STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:7323
Número de Recurso1226/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Ramón Llena Miralles, en nombre y representación del SINDICATO CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2001, recaída en el procedimiento nº 8/01 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por CANDIDATURA AUTONOMA DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA (CATAC), frente a la GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2001 dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando como probados lo siguientes hechos: "1º.- Dentro del ámbito de organización y dependencia del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya prestan servicios trabajadores expertos en formación ocupacional 2º.- Dichos trabajadores realizan sus funciones como monitores en los centros de formación ocupacional y se hallan sujetos a la parte demandada para contratos temporales para obra o servicio determinado en atención a un concreto curso y a tiempo parcial. 3º.- En los modelos utilizados para la contratación de estos trabajadores figura un pacto (octavo) en el que se indica que la misma no interrumpiría ni ampliaría el plazo de duración del contrato. 4º.- Las partes litigantes rigen sus relaciones por lo dispuesto en el V Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, suscrito para el período del 15 de octubre de 2000 al 21 de diciembre de 2003. En el mismo constan normas específicas para los expertos en formación ocupacional del Departament de Treball (Anexo 4), en relación al ámbito personal, la denominación, selección de personal, contratación, retribuciones y extinción de los contratos".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CATAC frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA, debemos declarar el derecho de los expertos en ocupación profesional contratado a tiempo parcial para obra o servicios determinado a que se incluya la suspensión del contrato dentro del tiempo de duración del mismo sin obligación de recuperar las horas no trabajadas como consecuencia de ello, cuando concurra alguna de las causas del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o se justifique la circunstancia que dé derecho a permiso retribuido, a excepción de las 67 horas y 30 minutos anuales del apartado h) del artículo 44 del V Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Catalunya".

TERCERO

Contra dicha sentencia el letrado D. Ramón Llena Miralles, en nombre y representación del SINDICAT CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA (CATAC), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2002, se señaló el día 29 de octubre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El sindicato Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña promovió proceso de conflicto colectivo frente a la Generalitat de Cataluña, con la pretensión de que se hicieran las siguientes declaraciones: el derecho de los expertos en formación ocupacional, que con relación de naturaleza laboral vienen prestando servicios para la demandada, a la íntegra y efectiva aplicación a los mismos del convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, con las particularidades que se recogen en el Anexo 4 de dicho convenio; el derecho a no recuperar sesiones de trabajo no efectuadas como consecuencia de suspensiones del contrato de trabajo por causa legalmente establecida y a no verse obligados a prestar servicios más allá de la duración del contrato, sin percibir retribución.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró en los hechos probados que los trabajadores afectados por el conflicto realizan sus funciones de monitores en los centros de formación ocupacional, sujetos por contratos temporales para obra o servicio determinado, en atención a un concreto curso y a tiempo parcial; con el mismo valor de hechos probados se afirma en los fundamentos de aquella resolución que la parte demandada no niega la aplicación de las cláusulas convencionales a los afectados por el conflicto, y sin embargo incumple las normas al negar a dichos trabajadores el derecho a suspender los contratos de trabajo cuando concurre algunas de las causas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, suspenden dichos contratos, de tal manera que la falta de prestación de servicios en ese tiempo supone la obligación de los trabajadores de recuperar las horas no trabajadas y, finalmente que en los contratos individuales de este personal figura una cláusula en la que se dice que la suspensión del contrato por las causas del artículo 45 antes citado, no interrumpirá ni ampliará la duración del contrato.

El fallo recurrido declara el derecho de los expertos en ocupación profesional, contratados a tiempo parcial para obra o servicios determinado, a que se incluya la suspensión del contrato dentro del tiempo de duración del mismo, sin obligación de recuperar las horas no trabajadas como consecuencia de ello, cuando concurra alguna de las causas del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o se justifique la circunstancia que dé derecho a permiso retribuido, a excepción de las 67 horas y 30 minutos anuales del apartado h) del artículo 44 del convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia ha interpuesto la parte demandante recurso de casación, en un único motivo en el que denuncia interpretación errónea del artículo 5 del Anexo 4 del convenio colectivo, en relación con los artículos 1, 3, 43 y 44, h) de dicho pacto colectivo y con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como con el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre sobre la Función Pública Catalana, argumentando que la interpretación y aplicación adecuada de todas esas normas, necesariamente deben conducir a la plena estimación de las pretensiones ejercitadas por el sindicato demandante, y como el fallo recurrido le fuera favorable en lo demás, ha reducido el debate únicamente a dos cuestiones: al tratamiento que corresponde a las vacaciones del personal afectado por el conflicto y a la concesión de las 67 horas y media de libre disposición previstas en el artículo 44, h) del convenio colectivo.

TERCERO

En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas ahora, frente al razonamiento del sindicato demandante de que el comportamiento de la empresa niega a los trabajadores el derecho al disfrute de vacaciones retribuidas, la Sala de instancia sostiene que el personal afectado por el conflicto colectivo es contratado por un período concreto de días, en función del curso en el que han de prestar servicios docentes, que no incluye tramos de vacaciones pues los servicios son requeridos precisamente en coincidencia con la docencia propia del curso; en definitiva, la sentencia impugnada entiende que en realidad no se niega a los trabajadores el derecho a las vacaciones anuales, sino que se impide que el disfrute de las mismas coincida con el desarrollo de los cursos, de tal manera que la fecha de las vacaciones quedaría fuera del período de duración el contrato, por ello, son compensables económicamente, todo ello en atención a que el convenio colectivo fija para estos trabajadores unos salarios muy superiores al del resto de los trabajadores. Por consiguiente, la conclusión a que llega la sentencia recurrida es que, al tratarse de contratos de corta duración, que obligan a prestar los servicios contratados de manera continuada, sin interrupción, con el abono de unos salarios superiores a los de otras categorías comparables, quedan compensados los días que puedan corresponder a las vacaciones.

CUARTO

Hay que adelantar ya lo que es doctrina jurisprudencia consolidada, en cuanto a la interpretación de los contratos y a su posible revisión en vía de recurso; en las sentencias de este Tribunal de 13 de marzo de 1972 y 17 de diciembre de 1974, entre otras, ya se declaró que, como regla general, debe respetarse la valoración del Juez de instancia, salvo que haya olvidado las reglas de la sana crítica de una forma manifiesta y perceptible que nadie racionalmente pueda dejar de percibir, es decir, a menos que la labor hermenéutica llevada a cabo se manifieste irrazonable o carente de toda lógica, lo que no es apreciable en este caso concreto, pues hay datos objetivos que avalan el ponderado criterio de la Sala de instancia cuando, después de hacer una valoración razonable de todos los elementos de prueba suministrados, llega a la conclusión de que el valor atribuido en el Anexo 4 del convenio colectivo para las horas trabajadas por los expertos en formación ocupacional del Departamento de Trabajo, es muy superior a la de otros trabajadores en situación homologable, y de ahí deduce, aunque el convenio colectivo no lo diga expresamente, que las tablas salariales de estos trabajadores tienen en cuenta las circunstancias concurrentes (duración de los contratos para obra o servicio determinado y prestación laboral a tiempo parcial), y con ellas quedan retribuidas las vacaciones cuando al concluir los contratos no se hayan podido disfrutar.

Esta solución, que es la aceptada por la resolución de instancia, no es contraria a lo que dispone el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la imposibilidad de compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas, pues la regla no prohibe el pago prorrateado del importe de las vacaciones cuando razonablemente se prevea la imposibilidad de su disfrute con descanso, como sucede con los contratos de corta duración, método retributivo aceptado por el artículo 11 del convenio nº 132 de la OIT, ratificado por España el 16 de junio de 1972, al declarar que toda persona empleada que hubiera completado un período mínimo de servicios, tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, "a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente", sin que ponga obstáculo alguno a que esa indemnización compensatoria se abone, bien a la finalización del contrato, o bien de manera fraccionada durante el desarrollo de la relación laboral. La posibilidad de compensar a metálico las vacaciones ya la puso de relieve el extinguido Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 18 de mayo de 1985 y 7 de octubre de 1986 en las que, mediante una interpretación aceptable del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, declaró válido el método cuando se produce el cese antes de completarse el año, calculándose entonces su importe en proporción al tiempo de servicio, y eso es justamente lo que sucede en este caso en que los contratos no tienen una duración que exceda del año, pues se limitan a cada curso, extinguiéndose al concluir éstos, sin que sea posible, como advierte la sentencia recurrida, disfrutar el descanso vacacional durante la vigencia de los contratos, por razones del tiempo que ha de dedicarse a la docencia, que no consiente interrupciones. Por tanto, el motivo decae en este particular extremo relacionado con las vacaciones y su compensación.

QUINTO

El otro punto en el que discrepa con la sentencia recurrida el sindicato demandante se refiere al sentido y alcance que haya de darse al artículo 44, h) del convenio colectivo, a cuyo tenor se concederán permisos retribuidos y no recuperables de 67 horas y 30 minutos anuales para asuntos personales sin justificación, cuyo disfrute queda subordinado a las necesidades del servicio y a un límite temporal determinado (entre el 16 de enero del año natural y el 15 de enero del año siguiente). Aplicando esa cláusula convencional, la Sala de instancia entendió que a los permisos retribuidos que la cláusula convencional contempla no debe dispensarse el mismo tratamiento que a los restantes permisos enumerados en el artículo 44 del convenio que, en buena medida, son coincidentes con los reconocidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, lo que en realidad viene a suponer que las horas no trabajadas por el disfrute de los permisos previstos en el artículo 44, h) han de ser recuperadas por los trabajadores a la finalización de sus contratos, en cuanto que la sentencia los equipara en naturaleza a las vacaciones anuales.

El razonamiento a que acude la sentencia impugnada se desarrolla por los siguientes causas: estos permisos para asuntos personales, al igual que las vacaciones, pasan a integrar el estatuto retributivo específico de estos trabajadores, que habrán de prestar servicios durante todo el período pactado, con las únicas interrupciones motivadas por algunas de las causas de suspensión del contrato o por la concurrencia de alguna de las circunstancias que dan derecho a los permisos, y sin embargo concluye en un fallo que desestima la pretensión del sindicato que se declare también que estos permisos para asuntos propios suspendan el contrato de trabajo durante su disfrute.

SEXTO

En este particular aspecto el recurso de casación alcanza éxito, pues no se comparten los razonamientos que han llevado a la Sala de instancia a desestimar la petición formulada en el sentido ya indicado. Se parte de la base, unánimemente aceptada por las partes y constatada por el propio pacto colectivo, de que a los expertos en formación ocupacional del Departamento de Trabajo les resulta de aplicación el convenio colectivo único de Cataluña para el personal laboral de la Generalidad de Cataluña, con vigencia del 15 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2003; de la lectura de su texto se deduce que las únicas previsiones específicas que contiene con respecto a este personal son las que se relatan en el Anexo 4, que no aluden en absoluto a los permisos retribuidos, de modo que en este particular de la relación laboral las reglas aplicables son las generales del convenio colectivo, es decir, el artículo 44 de dicho pacto. Pues bien, llegados a este punto lo que hay que interpretar es el citado artículo 44 para fijar su sentido y alcance, manifestados de manera indubitada en su literalidad, pues la norma comienza diciendo que "Se concederán permisos retribuidos y no recuperable por las causas siguientes...", y a continuación se refiere a un permiso de 67 horas y 30 minutos anuales para asuntos propios sin justificación, con lo que ya se alcanzan las dos siguientes conclusiones: no hay base en el convenio colectivo para equiparar estos permisos a las vacaciones ni a la manera de retribuirlos, y no permite la letra del precepto dar un tratamiento diferenciado a estos premiosos con respecto a lo demás enumerados en el artículo 44 de referencia.

Las anteriores reflexiones determinan la estimación del motivo en este particular aspecto, pues no es razonable entender que unos permisos retribuidos, que el propio convenio colectivo califica de no recuperables, deban determinar su recuperación al concluir el contrato en todas las horas invertidas en su disfrute, debido al carácter de irrecuperable de los permisos y, porque sostener lo contrario, supondría privar a dichos permisos de su verdadera naturaleza, que no es otra que la de dispensar de prestar trabajo y al tiempo se garantiza la percepción del salario correspondiente, con el contrasentido a que se llegaría en otro caso, si se entendiera que con el valor de cada hora trabajada se compensan esos permisos y se obligara más tarde a los trabajadores a recuperar unas horas en las que no están obligados a prestar servicios, por prescripción expresa del convenio colectivo. La conclusión que se alcanza se fortalece más aplicando las condiciones pactadas en los contratos individuales y, en concreto, la cláusula conforme a la cual las causas de suspensión de los contratos no interrumpirá ni ampliará la duración de los mismos.

SEPTIMO

Como conclusión de todo lo dicho se estima el recurso de casación, solamente para acceder a la petición formulada en la demanda respecto de la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no recuperar las horas invertidas en permisos anuales para asuntos personales, y a no prestar servicios por tal causa una vez concluidos los contratos de trabajo, y todo sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ramón Llena Miralles, en nombre y representación del SINDICAT CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA (CATAC), frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos el derecho de los expertos en formación ocupacional a que se les aplique el Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalidad de Cataluña y a no recuperar sesiones de trabajo no efectuadas, como consecuencia de suspensiones de los contratos de trabajo por las causas legalmente establecidas, incluidos los permisos anuales para asuntos personales, y a no prestar servicios por tal causa una vez concluida la vigencia de cada contrato de trabajo, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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