STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Palacios Cortes en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia de fecha 28 de junio de 2004, en actuaciones nº 6/04, seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Agustín, en calidad de Secretario Sectorial de Alimentación, y Secretario Sectorial de Manipulado, Congelados y Conservas Vegetales, contra Agrícola Alginet S. Cooperativa; Federación Agroalimentaria de CCOO del País Valencia, y el Ministerio Fiscal, más tarde ampliada contra el ahora recurrente, sobre impugnación de Laudo Arbitral por la vía de Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido Coagri Agrícola Alginet y D. Agustín, representados por la procuradora Sra. Armesto Tinoco, y el letrado Sr. García Bataller, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Agustín, se planteó demanda de impugnación de Laudo Arbitral por la vía de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de Valencia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia "por la que se estime la demanda y se declare no ajustado a derecho el laudo arbitral de fecha 7 de abril de 2004, y se condene a la empresa a que realice el llamamiento de las trabajadoras fijas discontinuas, tanto para la campaña de naranja como de caqui, por estricto orden de antigüedad, con una lista única, dejando sin efecto la lista confeccionada en la campaña 2003-2004, y por tanto realizando el llamamiento tal y como se hacía desde la campaña 1994-1995, y abonando la antigüedad que se venía percibiendo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Valencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción y debemos estimar y estimamos la demanda formulada por SECRETARIO SECTORIAL DE MANIPULADO, CONGELADOS Y CONSERVAS VEGETALES DE LA FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UGT-PV, contra AGRICOLA DE ALGINET SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA Y OTROS, declarando que los arts. 36 y 37 deben ser interpretados en el sentido de entender que los trabajadores/as fijos discontinuos, indistintamente, para cítricos, frutas y hortalizas, deben ser llamados por orden de antigüedad, al comienzo de cada campaña, sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajador/a fijo discontinuo, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores/as, para su llamamiento en cada una de las mismas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por el Sindicato actor se manifiesta que el laudo arbitral, dictado en un proceso instado por el mismo y la empresa, no es ajustado a derecho, desde el momento en que infringe los arts. 2, 27, 28, 36 y 37 del convenio colectivo de Manipulado y Envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana, con vigencia del año 2003 al año 2010. 2º.- Con anterioridad a la campaña 2003/04, la empresa venía confeccionando una sola lista de trabajadores fijos discontinuos, entre los trabajadores/as, para la recolección de cítricos y caqui, producción de éste que se solapa con la temporada de cítricos, producción que se incrementa con la siguiente variación: campaña 94/95,

72.254 Kg.; 95/96 164.375 Kg. 96/97, 429.305 Kg; 97/98, 371.385 Kg.; 98/99, 979.014 Kg; 99/00, 1.163.966 Kg; 01/02, 1.730.134 kg; 02/03, 1.598.803 Kg. y 03/04, 463.041 Kg. y 03/04, 3.713.058 kg., prueba documental, y ante su enorme crecimiento, para la campaña del año 2003/04, la empresa acuerda con el Comité, implantar dos listas separadas, una para la campaña de cítricos y otra para la campaña de caqui. 3º.- En la lista de caqui, con mayor número de jornadas, prueba testifical, se podrán incluir, por decisión propia, las trabajadoras/ es encajadoras/es y manipuladoras/es que ya venían prestando servicios con anterioridad, no el resto del personal afectado por el convenio que continúan en una única lista. No obstante a ello, el plus de antigüedad consolidado al que se refiere el art. 23 del convenio colectivo, para aquellos trabajadores/as que ya lo tenían reconocido al 1 de septiembre de 1977 y que fue consolidado y suprimido para el futuro, en aquella fecha, para los trabajadores que prestaban servicio en el sector de manipulado de cítricos, no se percibe por los trabajadores incluidos en esa lista que recolectan caqui, percibiendo el mismo tan solo aquellas trabajadoras/ es que lo tenían consolidado y que se incluyan en la lista de cítricos. En la campaña de caqui se trabajan cinco jornadas semanales y en la de cítricos, dos. Prueba testifical. 4º.- Ante lo así acordado por la empresa y el comité, votación mayoritaria, excepto los miembros de U.G.T. este Sindicato y la representación de la empresa, presentan escrito ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, manifestando su voluntad expresa de someter a arbitraje la controversia surgida, pretendiendo UGT que se condene a la empresa a realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por estricto orden de antigüedad, con una lista única, tanto de la campaña de naranja, como de caqui, y abone la antigüedad correspondiente, oponiéndose ésta, para que se declaren ajustados a derecho los acuerdos suscritos voluntariamente no solo con los trabajadores, sino con el comité de empresa. 5º.- El Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, prueba documental, resolvió mediante Laudo Arbitral de 7 de abril de 2004 que la empresa ha procedido a la modificación del sistema de trabajo, por razones de producción, con la sustitución de una única lista, por dos, pero justificada por tales razones, ya que en los dos últimos años aumentó la producción de caqui extraordinariamente, modificación de condiciones que no tienen origen en el convenio colectivo estatutario aplicable, por cuanto no afecta al art. 37 del convenio colectivo, sino en decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, cumpliendo la empresa con el procedimiento de consultas, acuerdo con la representación mayoritaria del Comité de Empresa, notificación a los trabajadores afectados y suscribiendo los trabajadores de la lista del manipulado del caqui un documento individual con la empresa, interponiendo contra el referido Laudo Arbitral el SECRETARIO SECTORIAL DE MANIPULADO, CONGELADOS y CONSERVAS VEGETALES DE LA FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UGT-PV, la presente reclamación".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, en el que se alega "infracción de los arts. 37 C.E ., art. 3.3 y 91 E.T., en relación con el art. 26.3 del R. de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2001, publicado en el D.O.G.V. Nº 4070 de 23 de agosto de 2001".

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-10-07, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Por laudo arbitral de 7-04-04 dictado a instancia de la Federación Agroalimentaria de UGT-PV la Cooperativa Coagri Agrícola se resolvió que esta última actuó conforme a derecho a modificar el sistema de trabajo anterior por razones productivas, con la sustitución de una sola lista única para la campaña 2003-2004 por dos trabajadores fijos discontinuos para la recolección de cítricos y caquis, al haber aumentado en los dos últimos años la producción de caqui extraordinariamente, modificación que no tenían su origen en el Convenio Colectivo aplicable de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana con vigencia del año 2003 al 2010, no afectando al art. 37 de este, sino que fue debida a una decisión unilateral de la Cooperativa con efectos colectivos cumpliendo las exigencias del art. 41 del E.T ., esto es, consultas con la representación mayoritaria del Comité de Empresa, notificación a los trabajadores afectados y subscripción con la empresa por los trabajadores de la lista del manipulado de caqui de un documento individual con la Cooperativa. b) Contra dicho laudo por el Secretario General de Alimentación, de Manipulado, Congelado y Conservas Vegetales se interpuso demanda de impugnación de laudo arbitral (Conflicto Colectivo), contra la Cooperativa antes dicha Federación Agroalimentaria de CCOO del País Valencia, y el Ministerio Fiscal, más tarde ampliada contra el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana con la pretensión de que se declara no ajustado a derecho dicho laudo, condenando a la Cooperativa a que realice el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, tanto para la campaña de naranja como la del caqui, por estricta orden de antigüedad con una lista única, dejando sin efecto la confeccionada en la campaña 2003-2004, realizando por tanto el llamamiento tal y como se hacía en la campaña 1994-1995, abonando la antigüedad que se venía percibiendo, por existir infracción de los Art. 2, 36, 37, 23 y 28 del Convenio Colectivo antes citado.

  1. La sentencia ahora recurrida dictada por la Sala de lo Social de Valencia en 28-06-04, después de desestimar las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción estimó la demanda declarando que los arts. 36 y 37 del Convenio Colectivo debían ser interpretados en el sentido de que los trabajadores fijos discontinuos para cítricos, frutas y hortalizas debían ser llamados por orden de antigüedad al comienzo de cada campaña sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajadores fijos discontinuos, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores para su llamamiento en cada una de las mismas.

  2. Previamente a la resolución de la anterior cuestión de fondo, la Sala de oficio examinó si el procedimiento utilizado en la tramitación de la demanda de impugnación del laudo arbitral era el adecuado, llegando a la conclusión, de que si bien, no lo era el de impugnación de Conflicto Colectivo ni tampoco el de conflicto colectivo, por ser el procedente el previsto en el art. 65-3 de la LPL, sin embargo, al no haberse producido indefensión, y en aras de evitar dilaciones indebidas, dado que además la demanda cumplía los requisitos del art. 80 LPL, estando demandado el Ministerio fiscal, no procedía anular las actuaciones, entrando a conocer la cuestión planteada.

  3. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada alegada por el Sindicato demandante la rechazó, considerando que no existía la primera, porque los árbitros en su laudo decidieron sobre cosa distinta a la ellas sometidas, estimado la demanda en cuanto al fondo, en la que se pedía se declarase no ajustado a derecho el laudo por lo antes dicho; en la sentencia, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se razonó que mientras lo decidido en el laudo era si la Cooperativa cumplió ó no lo dispuesto en la normativa reguladora sobre modificaciones substanciales de la condición de trabajo al establecer dos listas de llamamiento de fijos discontinuos, debatiéndose en suma las discrepancias surgidas en el periodo de consultas, cuando el mismo ya había finalizado lo que se resolvió afirmativamente, en la demanda, origen de la sentencia impugnada lo planteado por el demandante versaba sobre otra cosa, la interpretación que debía darse a los art. 36 y 37 del Convenio Colectivo y si la empresa en su decisión modificativa de las condiciones de trabajo antes dicha cumplía ó no con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

  4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Cooperativa Coagri Agricola Alginet demandada, dando lugar a la sentencia de 30-09-05 (R- 151/04) de esta Sala que desestimó el recurso. Por auto también de esta Sala de 3-07-06, resolviendo incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, se anuló dicha sentencia, reponiendo las actuaciones en el momento de la notificación de la sentencia de instancia para que se notificara ésta a dicho Sindicato, que también había sido demandado; efectuada dicha notificación, por este último Sindicato se preparó y formuló el presente recurso de casación, no haciéndolo la Cooperativa, como había hecho antes si bien, en tramite de impugnación del recurso se adhirió prácticamente a aquel.

  5. Por el Sindicato Independiente ahora recurrente se articuló un único motivo de casación al amparo del art. 205 e) de la LPL por infracción de los arts. 37 CE, 3-3 y 91 del ET. en relación con el art. 26-3 del Reglamento de solución extrajudicial de conflictos laborales de la Comunidad Valenciana de 9-5-01 (D.O.G.V. nº 4070 de 23-08-2000), alegando que debió aceptarse la excepción de cosa juzgada por el carácter vinculante e inmediatamente ejecutivo, que de acuerdo con el art. 26 antes citado, tenía el laudo, dado que en el hecho cuarto de los probados constaba que UGT y la Cooperativa expresamente sometieron la controversia al arbitraje.

  6. El Ministerio Fiscal en su informe estimó que existía inadecuación del procedimiento al amparo del art. 212 de la LPL solicitando la anulación de la sentencia recurrida; dicha petición debe rechazarse por las mismas razones que constan en la sentencia de instancia ya relacionada.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del recurso del Sindicato Independiente en su único motivo lo que se solicita es la estimación de la excepción de cosa juzgada, alegando que la cuestión planteada en la demanda ya ha sido resuelta en el laudo arbitral dado que el art. 26-3 del Reglamento de Solución Extrajudicial de Conflictos laborales de la Comunidad Valenciana de 9-05-2001 reconoce al laudo arbitral fuerza vinculante e inmediatamente ejecutivo. Debe rechazarse tal petición, como hemos dicho anteriormente y se razona tanto en la sentencia recurrida como en nuestra sentencia de 30-09-05 (R- 151/04 ), a cuyo contenido nos remitimos, dado que su anulación posterior fue como consecuencia de no haberse notificado la sentencia recurrida al Sindicato Independiente, lo que originó como efecto la anulación de la nuestra; en la instancia nunca se discutió el carácter vinculante del laudo, aparte de que lo decidido por el laudo arbitral fue distinto a lo que se pidió en el laudo ya que como se dice expresamente en la recurrida el objeto de la presente demanda era la de declarar que el laudo no era ajustado a derecho por infracción de los arts. 2, 36, 37 y 23 y 28 de Convenio Colectivo aplicable, postulando se condenara a la Cooperativa a realizar el llamamiento en los trabajadores fijos discontinuos, tanto para la campaña de naranja, como de caqui, por estricta orden de antigüedad con una lista única; en consecuencia si la cosa juzgada material exige de acuerdo con el art. 421 de la L.E.C . la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme al art. 222 LEC, la cosa juzgada, por las razones ya expuestas en esta sentencia y en la recurrida no puede existir, dado que lo resuelto en un y otro caso fue distinto; el art. 91 párrafo 4 del E.T. establece que los laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos y específicamente, entre otros, cuando el laudo hubiera resuelto solo puntos no sometidos a su decisión, que es el caso de autos.

TERCERO

En cuanto al escrito presentado por la Cooperativa Coagri Agricola Alginet demandada en tramite de impugnación del recurso, en el que no se cumple con dicho tramite interponiendo realmente un nuevo recurso, contra la sentencia de instancia cuando no lo había hecho en el momento procesal oportuno, solicitando se revocara la sentencia recurrida y se estimara la excepción de cosa juzgada alegada por el Sindicato recurrente, o subsidiariamente que la decisión tomada por la Cooperativa mereció el acuerdo mayoritario del Comité de Empresa a tenor del art. 41-2 del E.T, siendo ajustada a la exigencia de dicho articulo, debe rechazarse de plano, dado que no cabe interponer un recurso por quien había consentido la Sentencia recurrida, al no prepararlo de nuevo una vez que por esta Sala se anularon las actuaciones, y por tanto la sentencia dictada en 30-09-2005 (R-151/04 ), retrotrayendolas al momento de notificación de la sentencia de instancia, lo que lógicamente comprendía también la preparación del primitivo recurso, razón por la cual cuando la Sala de Instancia dictó con fecha 11 de enero de 2007 providencia emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala en el plazo de quince días, lo efectuó como recurrido, concepto en el que se la tuvo por parte en providencia de esta Sala de 13-02-2007, resolución por lo demás firme.

Con independencia de lo anterior lo que se solicita en el escrito de la Cooperativa, tanto con carácter principal como subsidiario no puede prosperar, tanto en cuanto a la excepción de cosa juzgada, como de fondo por las razones ya dadas por esta Sala en su Sentencia de 30-09-2005 (R-151/04 ) al contestar a los argumentos de la Cooperativa, en el recurso que en su día interpuso, al adolecer el escrito que ahora presenta de los mismos defectos que el anterior.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia de 28 de junio de 2004 en autos nº 6/04, sobre impugnación de laudo arbitral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAN 51/2012, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...del Estado para el año 2010 , que son aplicables a FEVE, a tenor con lo previsto en el art. 2.1 EBEP . La jurisprudencia, por todas STS 16-10-2007 , EDJ 2007/199895 y 15/12/2008 , EDJ 2008/282634, viene defendiendo que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, siempre que concurra ide......
  • SAN 15/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 Febrero 2012
    ...del Estado para el año 2010 , que son aplicables a FEVE, a tenor con lo previsto en el art. 2.1 EBEP . La jurisprudencia, por todas STS 16-10-2007 , EDJ 2007/199895 y 15/12/2008 , EDJ 2008/282634, viene defendiendo que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, siempre que concurra ide......
  • STSJ Extremadura 336/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...Así lo declaró esta Sala en su sentencia de 8 de febrero de 2012 (autos 6/2012)". Y se añade en ella que "La jurisprudencia, por todas STS 16-10-2007 y 15/12/2008 viene defendiendo que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, siempre que concurra identidad de sujetos, objeto y causa ......
  • SJS nº 3 73/2021, 26 de Febrero de 2021, de León
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...al actor ha de partir como antecedente lógico necesario que no puede ser desconocido por el juzgador. La jurisprudencia, del TS, STS 16-10-2007 y 15/12/2008 viene defendiendo que el laudo f‌irme produce efectos de cosa juzgada, siempre que concurra identidad de sujetos, objeto y causa de pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR