STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3323/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos, de una parte por el Letrado D. Jose Antonio Pla Garcia, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V., y de otra, por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Ambos recursos se formulan contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver la demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo, seguida a instancia del DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra: "SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA); FEDERACION DE SERVICIO PUBLICO DE LA U.G.T., P.V. y CC.OO.-

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, D. Emilio Monzó Gimeno y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, el Director General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, formuló comunicación-demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "se dicte Sentencia por la que sea declarado nulo de pleno derecho el Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Generalidad Valenciana, suscrito el 27 de Junio de 1.995, entre la Dirección de la Empresa Pública "Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S.A." (SEPIVA) y las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO., por conculcar la legalidad vigente.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, falta de poder especial de la empresa, falta de legitimación activa del Director General de Trabajo y del Letrado de la Generalidad Valenciana, falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra las Centrales Sindicales F.S.-U.G.T.-P.V. y CC.OO-PV. y la empresa "SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A.", proceso en el que no ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Generalidad Valenciana, y en consecuencia declaramos la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Generalidad Valenciana suscrito el 27 de Junio de 1.995, entre la Dirección de la Empresa Pública "Seguridad y Promoción Industrial Valenciana , S.A." (SEPIVA) y las Centrales Sindicales F.S.P. -U.G.T.- P.V. y CC.OO.- P.V.por conculcar la legalidad vigente.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 27 de Junio de 1.995, se suscribió un Acuerdo entre la Dirección de la empresa pública denominada "Seguridad y Promoción Industrial Valenciana , S.A." (SEPIVA) y las Centrales Sindicales F.S.P. -U.G.T.- P.V. y CC.OO.- P.V., en representación de los trabajadores por el que se adhieren al II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, suscrito el 15 de Mayo de 1.995 y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 12 de Junio de 1.985.- 2º.- Que ni con carácter previo a la Negociación Colectiva, ni en ningún momento se han solicitado a la Consellería de Administración Pública, ni a la de Economía y Hacienda, los Informes preceptivos a que hace referencia los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 13/1994 de 31 de Diciembre de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1.995.- 3º.- El SEPIVA, es una empresa pública de la Generalidad Valenciana de las que se hace referencia en el artículo 5,2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1.991 y tiene abiertos diversos centros de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.- 4º.- Que con anterioridad el personal de la empresa del centro de trabajo de Guillen de Castro, 83, se regla por el I Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana suscrito el 26 de Abril de 1.988 en virtud de acuerdo de Adhesión publicado en el B.O.P. el 14 de Septiembre de 1.990, en el que se establecía la aplicación del Convenio con carácter retroactivo, así como la de cualquier otro acuerdo o Convenio que pueda sustituir al actual para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana.- 5º.- No constan en las actuaciones ni con alegación ni con prueba, cuales eran las condiciones laborales por las que se regía el personal del SEPIVA, del resto de los centros de trabajo que tiene dicha empresa en esta Comunidad.- 6º.- Que en la Escritura Pública de poder otorgada por el Notario D. Alberto Domingo Puchol con el nº de protocolo 163 consta la facultad para allanarse a favor del Letrado que representó en juicio a la empresa D. Enrique Capella.- ".-

QUINTO

Por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en nombre y representación de la Confederación Sindical CC.OO., se preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando el siguiente motivo: Unico.- Que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 2 b) del Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 12-6-95) así como la aplicación indebida del artículo 8 puntos 2, 3 y 6 de la Ley 13/94 de 31 de Diciembre (D.O. de la Generalidad Valenciana de 31-12-94).-

Asimismo, por el Letrado D. Jose Antonio Pla Garcia, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. -P.V., se preparó recurso de casación contra la anterior sentencia y, del mismo modo, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó el suyo en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de la letra b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega incompetencia o inadecuación de procedimiento.- Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio: De acuerdo con lo previsto en el artículo 205- c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la comisión de las siguientes faltas procesales que produjeron indefensión a esta parte y a terceros, cuya estimación dará lugar a la nulidad de todo lo actuado desde entonces y a que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta; todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 213,b) de la citada Ley : a) Inadecuación de procedimiento.- b) Falta de legitimación activa del letrado que representó a la actora.- c) Falta de litis consorcio pasivo necesario de los terceros perjudicados no afiliados a las centrales demandadas-.d) Falta de acción.- e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Tercero.- Error en la apreciación de la prueba: Al amparo del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia que se recurre y mas concretamente el hecho probado quinto en el sentido que propone.-Cuarto.- Se alega igualmente la infracción de normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicables a la solución del supuesto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral y más concretamente 1º.- Violación del artículo 87,1,2, en relación con el 92, 1 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º.- Violación del artículo 2 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española.- 3º.- Interpretación errónea del artículo 8 apartados 1, 2, 3, 5, y 6 de la Ley 13/94, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V. 31.12.94.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado de la Generalidad Valenciana ; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Director General de Trabajo de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana dirigió comunicación-demanda de oficio iniciadora de proceso de Impugnación de Acuerdo Colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,5 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 1º del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que el Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Generalidad Valenciana, suscrito por la Dirección de la Empresa Pública SEPIVA y la representación de los trabajadores, conculca la legalidad vigente. Añade que tuvo entrada en esa Dirección General el Acuerdo suscrito el 27 de junio de 1.995, entre la Dirección de la Empresa Pública denominada "Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S.A." (SEPIVA), y las Centrales Sindicales FSP-UGT PV y CC.OO., en representación de los trabajadores de todos los Centros de Trabajo, por el que se "adhieren al Segundo Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, suscrito el 15 de mayo de 1995, y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 12 de junio de 1995.

Solicitó en dicha demanda que se declare la nulidad de pleno derecho del citado Acuerdo de Adhesión. Todo ello, por considerar en síntesis que las partes que lo negociaron no recabaron, ni obtuvieron los preceptivos informes que exige el artículo 8 de la Ley 13/94 de 31 de Diciembre por la que se aprobaron los Presupuestos de la Generalidad de Valencia para el año 1.995.

La sentencia de instancia dictada con fecha 3 de Junio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, previo rechazo de las excepciones opuestas de contrario, estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de casación los dos Sindicatos codemandados.

El Sindicato U.G.T. , reiterando las objeciones propuestas en instancia, aduce en sus dos primeros motivos las excepciones siguientes:

  1. Incompetencia de jurisdicción; tesis carente de toda consistencia jurídica, habida cuenta de lo postulado en la demanda de oficio -antes expuesto- y de lo prevenido en el artículo 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos y 2º, apartados h) y m) de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Inadecuación de procedimiento por entender que no se impugna un convenio colectivo, sino un acuerdo de adhesión, sosteniendo que el proceso adecuado es el de conflicto colectivo. Censura que tampoco puede acogerse porque el Acuerdo de Adhesión previsto en el artículo 92-1 del Estatuto de los Trabajadores en rigor no es sino una modalidad peculiar o forma especial de convenio colectivo, por lo que el proceso adecuado es el especial regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la posibilidad de que se inicie de oficio por la Administración laboral en el supuesto previsto en el artículo 90-5 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Falta de legitimación activa del Letrado de la Comunidad Valenciana que compareció a juicio; alega que debió comparecer el Abogado del Estado a tenor del artículo 162-5 de la Ley de Procedimiento Laboral; pretensión que también tiene que declinar porque, aun dejando al margen que la legitimación activa se predica respecto de la parte en cuanto tal y nó respecto al Letrado que defiende sus intereses, el mencionado precepto hay que entenderlo referido al supuesto de que la impugnación proceda de la Autoridad Laboral de la Administración Central -y no hubiera denunciantes - pero nó cuando proceda de la Administración autonómica -a la que se han transferido estas funciones- puesto que en este caso es suficiente con la intervención del Letrado designado y habilitado por ella (artículo 447,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como ha ocurrido en el presente caso.

    Y respecto al alegato que hace en este apartado en cuanto a que la Autoridad Laboral carece de legitimación activa para promover la ilegalidad de un convenio ya registrado, olvida que lo impugnado es un Acuerdo de Adhesión, que no ha sido registrado ni publicado.

  4. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido codemandados los trabajadores no afiliados a los sindicatos que pactaron el Acuerdo de Adhesión; censura sorprendente cuando el que la hace es un sindicato que tiene el carácter de más representativo a nivel estatal conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Procedimiento Laboral es suficiente con citar como partes a la empresa y a los Sindicatos negociadores.

  5. Defecto legal en el modo de promover la demanda; censura que también tiene que decaer puesto que la comunicación-demanda de la Autoridad Laboral contiene todos los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral; siendo anómalo que el recurrente no precise cual es el que se ha omitido.

  6. Falta de acción; respecto de esta objeción, que por definición hace referencia al fondo del asunto, se examinará con posterioridad al conocer del motivo cuarto.

TERCERO

El Sindicato U.G.T. postula en el motivo tercero con el debido amparo procesal la modificación del hecho probado quinto -que figura en el correspondiente antecedente de hecho- por otro del siguiente tenor: "El régimen económico y jurídico del personal del SEPIVA es el correspondiente al Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalidad Valenciana y a tales efectos el representante de dicha sociedad suscribirá junto a los representantes de los trabajadores su adhesión a dicho Convenio".

No se puede acceder a lo solicitado porque lo pretendido no se desprende en absoluto del documento que invoca en su apoyo: un Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Generalidad Valenciana de 16 de Febrero de 1.988 por el que se pacta en su párrafo primero que el personal laboral fijo que preste sus servicios en los centros I.T.V. entonces dependientes de la Comunidad Valenciana pasen a formar parte de la nueva empresa pública SEPIVA. Es cierto que en su párrafo segundo establece que "El régimen económico y jurídico del personal que resulte adscrito al SEPIVA será el correspondiente al Acuerdo Marco del personal laboral de la Generalitat Valenciana y, a tal efecto, el legal representante de dicha sociedad suscribirá junto con los representantes de los trabajadores su adhesión a dicho Acuerdo Marco". Pero también es cierto que no consta que se hubiere suscrito el Acuerdo de adhesión a dicho Acuerdo Marco, ni que -con excepción del centro de trabajo al que se refiere el hecho probado cuarto- se hubieren adscrito al primer Convenio Colectivo de 1.988. Es en Junio de 1.995 cuando pretenden la adhesión al segundo Convenio Colectivo de Mayo de dicho año. Por lo que es claro que en tal momento -que es el decisivo- se ignora cuales eran las condiciones de trabajo, como declara la Sala "a quo" y por tanto se desconoce cual era la masa salarial de 1.994 y si se había respetado el tope establecido para 1.995, hechos que debieron haber acreditado los demandantes conforme al artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, el motivo cuarto del referido sindicato y el motivo único formulado por CC.OO. denuncian la infracción de diversos apartados del artículo 8 de la Ley 13/1994 de 31 de Diciembre de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1.995.

La sentencia de instancia -como antes se ha dicho- estimó la comunicación-demanda de la Autoridad Laboral con fundamento en que las partes que negociaron el Acuerdo de Adhesión no recabaron, ni obtuvieron los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 del mentado artículo 8. El número 2 de este precepto establece que "durante el año 1.995, será preciso informe favorable de las Consellerías de Economia y Hacienda y de Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio -entre otras- de las Sociedades Mercantiles y entes públicas de la Generalidad Valenciana a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana". Asimismo, el artículo 8 apartado 3º dice: "con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios y Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1.995, deberá solicitarse de la Consellería de Economia y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos Pactos.".

Y por otra parte, el apartado 1º de dicho artículo 8 establece que la masa salarial a negociar, determinar o modificar no exceda del 3'5%, con determinadas excepciones, con referencia a la masa salarial del año 1.994.

Y el apartado 6 del mismo artículo dispone: "serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable....".

QUINTO

De lo expuesto se desprende que el referido Acuerdo de Adhesión suscrito el 27 de Junio de 1.995 conculca los preceptos antes citados de la Ley 13/1994 de 31 de Diciembre aprobatoria de los presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1.995, que sanciona con nulidad de pleno derecho los Acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes preceptivos o siendo éstos desfavorables.

Por otra parte es obvio que no se opone a lo dicho que el artículo 2º del II Convenio Colectivo antes aludido para 1.995 -al que se han adherido los recurrentes y la empresa citada- prevea que este texto paccionado "podrá ser de aplicación al personal laboral dependiente de organismos institucionales y empresas públicas dependientes de la Generalidad Valenciana que soliciten su adhesión de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores", ya que esta posibilidad exige que se cumpla la normativa legal imperativa sobre la materia.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se deben desestimar los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-P.V., y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso de Impugnación de Acuerdo de Adhesión promovido de oficio por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra: "SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. (SEPIVA); FEDERACION DE SERVICIO PUBLICO DE LA U.G.T., P.V. y CC.OO. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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