STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5469/02 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LA CORUÑA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 665/2000).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 665/2000 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de este contra acuerdo plenario de la Diputación provincial de A Coruña de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve aprobatorio de modificación del Convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Corporación; y, en consecuencia debemos anular y anulamos los particulares del mismo recogidos en los artículos 10 y 30.2.c párrafo cuarto de dicho Convenio

, por no entenderlos ajustados al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Diputación Provincial de La Coruña preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de septiembre de 2002 en el que aduce tres motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes al amparo del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En tales motivos de casación se alega, en síntesis, lo siguiente:

1) Infracción de las normas reguladora de la sentencia, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia en incongruencia al no resolver todas las peticiones planteadas, en particular las relativas a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

2) Infracción de lo dispuesto en los apartados a/, c/ y e/ del artículo 69 de dicha Ley al no haber apreciado la sentencia recurrida ninguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo alegadas en el proceso de instancia.

3) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La Diputación termina solicitando en su escrito que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente o inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración del Estado no se ha personado en el recurso de casación. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de septiembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Diputación Provincial de La Coruña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 665/2000) que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo plenario de la citada Diputación de 28 de mayo de 1999 que aprobó la modificación del Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Corporación, y anula los particulares recogidos en los artículos 10 y 30.2.c, párrafo cuarto, de dicho Convenio .

En el proceso de instancia la Diputación Provincial allí demandada planteó los siguientes motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

1) Falta de jurisdicción de la Sala sentenciadora por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral (69.a/ LJCA).

2) Estar dirigido el recurso contra acto definitivo en vía administrativa, firme y consentido (artículo 69.c/ LJCA ).

3) Presentación extemporánea del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (artículo 69.e/ LJCA en relación con el artículo 46 de la misma Ley y el artículo 65.3 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local). en relación con los artículos 46 y 65.3

Con relación a estas causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada (ahora recurrente en casación) la sentencia recurrida hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que frente a la pretensión de la Administración estatal recurrente de que sean anuladas dos previsiones del contenido del convenio colectivo para personal laboral, aprobado por la Administración provincial demandada, opuso esta en su escrito de contestación a la demanda, aunque con el carácter de alegaciones previas, las causas de inadmisibilidad del recurso al tratarse de un tema propio de la jurisdicción social; de ser ese acto reproducción de otros anteriores firmes por consentidos; y de haberse deducido el recurso fuera de plazo; las cuales fueron desestimadas en el oportuno Auto resolutorio del incidente de mención y, sobre la tercera de ellas y en el aspecto no tratado en la parte de la contestación dedicada a alegaciones previas, se ha de desestimar ahora por cuanto si el acuerdo a impugnar entró en la Subdelegación del Gobierno el día 4 de junio de 1999 y la presentación del escrito de recurso presente tuvo lugar en la oficina de registro y notificaciones de este Tribunal el 4 de septiembre siguiente (aunque inicialmente fuese remitido por la Sala al Juzgado y luego volviese a la Sala, que acabó declarándose competente al efecto), se encuentra justamente dentro del plazo de dos meses señalado al respecto en el artículo 46 de la ley general de esta jurisdicción, dado que se ha de descontar en este caso por inhábil todo el mes de agosto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la ley orgánica del Poder judicial.

CONSIDERANDO que en lo tocante al fondo del asunto se ha de reiterar lo ya señalado en el Auto resolutorio del incidente de alegaciones previas, en el sentido de que el hecho de haber sido reproducidos en el acuerdo impugnado contenidos del Convenio de igual clase del año 1995, que no habían sido entonces recurridos, en nada impide el poder ser impugnado en ese aspecto el contenido del Convenio del autos, pues al referirse a otro lapso temporal y seguramente a otras personas, dados los inevitables cambios operados en la marcha del tiempo resulta intranscendente que para esa nueva situación se tomen o no criterios de un auto anterior diferente; pues además respecto de ellos no puede haber cosa juzgada para el presente; precisamente porque no hubo impugnación de los mismos, ni resolución judicial al respecto.....

Y a continuación de estos razonamientos la Sala de instancia expone en el apartado siguiente de la sentencia las razones que le llevan a considerar procedente la anulación de las determinaciones contenidas en los artículos 10 y 30.2.c, párrafo cuarto, del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo la Diputación de La Coruña aduce un primer motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia en incongruencia al no resolver todas las peticiones planteadas, en particular las relativas a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

La mera lectura de los párrafos de la sentencia arriba transcritos pone de manifiesto que la Sala de instancia no ha incurrido en la incongruencia que se le reprocha. En efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia hace expresa referencia a los motivos de inadmisibilidad del recurso planteados por la parte demandada, remitiéndose la Sala de La Coruña a la respuesta ya dada en el auto que había desestimado las alegaciones previas en las que se plantearon tales motivos inadmisibilidad y añadiendo en la sentencia algunas consideraciones nuevas referidas al alegato de extemporaneidad del recurso.

No hay por tanto incongruencia omisiva, pues la sentencia ofrece respuesta a las cuestiones planteadas en torno a la admisibilidad del recurso, sea mediante remisión a lo anteriormente razonado y resuelto por la propia Sala, sea mediante razones específicas añadidas en la sentencia. Y, en fin, aunque la parte dispositiva de la sentencia no contiene un pronunciamiento expreso sobre las causas de inadmisibilidad planteadas es claro que la Sala de instancia ha decidido rechazarlas pues así se resulta de manera inequívoca de los apartados de la fundamentación antes reseñados y queda corroborado, además, por el hecho de que la sentencia examina y resuelve la controversia de fondo.

Por tanto, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de lo dispuesto en diversos apartados del artículo 69 de dicha Ley por no haber apreciado la sentencia recurrida las causas de inadmisibilidad del recurso recogidas en tales apartados y alegadas en el proceso de instancia. Y, en primer lugar, se dice infringido el artículo 69 .a/ por entender la Diputación Provincial que la Sala de instancia debió acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción dado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción laboral (69.a/ LJCA). Pues bien, el recurso de casación debe ser acogido en este punto.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en ocasiones anteriores, siendo muestra de ello las sentencias de esta misma Sección 7ª de 28 de abril de 2000 (casación 4567/1996), 27 de julio de 2005 (casación 94/200) y 14 de marzo de 2007 (casación 980/02 ). En las dos últimas sentencias citadas se declara lo siguiente:

(...) 1) Las Administraciones públicas en su esfera de actuación externa se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral..

Y cuando esto último sucede son de diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

2) Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, como en el presente caso acontece, son de diferenciar también esas dos facetas que antes se han apuntado: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para dicho acuerdo laboral; y la norma paccionada posteriormente resultante, distinta y diferenciada de aquella previa decisión administrativa.

3) Al tratarse de un Convenio Colectivo que afecta al personal laboral del Ayuntamiento y no a sus funcionarios, la competencia del orden jurisdiccional social resulta de lo establecido en los artículos 1 y 2.m del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (coincidentes con las actuales normas del nuevo Texto refundido de 7 de abril de 1995); en relación con lo también dispuesto en los artículos 9.5 y 25.2 de la ley orgánica del Poder Judicial.

4) La sentencia de 6.4.88 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo ya sostuvo que correspondía al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones referidas a si un Convenio Colectivo conculcaba o no la legalidad vigente.

Sin embargo, posteriormente surgieron dudas sobre si las pretensiones impugnatorias de un Convenio Colectivo, pero que estuviesen fundadas en normas que mereciesen la consideración de Derecho administrativo, debían tener encaje en la cláusula general del artículo 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y estas dudas han quedado resueltas en el Auto de 22 de marzo de 1999 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, que se pronuncia a favor del orden jurisdiccional social en un conflicto de competencia suscitado en relación a una impugnación, deducida por la Abogacía del Estado, frente al Convenio Colectivo de un Ayuntamiento, y sobre la base de que se establecía un incremento salarial que excedía de los límites legales previstos.

5) Posteriores sentencias de la Sala Cuarta de lo Social de este Tribunal Supremo evidencian que el orden jurisdiccional social viene admitiendo con naturalidad que le corresponde la competencia para conocer la impugnación de Convenios Colectivos suscritos por Administraciones públicas. Un ejemplo significativo es la de 10 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 119/2002, referida a la impugnación por la Administración General del Estado de un Convenio Colectivo de Personal Laboral de Centros Publicados del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.....

Tales pronunciamientos sobre la atribución competencial a la jurisdicción social se sustentan en el mencionado auto de la Sala Especial de Conflictos de 22 de marzo de 1999, donde se ofrecen las siguientes razones:

(...) lo que se impugna no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública en el supuesto de autos no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y por ello para determinar la competencia "no puede atenderse al órgano de que proviene, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la Ley, porque ésta quiere que la Administración cuando actúa como un particular quede sometida al Orden Social cuando la materia esté regulada por esta norma del Ordenamiento Jurídico.

Se discute como ya se indicó, la legalidad del contenido del convenio, cuya negociación culminó con el acuerdo de la Administración y no la legalidad formal de éste, pues es aquel contenido y no el acuerdo, quien en su caso podrá contener la extralimitación de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el titulo de la pretensión corresponda a la rama social del derecho y no al Derecho Público Administrativo.

En consecuencia procede la competencia del Orden Jurisdiccional Social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conclusión que no contradice el régimen de atribución jurisdiccional del artículo 9 de la L.O.P.J ., pues se impugna un convenio en cuanto fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales artículo 3.1.b del ET ), por infracción del artículo 4º del RDL 12/1995, de 28 de diciembre, en cuanto establece esta norma el límite máximo en el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como del artículo 18 de la Ley 41/94, que fija los incrementos, siendo el acuerdo del Ayuntamiento, mero acto formal por el que la corporación municipal suscribe el convenio, como también ocurre con los sindicatos, como se desprende del artículo primero de este texto convencional, cuando dice que "con independencia de la fecha en que, por la corporación y los sindicatos o los comités de empresa, sea suscrito el presente convenio o se publique en el BOP, se considerara en vigor desde el día primero de enero de 1996.

CUARTO

La doctrina expuesta en el apartado anterior es enteramente trasladable al caso que nos ocupa. En consecuencia, procede estimar en este punto el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida declarando en su lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto lo previsto en el artículo 69.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por corresponder la competencia para el conocimiento del litigio a la jurisdicción social.

Con ello resulta ya innecesario que examinemos las restantes causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a las que se alude en el segundo motivo de casación, siendo asimismo improcedente cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo que se suscitan en el tercer motivos de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción

, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de La Coruña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 665/2000), que ahora queda anulada y sin efecto. 2º Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo plenario de la Diputación Provincial de A Coruña de 28 de mayo de 1999 aprobatorio de la modificación del Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Corporación, por no ser el asunto competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, haciendo saber a las partes que pueden acudir a plantear dicha impugnación ante los órganos de la jurisdicción social en los términos que establece el artículo

    5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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