acercándole al domicilio del trabajador afectado. No podrá realizarse más de un desplazamiento por cada trabajador, aunque no se haya superado el límite de kilómetros (30) en el desplazamiento. El puesto dejado vacante por el trabajador desplazado no podrá ser ocupado por otro trabajador, salvo que, hecho el ofrecimiento a éste, el mismo renunciase al retorno. El trabajador desplazado disfrutará de las mismas condiciones que venía disfrutando en el Centro de procedencia, salvo que las condiciones del nuevo Centro sean superiores a las de origen". La anterior regulación será de aplicación única y exclusivamente a aquellas empresas que por su dimensión actualmente están realizando dichos desplazamientos y que las organizaciones firmantes consideran que son aquellas que tiene en propiedad o gestionan más de 30 estaciones de servicio".

Los párrafos cuya nulidad se pide son los siguientes: "Si no se alcanzan los acuerdos anteriormente indicados, serán de aplicación (traslado) única y exclusivamente en las empresas que tengan en propiedad o gestionen 30 o más estaciones de servicio, teniendo en cuenta sus mayores posibilidades de acoplamiento del personal en lo relativo a la movilidad" y anterior regulación será de aplicación única y exclusivamente a aquellas empresas que por su discriminación estaban realizando dichos desplazamientos y que las organizaciones firmantes consideran que son aquellos que tienen en propiedad o gestionan más de 30 estaciones de servicio"

En la demanda se consideró que dicha cláusula es discriminatoria y atentatorio al principio de igualdad por afectar solo a una parte de las empresas del sector introduciendo, además una regulación sobre movilidad geográfica que se separa del E.T.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, y señalando el acto del juicio para el día 20 de febrero de 2.003, se suspendió dicho acto concediendo un plazo de cuatro días a la parte actora para aclarar la demanda al alegarse por el letrado de CC.OO. que el art. 53 del convenio había sido más tarde modificado, corrigiendo errores. Por escrito presentado el 25 de febrero de 2.003 se llevó a cabo dicha aclaración, a la vista de la nueva redacción del art. 53, del convenio Colectivo, publicada en el B.O.E. de 6 de abril de 2.002. Las modificaciones operadas de dicho artículo eran dos, una sustituir las palabras "traslado" por "desplazamiento" y suprimir el último párrafo del artículo mencionado ya transcrito en esta resolución.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 9 de abril de 2.003, desestimó las excepciones de falta de legitimación ad causam y por tanto la falta de acción alegada, y asimismo la de falta de legitimación ad procesum, estimando la demanda y la nulidad del art. 53 del C. Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, publicado en el B.O.E. nº 38 de 2.002 y suscrito el 23 de octubre de 2.001, apreciando la existencia de una desigualdad no justificada. En dicha sentencia, ninguna referencia se contenía a la nueva redacción dada al art. 53, pese a que ello constituyó el objeto de la aclaración de la sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de Casación, por la Confederación Española de Empresas de Estaciones de Servicios, por la Federación Sindical Estatal U.G.T., así como por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, que fueron formalizadas por todos los recurrentes con excepción de la última de ellas, dictando la Sala Auto de 25 de noviembre de 2.003 poniendo fin al trámite del recurso de este último.

QUINTO

El recurso de la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical de U.G.T. se fundaba en único motivo al amparo del art. 97-2 de la L.P.L. en relación con los arts. 218 de la L.E. Civil y art. 24 C.E. solicitando la nulidad de la sentencia.

El recurso de la Confederación Española de Empresas de Estaciones de Servicio, se fundamenta en dos motivos; el primero de ellos coincidente con el primer recurrente, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, denunciando idénticas infracciones; en el segundo, en cuanto al fondo, por la vía del art. 205 c) de la L.P.L. se denuncia vulneración de los arts. 14 de la C.E., art. 17-1 y 83 del E.T.

SEXTO

Debe examinarse en primer lugar el motivo de casación común en ambos recursos.

Un análisis de las actuaciones, en relación con la sentencia recurrida, pone de relieve la certeza de las alegaciones de las recurrentes; en la sentencia, tanto en los hechos probados como en su fundamentación jurídica ninguna referencia se contiene a la pretensión contenida en la aclaración de la demanda, llevada a cabo a requirimiento de la Sala sentenciadora, por escrito presentado el 25 de febrero de 2.003, derivado de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de marzo de 2.002, publicada en el B.O.E. de 6 de abril de 2.002, que dio nueva redacción al artículo 53 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, que queda redactado en la siguiente forma: "Traslados. Las Organizaciones firmantes del presente Convenio consideran conveniente la regulación de los traslados (impliquen o no cambio de residencia) que se están produciendo en aquellas empresas que por su dimensión lo están llevando a efecto; asimismo consideran que el marco adecuado para su regulación debería ser en la propia empresa, por lo que ya desde aquí animamos a que sean las empresas con las federaciones sindicales firmantes las que inicien un proceso de negociación que regule los traslados de los trabajadores entre los distintos centros de trabajo. Si no se alcanzan los acuerdos anteriormente indicados, será de aplicación, única y exclusivamente en las empresas que tengan en propiedad o gestionen 30 o más estaciones de servicio, teniendo en cuenta sus mayores posibilidades de acoplamiento del personal en lo relativo a la movilidad, la siguiente redacción: "Estas empresas, cuando existan probadas razones económicas técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, podrán trasladar a los trabajadores a otro centro de trabajo avisado al trabajador afectado con una antelación de 7 días. El desplazamiento definitivo no podrá ser superior a 30 km. entre el centro de trabajo y el nuevo destino, y a ser posible acercándole al domicilio del trabajador afectado. No podrá realizarse más de un desplazamiento por cada trabajador, aunque no se haya superado el límite de kilómetros (30) en el desplazamiento. El puesto dejado vacante por el trabajador desplazado no podrá ser ocupado por otro trabajador, salvo que, hecho el ofrecimiento a éste, el mismo renunciase al retorno. El trabajador desplazado disfrutará de las mismas condiciones que venía disfrutando en el Centro de procedencia, salvo que las condiciones del nuevo Centro sean superiores a las de origen". La anterior regulación será de aplicación única y exclusivamente a aquellas empresas que por su dimensión actualmente están realizando dichos desplazamientos y que las organizaciones firmantes consideran que son aquellas que tiene en propiedad o gestionan más de 30 estaciones de servicio", en los hechos probados solo se contiene referencia al Convenio Colectivo suscrito en 23 de octubre de 2.001, publicado en el B.O.E. nº 38 de 2.002, sucediendo lo mismo en la fundamentación jurídica en donde al examinar el fondo litigioso, se analizaba el art. 53 en su primitiva redacción con olvido de la nueva redacción dada a dicho artículo posteriormente, desconociendo por tanto el objeto del proceso, fijado, en el referido escrito de aclaración de demanda.

Siendo esto así, es evidente, que tal y como se denuncia por los recurrentes procede decretar la nulidad de la sentencia no solo por insuficiencia de hechos probados, al no contener aquellas datos fácticos suficientes y necesarios para resolver la cuestión debatida, en especial los antes relacionados sin que tampoco se subsane dicha omisión en la fundamentación jurídica, como ya se ha dicho, pues tampoco ninguna referencia se contiene al objeto del recurso, sino por incongruencia de la sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, pues la sentencia estima la demanda declarando la nulidad del art. 53 del Convenio Colectivo en su redacción, publicada en el B.O.E. de 13 de febrero de 2.002, cuando lo pedido era tal y como se pidió en la aclaración de la demanda, a instancia de la Sala era la nulidad del mismo artículo en la redacción dada en el B.O.E. de 6 de abril de 2.002, cuestión distinta, con lo que no se resuelve sobre el verdadero objeto del proceso; no es óbice a lo anterior el hecho de que la aclaración del art. 53 sea prácticamente en su totalidad coincidente con la originaria, pues existió en diferencias, como es la supresión del párrafo último, tachado en la original demanda como discriminatorio y la sustitución de la palabra desplazamiento por traslado, lo que tiene trascendencia para resolver el fondo litigioso.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce, sin necesidad de examinar el segundo motivo del recurso de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios, que afecta al fondo litigioso a la estimación del recurso de los recurrentes y a que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte otra con libertad de criterio, resolviendo el objeto del proceso, que versaba sobre el art. 53 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el B.O.E. de 6 de abril de 2.002, es o no discriminatorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Decretamos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de abril de 2.003, en actuaciones seguidas por la Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicios de la Comunidad de Madrid, contra los ahora recurrentes, Asociación Española de Gestores de Estaciones de Servicio, FITEQA-CC.OO. Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal. Reponemos las mismas el momento anterior a dictarse aquella, debiendo dictarse otra nueva, con libertad de criterio resolviendo el objeto del proceso. Sin costas. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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