STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3129
Número de Recurso170/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación promovido por , EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC) representada y defendida por el Letrado Sr. Manchuca Rodríguez, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el procedimiento nº 4/2003 promovido por el COMITE DE EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC) contra la citada Empresa, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda y declarando que la norma contenida en el artículo 3 del Convenio Colectivo de la empresa, que hace referencia a la retroacción de los efectos económicos al 1 de mayo de 2.002 debe interpretarse en el sentido de incluir en la misma a las dietas, condenando a la parte demandada a aplicarla en dichos términos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la demanda interpuesta por D. Rosendo, en nombre y representación del Comité de Empresa de la 'Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales (EPGPC)', contra dicha empresa, en reclamación por conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos que la norma contenida en el art. 3 del II Convenio Colectivo de empresa, que hace referencia a la retroacción de los efectos económicos al 1 de mayo de 2.002, debe interpretarse en el sentido de incluir en la misma a las dietas, por lo que condenamos a la empresa demandada a aplicarla en dichos términos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa demandada se constituyó por D. 46/93, de 20/4, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como ente público adscrito a dicha Consejería, aprobándose su Reglamento. Tiene abierto centros de trabajo en Sevilla, Granada, Cádiz y Almería. Su número de trabajadores oscila entre 320 y 350, según la época del año, existiendo dos grupos profesionales: personal de administración y personal técnico de escena.- 2º. La cuantía de las dietas en el I Convenio Colectivo de 27/7/98, era de 5.000 pts (30.05 ¤) de alojamiento y 32,10 ¤ de manutención (2.500 pts -16,05 ¤ de almuerzo y 2.600 pts -16,05 ¤ de cena). En el II Convenio Colectivo de empresa de 9/10/02 las dietas de alojamiento ascienden a 42 euros y las de manutención a 35 euros, según los respectivos arts. 34, que damos por reproducidos por su extensión.- 3º. El art. 3.II del C.C., dispone que los efectos económicos del actual Convenio Colectivo se retrotraen al 1 de mayo de 2.002.- 4º. En 10/03/02 se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación, ante el SERCLA y la demanda tuvo entrada en ésta Sala, por turno de reparto, el 9/5/03".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC), basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la declaración de inadecuación de procedimiento y consiguiente desestimación de la demanda en la instancia. 2º.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley Procesal, solicita modificación de hechos probados.- 3º. Por el cauce procesal del 205 b), denuncia la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 26 del mismo cuerpo legal y 4 del II Convenio Colectivo.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común dimana del conflicto colectivo planteado por el Comité de la 'Empresa Publica de Gestión de Programas Culturales', en el que se postulaba una interpretación del artículo 3 de su Convenio Colectivo publicado en el BOJA de 30 de septiembre de 2.002, según el cual los efectos económicos de dicho convenio se retrotraían al día 1 de mayo de 2.002. Pretendían los demandantes que ésta aplicación retroactiva del Convenio se extendiera a las dietas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. La pretensión fue estimada por la sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, que conoció del pleito en la instancia.

Frente a la anterior sentencia la Empresa interpone el presente recurso y lo articula en tres motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la declaración de inadecuación de procedimiento y consiguiente desestimación de la demanda en la instancia. El segundo, al amparo del artículo 205 d) de la Ley Procesal, solicita modificación de hechos probados, y, el tercero, por el cauce procesal del 205 e), denuncia la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 26 del mismo cuerpo legal y 4 del II Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Pretende aplicar el recurrente al supuesto de autos la doctrina que ésta Sala declaró en su sentencia de 6 de marzo de 2.002 para instar la nulidad de actuaciones y consiguiente absolución en la instancia por inadecuación del procedimiento seguido.

Pero es el caso que, el presente, no guarda relación alguna con el supuesto contemplado en aquella resolución. El de autos es prototipo de lo que debe ser un conflicto colectivo. Se trata de interpretar una norma de Convenio Colectivo que, potencialmente, afecta a todos los trabajadores de la empresa que hayan de desplazarse por razón del servicio. Poco importa que en la práctica hayan sido pocos o muchos los que efectuaron tales viajes, lo que se trata de decidir es si todos aquellos que los realizaron en una determinada fecha deben percibir las dietas con uno u otro importe. Hay así un grupo genérico de afectación potencial y el conflicto persigue la interpretación de la norma, no su aplicación práctica. De prosperar la tesis de los actores, deberán los trabajadores que se hayan visto afectados por la solución adoptada, los que deberán reclamar de la empresa el abono de las diferencias que correspondan y será en el proceso que deba resolver esas reclamaciones donde deberá realizarse la actividad procesal necesaria para determinar quienes sean los trabajadores realmente afectados y el alcance concreto de su reclamación. Fue por tanto adecuado el procedimiento seguido a los mandatos del art. 151 y siguientes de la Ley procesal.

TERCERO

En la modificación de hechos probados pretende el recurso que se haga constar el nombre de los trabajadores que, efectivamente, realizaron desplazamientos en el periodo de la retroacción, pretendiendo evidenciar así el escaso número de los afectados. Pero como ya hemos expuesto en el razonamiento anterior tal determinación carece de relevancia. No se trata de reclamaciones de pago, sino del modo en que haya de interpretarse un precepto y, a tal fin, el número de los afectados por la interpretación es irrelevante.

CUARTO

Finalmente, como ya hemos anticipado, se combate el pronunciamiento de fondo, denunciando la infracción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se refieren a las fuentes del Derecho Laboral y al concepto de salario, así como el artículo 4 del II Convenio Colectivo de la empresa. Censura que no ha de correr mejor suerte.

El artículo 3 del Convenio Colectivo, al señalar el ámbito temporal, establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su firma, con efectos económicos a partir del 1 de mayo de 2.002. Como, acertadamente, señala la sentencia recurrida, los términos "conceptos económicos" abarcan tanto el salario como cualesquiera otros conceptos susceptibles de evaluación y, entre ellos, no cabe duda que son incluibles las dietas. Nada importa a éstos efectos el que la empresa pudiera optar en el caso de las dietas de alojamiento entre abonarlas o proporcionar el alojamiento. Esta opción será determinante de que en las reclamaciones individuales que puedan realizar los trabajadores que hubieron de desplazarse, puedan ser desestimadas si la empresa había optado por proporcionar el alojamiento. En cualquier caso la opción tampoco afectaba a las dietas relativas a manutención. Por tanto el que las dietas no sean salario ninguna relación guarda con la interpretación del referido artículo 3. La sentencia recurrida no declaró que fuesen un concepto salarial.

Finalmente la denuncia de infracción del artículo 4 del Convenio carece de sentido, toda vez que en dicho precepto se regula la compensación y absorción, conceptos que no se discuten en el presente litigio, que se ha limitado a la fijación del importe de las dietas.

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por , EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC) representada y defendida por el Letrado Sr. Manchuca Rodríguez, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el procedimiento nº 4/2003 promovido por el COMITE DE EMPRESA DE EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE PROGRAMAS CULTURALES (EPGPC) contra la citada Empresa, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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