STS, 13 de Julio de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1039/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el sindicato ESK-CUIS, representado por la Procuradora doña África Martín Rico y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO formulado por el sindicato recurrente contra ADEGI, representado y defendido por el Procurador don Javier Ulargui Echevarria y contra los sindicatos ELA-STV, UGT, CC.OO., LAB y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato ESK-CUIS formula demanda de impugnación de convenio colectivo, que dirige contra la asociación empresarial ADEGI y contra los sindicatos ELA-STV, UGT, CC.OO., LAB y que presenta directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, los admita y, en su virtud, cite a las partes al acto del juicio, con señalamiento de día y hora para el mismo y dicte sentencia en la que, estimando la petición formulada, declare la nulidad de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio para la Siderometalúrgica de Guipúzcoa 1992- 1993, por conculcar la legalidad vigente, o subsidiariamente, se declare que no resulte aplicable la mencionada Disposición Adicional, por resultar lesiva al Sindicato ESK-CUIS".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demanda se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 17 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el sindicato ESK-KIUS frente a la asociación empresarial ADEGUI, CC.OO. y LAB, y el MINISTERIO FISCAL, en solicitud de declaración de nulidad de cláusula de convenio colectivo, debemos absolver y absolvemos libremente de tal reclamación a los codemandados en la instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa para 1.992-93, fue negociado por la asociación empresarial ADEGI y los sindicatos ELA-STV, UGT, CC.OO. y LAB. 2.- La Disposición Adicional 4ª de dicho Convenio establece que el beneficio reconocido en el artículo 44.1 y 2 a las Secciones Sindicales con un mínimo de afiliación del 10% de la totalidad de la plantilla de la empresa en que se constituyan -relativos a la disposición de determinado número de días anuales para menesteres de formación y de determinado número de horas anuales para reuniones sindicales fuera del horario de trabajo- sólo se aplicará a las correspondientes a los sindicatos negociadores indicados".

QUINTO

Contra expresada resolución el sindicato ESK-CUIS formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 9 de julio de 1993, en el que alega que recurre al amparo de un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 44 y con la disposición adicional cuarta del convenio colectivo provincial de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica de los años 92-93.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, la asociación empresarial ADEGUI, no habiéndose impugnado por los restantes, impugnó también el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 8 de las corrientes en que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ESK-Coordinadora Unitaria de Izquierda Sindical (E.S.K.C.U.I.S.) formuló directamente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, demanda de impugnación del convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guipúzcoa de los años 1992 y 1993, por el trámite de conflicto colectivo, con la petición de que se declare nula la disposición adicional cuarta de dicho convenio o alternativamente que no resulta aplicable dicha disposición al sindicato ESK-CUIS, por resultar lesiva. Se convocó a las partes al acto del juicio, incluido el Ministerio Fiscal y celebrado dicho juicio se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurre en casación contra dicha sentencia el sindicato demandante, que preparó en tiempo y forma; y con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo, interpuso el recurrente su escrito de recurso con un único motivo, en el que denuncia infracción de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 44 y con la disposición adicional cuarta del convenio referido.

TERCERO

1. El proceso seguido entre las partes es el de impugnación de convenios colectivos por lesión grave del interés de terceros (artículos 160 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral); y dentro de él, no ha sido promovido mediante comunicación de oficio de la autoridad laboral (artículos 160.1 y 161 de dicha Ley), sino que ha sido instado directamente por los trámites del proceso de conflicto colectivo (artículo 160.3 y 161 de la misma).

  1. El sindicato demandante que recurre en casación aduce que el motivo de la acción de impugnación es la lesividad del convenio colectivo al haber resultado su interés gravemente lesionado; y fundamenta su pretensión en la lesión de la libertad sindical y del derecho de igualdad que proclaman los artículos 28.1 y 14, respectivamente, de la Constitución. Pese a esto, el proceso se ha seguido por los trámites del proceso especial de impugnación de convenios colectivos al disponerlo así, inexcusablemente, el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

1. Se denuncia, como ya se ha dicho, en el motivo único de casación que la sentencia vulnera los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 44 y con la disposición adicional cuarta del convenio colectivo provincial de Guipúzcoa para la industria siderometalúrgica de los años 1992-1993, respecto de la que se pide en el recurso que se declare su nulidad.

  1. El artículo 44 del convenio, publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 25 de mayo de 1992, dispone lo siguiente: "Uno. Las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan el requisito de un mínimo de afiliación del 10% del total de la plantilla, dispondrán para el conjunto de sus afiliados (no individualmente) de hasta un máximo de 5 días anuales de licencia no retribuida para asistencia a cursos de formación sindical, congresos de su Central y actividades análogas. La utilización de dichos días de licencia requerirá, preceptivamente, comunicación previa de su Central Sindical con 48 horas de antelación si fuese un sólo día el utilizado y 72 horas si se pretendiese utilizar más de un día de licencia no retribuida. Dos. Dichas Secciones Sindicales con el 10% de afiliación, dispondrán de hasta cuatro (4) horas anuales durante la vigencia de este Convenio para la celebración de reuniones sindicales fuera de horas de trabajo y que serán retribuidas única y exclusivamente para sus afiliados. Estas reuniones podrán realizarse tanto dentro como fuera de los locales de la Empresa. Para el caso de que las Secciones Sindicales agrupen el 15% de afiliación, el número de horas a que se refiere el presente párrafo será de seis (6) anuales y si el porcentaje de afiliación es del 20% el número de horas anuales de que se dispondrá será de ocho (8)... La retribución de estas reuniones se realizará sobre los Salarios Reales, sin inclusión de prima de producción o prima por carencia de incentivo, en su caso. De conformidad con lo anteriormente señalado, las Centrales Sindicales deberán remitir a la Dirección de la Empresa relación nominal de afiliados asistentes a dichas reuniones a efectos de retribución de las mismas. La retribución a que se hace referencia en este artículo podrá ser abonada, si así lo acuerda la correspondiente Sección Sindical, a través del Delegado Sindical. A tal efecto se comunicará la decisión a la Empresa, acompañando, en todo caso, escrito individual de cada uno de los trabajadores afiliados autorizando el abono de dicho importe a través de su Delegado Sindical, autorización que tendrá la misma vigencia que el presente Convenio. En dichos casos, la Empresa entregará al Delegado de la Sección Sindical correspondiente, para su posterior distribución, el importe íntegro de las retribuciones que correspondan a los afiliados asistentes a las reuniones. Las retribuciones abonadas por este sistema tendrán el mismo régimen salarial y fiscal que si fueran abonadas directamente por la Empresa a los Trabajadores".

A su vez la disposición adicional cuarta del convenio dispone que "A los efectos de lo establecido en el artículo 44º de este Convenio, se entenderá que se refiere exclusivamente a aquellas Secciones Sindicales de Empresa que además de cumplir los requisitos de afiliación establecidos en el mismo, correspondan a las Centrales Sindicales que estén legitimadas para integrar la representación sindical negociadora de este Convenio, es decir, y para el período de vigencia del mismo, ELA-STV, LAB, CC.OO. y UGT."

QUINTO

1. La libertad sindical que se dice conculcada en el convenio es el fundamento de la pretensión procesal de nulidad de la disposición adicional cuarta del mismo. Se alega en la demanda y en el motivo del recurso que dicha disposición adicional promueve la afiliación a las centrales sindicales firmantes del convenio, en contra de las que no participaron en él, para las que resulta lesiva. Que conculca el derecho a la libertad sindical (artículo 24.1 de la Constitución) al limitar los efectos del artículo 44 del convenio a las secciones de los sindicatos firmantes del mismo. Vulnera el derecho a la libertad sindical - añade-, en contra del mandato de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, pues excluye a las secciones sindicales de los sindicatos legalmente constituidos y con representación, aunque no la suficiente para participar en la negociación de un convenio colectivo de ámbito provincial, superior a la empresa (artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

  1. Lo que ha hecho la disposición adicional cuarta del convenio es precisar que los días de licencia para la asistencia a cursos de formación sindical y congresos de sus centrales, así como las horas concedidas para la celebración de reuniones sindicales fuera de las horas de trabajo y retribuidas para los afiliados, como medio para lograr la formación sindical en los términos y condiciones fijados en el convenio, corresponden a las secciones sindicales de los sindicatos "con legitimación para integrar la representación sindical negociadora de este Convenio, es decir, y para el período de vigencia del mismo, ELA-STV, LAB, CC.O. y UGT." De esta manera el convenio no hace otra cosa que fomentar la formación sindical mediante horas sindicales retribuidas, concedidas a los trabajadores de las secciones sindicales de los sindicatos firmantes del mismo. Esto ni es ataque a la libertad sindical, ni discriminación perjudicial. Es una manifestación del derecho a la formación sindical de los afiliados a los sindicatos negociadores y en los términos fijados en el convenio; y, en definitiva, una manifestación de la ordenación legal sobre la actuación de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que fundamenta un trato diferenciado en la acción sindical.

Otra cosa sería si lo estipulado en el convenio consistiera en el sostenimiento económico de uno u otro sindicato, colocándolo "bajo el control de una organización de empleadores", expresamente prohibido tanto en el artículo 2 del Convenio 98 de la O.I.T., como en el artículo 13 de la LOLS; esto es, la intención de controlar a determinados sindicatos mediante su sostenimiento financiero.

SEXTO

Por lo razonado debe desestimarse el motivo único y con ello el recurso todo, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato ESK-CUIS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo formulado por el sindicato recurrente contra ADEGI y contra los sindicatos ELA-STV, UGT, CC.OO., LAB y el Ministerio Fiscal. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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