STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2261/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, de fecha 1 de septiembre de 1.997, en actuaciones seguidas por D. Inocencio, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.997, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda que encabeza las presentes actuaciones debo de condenar y condeno a la Autoridad Portuaria de Ceuta a que abone al actor Don Inocencio, la cantidad de 216.000.-ptas (Doscientas diecisiete mil pesetas) por los conceptos reclamados."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Que el actor viene prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Ceuta con la antigüedad, categoría y salario que figuran en el hecho primero de su demanda, y que aquí se da por reproducido. 2º) Que desde el 1 de enero de 1.996, al 30 de septiembre de 1.996 no le es abonado el plus de especial dedicación y responsabilidad, cuya cuantía es de 24.000.-ptas mes. 3º) Que con anterioridad se le abonaba. 4º) Que se ha formulado reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, en 10 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Ceuta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Ceuta de fecha 1 de septiembre de 1.997, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por don Inocencio, contra la recurrente, sobre Cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de las Islas Baleares, de fecha 22 de abril de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de marzo de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la interpretación que deba darse al art. 53 c)-4 del I. Convenio Colectivo de Puertos del Estado que regula el plus de Especial Responsabilidad y Dedicación y en concreto si el mismo ha de abonarse con carácter genérico e indeterminado a todos los Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas, o si por el contrario, es exigible además que se den los condicionamientos que al efecto relata dicho precepto.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 10 de marzo de 1.998, se resuelve demanda del actor, Técnico Mecánico de Señales Marítimas nivel 11 y 12 en la Autoridad Portuaria de Ceuta, que reclamaba el abono del referido plus desde Enero de 1.996, hasta el 30 de septiembre de 1.996; en dicha sentencia se confirmó la del Juzgado, que estimó íntegramente la demanda dado el nivel del puesto de trabajo del actor, 11 y 12, y su condición de Técnico Mecánico de Señales Marítimas, a quien, se le asigna, sin más condiciones, dicho plus, por el art. 53 c)-4 del Convenio reforzado por el apartado 2 c) del mismo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina en representación de la Autoridad Portuaria de Ceuta impugnando dicha decisión alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Barcelona de 27 de abril de 1.997.

Ciertamente existe la contradicción alegada, también aquí los trabajadores son Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas, nivel 8 que reclaman el mismo plus, planteaban idéntico problema interpretativo resultó en forma distinta; concurre por tanto, la identidad exigida en el art. 217 de la L.P.L., como presupuesto de recurribilidad.

CUARTO

Para la resolución del tema debatido que se refiere a precisar la interpretación y alcance que deba darse al art. 53-4 del Convenio Colectivo ya citado debe partirse del tenor literal del precepto que dice: "4º Plus de especial responsabilidad y dedicación.- El objetivo de dicho plus será compensar a aquellos trabajadores cuyos puestos de trabajo, teniendo el carácter de gestión, mando, confianza y/o jefatura y siempre que no deban realizarse en régimen de turnicidad, lleven implícito en sus funciones un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como una disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, siendo fijadas estas circunstancias y su correspondiente jornada laboral por la presidencia del ente público. Este plus se asignará a: Los puestos de niveles 11 y 12. Las/los secretarios/as de presidentes. Los puestos de niveles 9 y 10 que determine el presidente de cada ente público, teniendo en cuenta la definición de este plus. Los técnicos mecánicos de señales marítimas. Este plus será incompatible con los siguientes: Pluses de jornada flexible. Plus de jornada partida. Plus de turnicidad".

Ante este texto del Convenio el tema del debate, es sí como sostiene la sentencia recurrida, el derecho al plus nace, sin condicionamiento alguno, dado el carácter del actor, Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas y su nivel de puesto de trabajo 11 y 12, pues así resulta del segundo párrafo del art. 53-4 del Convenio cuando dice que "este plus se asignará entre otros a los puestos de nivel 11 y 12 y a los Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas", con independencia de lo dispuesto en el primer párrafo del art. o si como sostiene la sentencia de contradicción, no basta con que en los actores concurran dichas circunstancias siendo necesario además la asunción de los responsables adicionales, reflejados en el primer párrafo de dicho artículo, como sería la de efectuar labores de coordinación del trabajo entre compañeros.

QUINTO

Esta Sala en su recurrente sentencia de 18 de marzo de 1.999 ha abordado y resuelto el tema controvertido, llegando a la conclusión que la doctrina correcta es la de la sentencia de contradicción, tanto si acude al criterio hermeneutico de la literalidad del precepto, como a la intención de las partes manifestadas en el pacto, con el objeto de precisar su verdadero sentido y alcance del modo previsto en el art. 1281 del C. Civil y ello por las siguientes razones, en dicha sentencia unificada expresadas:

Primera

La redacción del art. 53.4 del Convenio colectivo da a entender que las circunstancias que ha de fijar la presidencia del ente público para la asignación del plus de especial responsabilidad y dedicación, son precisamente las de un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como la disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio, y esto será así en la generalidad de los casos en que sea posible la asignación del plus, puesto que la cláusula convencional no limita esta facultad de la dirección a supuestos determinados.

Segunda

Por ello, no será suficiente con servir puestos de las características enumeradas en el artículo, ni tampoco desarrollar unas determinadas funciones que son propias de categoría y niveles concretos, para que el plus deba ser abonado; de no entender así las cosas, carecería de sentido el inciso final del precepto, en cuanto atribuye al representante de la Autoridad Portuaria la facultad de fijar las circunstancias que determinan el devengo, integrando esta condición un requisito añadido a la primera condición, es decir, al desempeño de puestos de trabajo que impliquen gestión, mando, confianza y/o jefatura.

Tercera

No autoriza la redacción del texto convencional a afirmar, que la simple pertenencia al grupo de T.M. de S.M. es condición suficiente para acreditar derecho a la percepción del plus; el artículo aludido, después de establecer las condiciones indispensables para el percibo del plus, enumera los puestos de trabajo que puedan verse beneficiados por el complemento salarial, de donde resulta que ni todos los trabajadores al servicio de la Autoridad Portuaria, ni todos los incluidos en los grupos al que alude el artículo, vayan a ser acreedores al plus, sino que lo serán potencialmente tan solo los que enumera la cláusula del convenio.

Cuarta

No se puede, como hace la sentencia recurrida afirmar que la mención de los niveles 11 y 12, sin otros condicionamientos, presupone en todo caso tienen la asignación automáticamente el plus y lo mismo sucede con la condición de Técnico Mecánico de Señales Marítimas.

Quinta

Tampoco resulta acertado sostener que los T.M. de S.M. por el simple hecho de acreditar sus cualificaciones personales y por venir relacionados en el art. 53.4, sean ya acreedores al plus, sin necesidad de ningún otro requisito porque, como sostiene la sentencia recurrida las funciones que desempeñan implican una especial responsabilidad en la toma de decisiones. La designación específica de estos técnicos, incluidos en los puestos de nivel 8, tiene como único significado que no podrán acceder al plus los restantes profesionales pertenecientes al mismo nivel, como son los patrones dragadores y de cabotaje, los operadores, los auxiliares técnicos y otros, pero no supone que los T.M. de S.M. reúnan inicialmente los requisitos a los que se anuda la concesión del plus, pues en la definición que de los mismos hace el Convenio Colectivo no se incluyen funciones de especial responsabilidad y toma de decisiones, limitándose a señalar como cometidos básicos los de inspección, reparación de averías, conservación y mantenimiento de equipos auxiliares, puesta en marcha de los mecánicos de seguridad y el mantenimiento mecánico, eléctrico y electrónico de otros equipos que le sean encomendados.

Sexto

A la misma conclusión nos lleva si se acude al elemento sistemático de investigación; cuando los firmantes del pacto tuvieron el propósito a conceder un determinado plus a todos los trabajadores de un grupo o nivel, así lo manifestaron expresamente, como sucede con el plus de irregularidad horaria del que se ocupa el propio artículo 53 del Convenio colectivo, disponiendo que "tendrán derecho a la percepción de este plus todos aquellos trabajadores adscritos a los siguientes puestos ..." Sin embargo, la redacción del número 4 de dicho artículo no se expresa en términos semejantes cuando se ocupa del plus de especial responsabilidad y dedicación sino que, además de delimitar las personas a que se refiere la cláusula, introduce las condiciones que habrán de acreditar para tener derecho a la percepción del plus controvertido.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la conclusión de que no ajustándose la sentencia recurrida a esta doctrina unificada, procede la estimación del recurso y la casación y anulación de la misma y que al resolver el recurso de suplicación, se estime el de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con absolución de la demandada, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, de fecha 1 de septiembre de 1.997, en actuaciones seguidas por D. Inocencio, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase de la ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda absolviendo a la demandada; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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