STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7854
Número de Recurso4449/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 21 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 30 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 en autos seguidos por Dª Juana frente al Ministerio de Defensa sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dª. Juana contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le sea reconocida estar encuadrada en el Grupo Profesional 4, con todos los efectos económicos retroactivos desde el 12-06-2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRlMERO.- La demandante Dª. Juana viene prestando sus servicios como personal laboral de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Defensa, con antigüedad desde el 17-1 0- 78, percibiendo una retribución mensual de 162.805 pesetas y Con la categoría profesional de Oficial Administrativo, estando encuadrada actualmente en el grupo profesional 5 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado.- SEGUNDO.- El día 24-11-98 la actora recibió notificación de la Resolución de por la que se le notifica la nueva nómina correspondiente a la mensualidad relativa a la modificación por cambio a Convenio Único de la Administración General del Estado, en la que se asigna a la actora un nuevo Grupo Profesional, causando baja en el Nivel Económico hasta ahora correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, pasando en consecuencia de estar encuadrada en el Nivel económico 4 a estarlo en el Grupo Profesional 5.- TERCERO.- Hasta la entrada en vigor del "Convenio Único", el Convenio de aplicación era el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, el cual encuadraba a tal categoría laboral en el Nivel económico citado.- En dicho convenio quedaron refundidas las categorías de Oficial Administrativo de 1ª y Oficial Administrativo de 2ª, bajo una categoría de Oficial Administrativo.- CUARTO.- El artículo 15 del Convenio Único contempla el sistema de Clasificación Profesional, definiendo el Grupo Profesional como "conjunto de trabajadores con aptitudes profesionales. titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que corresponda a las mismas ". - Los criterios para determinar la pertenencia a los distintos grupos profesionales, se recogen en el artículo 16 valorando una serie de factores que tienen como resultado 8 grupos profesionales establecidos en el artículo 17 y relacionados extensamente en el Anexo 1 del Convenio Único.- Como resultado la actora ha sido encuadrada en el Grupo Profesional 5, hecho que ha ocasionado las correspondientes reclamaciones ante la Comisión General de Clasificación, dependiente de la C.I.V.E.A., y. ante la Subcomisión Departamental del Ministerio correspondiente. - QUINTO.- Se ha agotado la vía previa por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Ministerio de Defensa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de abril de 2002, en virtud de demanda interpuesta por Juana contra el Organismo aquí recurrente en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2001 (rec. 880/2001).

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora en que Grupo profesional, de los regulados en el I Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1.998 (BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998) -- en adelante C.C.U --, deben quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostentan la categoría profesional de oficiales administrativos.

El recurso lo ha interpuesto el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de 21 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, designando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Tanto a la actora de este proceso como al demandante del referencial, que eran oficiales administrativos del Ministerio de Defensa desde fechas muy anteriores a 1.992 y se regían por el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ministerio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1-7-1992, (en adelante Convenio de Defensa), han quedado encuadrados, con la entrada en vigor del C.C.U. en el Grupo profesional 5. Dedujeron demandas para que se les reconociera el derecho a ser integrados en el Grupo Profesional 4 del C.C.U., con todos los derechos económicos y de otra índole a que hubiera lugar. Y fundaron su pretensión en que la definición que de su categoría profesional y funciones efectuaba el Anexo 1º del Convenio del Ministerio de Defensa, coincide con la del Grupo 4 del art. 17 del C.C.U. y es la misma la titulación de acceso exigida en ambos casos.

La sentencia ahora recurrida, desestimó el recurso de suplicación del Ministerio de Defensa y confirmó la resolución del Juzgado que, con estimación de la demanda de la actora, había declarado su derecho a ser integrada en el Grupo 4 y condenado al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración. Por el contrario, la sentencia referencial resolvió la misma cuestión, y confirmó el acuerdo clasificatorio del Ministerio de Defensa, y le absolvió de la demanda interpuesta por del trabajador. Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la materia, pese al indudable paralelismo de los casos resueltos.

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentido contrario al de la recurrida, en la sentencia de 18 de julio de 2003 (rec. 4855/02), que estableció como doctrina unificada que el grupo profesional del C.C.U. en el que han de ser encuadrados los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa es el 4 y no el 5. Dicha doctrina fue luego reiterada por las sentencias de 27-4-04 (recs. 2540/03 y 5447/03), 28-4-04 (recs. 1529/03 y 1981/03), 3-5-04 (rec. 29/03) y 5-5-04 (rec. 2096/03), dictadas todas ellas en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe y de acuerdo con los extensos fundamentos que se exponen en aquella, que asumimos en su totalidad y damos por reproducidos íntegramente evitando así reiteraciones innecesarias.

Es suficiente pues con recordar ahora, con la sentencia de 28-4-04 (1981/03), que el fundamento de la decisión adoptada en casación unificadora, es "que las funciones laborales comprendidas en el referido grupo 4 tienen una complejidad mayor que las desarrolladas por los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, requiriendo además la concurrencia en un grado superior de los factores profesionales (experiencia, responsabilidad, iniciativa, mando) que se exigen para su desempeño. En la misma dirección apunta la asimilación de antiguas categorías profesionales a grupos profesionales del Convenio Unico llevada a cabo por el Anexo II del Acuerdo Administración- Sindicatos de 1 de septiembre de 2000, donde el "oficial de Administración", expresión que ha de entenderse equivalente a "oficial Administrativo", se incluye en el grupo 5 y no en el 4, reservado a los "técnicos de Administración".

TERCERO

En concordancia con lo razonado procede que esta Sala, de conformidad con las previsiones del art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina del Ministerio de Defensa y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por aquel y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con absolución del Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra por la actora. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra sentencia de 21 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el citado Ministerio contra la sentencia de 30 de abril de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 3 que revocamos, absolviéndole de la pretension deducida en su contra por Doña Juana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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