STS, 7 de Abril de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1161/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la UNIÓN DE BOUTIQUE DEL PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de marzo de 1993, recaída en los autos 9/92, iniciados en virtud de demanda promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra UNIÓN DE BOUTIQUES DEL PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre "impugnación del Convenio Colectivo de Boutiques del Pan".

Han comparecido en concepto de recurridos la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representados por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez-Coronado y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1992, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "Se declare la nulidad del Convenio Colectivo de Boutiques del Pan del Principado de Asturias, publicado en el BOPAP núm. 200/92, de 27 de agosto, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, con integra estimación de la demanda promovida por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y Unión Sindical Obrera, debemos declarar y declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de las Boutiques del Pan del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia de 27 de agosto de 1992." CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el B.O.P.A.P. de 30 de marzo de 1992, se publicó el Convenio Colectivo del Sector de Panaderías del Principado de Asturias, que extiende su ámbito personal "a todos los trabajadores sujetos a la Reglamentación Nacional del Trabajo para la Industria de Panadería del Principado de Asturias". Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y extiende su vigencia a un año, hasta el 31 de diciembre de 1992, entendiéndose prorrogado de año en año mientras no se denuncie por cualquiera de las partes, por escrito, y con una antelación de dos meses a la expiración de su vigencia. 2º) El Convenio Colectivo de Panadería, anterior al actualmente vigente, y en el que, al igual que éste, intervinieron en su negociación y suscripción la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), por la parte Social, y la Asociación de Fabricantes del Pan del Principado de Asturias, por la empresarial, fue publicado en el B.O.P.A. el 11 de junio de 1990, entró en vigor el 1 de enero de 1989 y extendía su ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 1990, prorrogándose su vigencia, en cuanto no fue denunciado, en los mismos términos y condiciones que el actualmente vigente. 3º) El 27 de agosto de 1992 se publicó en el B.O.P.A.P. el Convenio Colectivo de Boutiques del Pan del Principado de Asturias que, en su artículo 2º, fija su ámbito personal, estableciendo que "afecta el Convenio a todos los trabajadores que prestan servicios para las Boutiques del Pan. Se consideran tales las empresas mixtas de confitería y panadería que realizan actividades en un mismo y único local". Este convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y extiende su vigencia durante dos años, hasta el 31 de diciembre de 1993, entendiéndose prorrogado por el período de un año si no mediare denuncia de cualquiera de las partes con una antelación de un mes a la fecha de su vencimiento. 4º) El Convenio Colectivo de Panadería fue suscrito por los representantes de la empresa y de los trabajadores el 5 de marzo de 1992, y el de las Boutiques del Pan, cuya negociación se inició el 20 de mayo de 1992, fue firmado el 30 de junio de 1992. 5º) La Comisión Deliberadora del Convenio de Boutiques del Pan estaba integrada exclusivamente por representantes de la Unión de Boutiques del Pan del Principado de Asturias y por la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.). En este sector únicamente existe representación sindical de la C.T.I., que es mayoritaria, y de Comisiones Obreras, Sindicato que fue convocado a la negociación y no asistió a la misma. 6º) Las empresas que integran la Unión de Boutiques del Pan incluyen su actividad económica principal en la clave 419, que se corresponde con la clasificación nacional de actividades económicas (anexo V, Decreto 9.8.74) de la Industria del Pan, Bollería, Pastelería y Galletas, clave en la que se incluyen, tras esa denominación global, y en dos apartados, las Industrias del pan, en el primero y las de Bollería, Pastelería y Galletas en el segundo. 7º) La representación de los trabajadores del sector de Industrias del Pan, Bollería, Pastelería y Galletas (clave 419) se agrupa en los siguientes Sindicatos: 22 en U.G.T.; 15 en Comisiones Obreras y 7 en la U.S.O. 8º) Afecta el presente conflicto a unos 1.800 trabajadores." QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señalo para votación y fallo el día 24 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método, examinamos en primer lugar, en este recurso de casación, el que como motivo 1º se expone en el examen del derecho porque si hubiera lugar a lo que en el mismo se propone, la nulidad de la sentencia, haría innecesario el estudio de los restantes. Y la pretendida nulidad la basa en las denuncias de los convenios colectivos de Panadería, de Confitería y de Boutiques del Pan, porque a su juicio, los tres inciden en la resolución del referido convenio colectivo, que ha dado lugar al conflicto y a este proceso; igualmente se refiere a la representación sindical de los referidos sectores puesto que están comprendidos en el mismo Epígrafe 419 de la CNAE, siendo las actividades distintas. Planteamiento, que al no ir acompañado de razones que justifiquen la referida medida, cuya excepcionalidad es manifiesta, hace impracticable la solución indicada, dado que, además, en los correspondientes motivos sobre errores de hecho, pretende conseguir se rectifiquen determinados puntos, de íntima relación con los extremos indicados, por lo que se desestima este motivo, ya que el punto polémico, al que se refieren los Sindicatos recurridos en su demanda, que es el artículo 5º del Convenio de Panaderías, relativo a una prohibición que pudiera considerarse desmedida en cuanto pudiera afectar a derechos de libertad de empresa, así como al de otros trabajadores y del público, considerado generalmente, sin embargo, ni ha sido atacada convenientemente, ni se ha impugnado en su momento ni ha sido objeto de atención en este proceso, no obstante ser el elemento que late bajo la pugna existente entre ambos colectivos.

SEGUNDO

Atendiendo a los errores de hecho que a su juicio aparecen en la sentencia recurrida, comienza por pretender se consignen los plazos de vigencia de los convenios de Panadería y de Boutique del Pan, anteriores a los ahora vigentes o publicados y que originan el conflicto, cuestión intranscendente , porque bien por la llegada de la fecha de vencimiento, ya por la denuncia precedente, lo cierto es que carece de transcendencia la consignación de las circunstancias dichas, puesto que continuarían rigiendo las cláusulas normativas hasta la conclusión del convenio siguiente; en segundo lugar, partiendo de la incompatibilidad que supone se da entre el contenido del hecho probado 5º con el que aparece en 7º lugar, insta una determinada redacción basada en los folios que indica, de los cuales algunos son meras fotocopias y otros como el del folio 75, certificación original, contiene lo que el hecho probado afirma: por tanto, entre lo que pudiera derivarse de las mencionadas fotocopias y lo que surge del documento original que el mismo cita en apoyo de su propuesta, es evidente que el Juzgador atendió al último citado, y ninguna razón concurre para que prevalezca lo que el recurrente sostiene; todo ello, tiene por finalidad convencer que en los epígrafes del Decreto 2518/74 de 9 de agosto, que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, se encuentra comprendido en subgrupo independiente, la Boutique del Pan, siendo así que el 419 dice lo que en él consta, o sea: "419. Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. 419.1 Industrias del pan. 419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas." Siendo las disposiciones de dicho Decreto, las vigentes hasta la entrada en vigor del que le sustituye, Real Decreto 1560/92 de 18 de diciembre, desde el 1 de enero de 1993; por lo que los convenios afectados por el pleito, ambos de 1992, estaban en el momento de su celebración y conclusión afectos al primero de los Decretos citados, sin que conste hubiere instando la consecución de lo que el artículo 4º previó en el primero de los mencionados, ni lo que autoriza el artículo 3º de los dichos; por lo que la inclusión del número de miembros de la Confederación de Trabajadores Independientes que intervienen con el carácter de representantes y la reducción de los que correspondieron a USO en uno y otro convenio, resultan indiferentes, aparte que no puede olvidarse lo dicho respecto a los folios 132, 133 y 134, en contraposición con el certificado del folio 75, por lo que no resulta prevalente lo que se desprende de aquellos, contra lo que en éste se consigna.

TERCERO

Con igual sustento que el que en primer lugar se estudió, en que pretendió la nulidad de la sentencia, o sea, el artículo 204.c) de la Ley Procesal Laboral, denuncia la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pero sin determinar ni cuales fueren aquellas, ni citar ninguna de las sentencias en que pretende apoyarse, lo que implica, que sin más, se desestime su deseo de que participe en el proceso el Gremio de Artesanos Confiteros del Principado de Asturias.

CUARTO

Denuncia, previa cita del artículo 204.e) de la ley rectora, la aplicación indebida del artículo 82 en relación con el artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y con el principio de unidad de empresa, con la finalidad de que quede acreditado la representatividad que la Confederación de Trabajadores Independientes tiene para negociar el convenio colectivo cuya nulidad se declaró en la sentencia recurrida: pero en ésta, no se excluye la legitimación de los intervinientes en el convenio de Boutiques del Pan conforme se desprende de los términos de la misma e incluso si en la demanda se hace referencia a dicha legitimación, por su falta, no obstante, la realidad es, que lo que se combate es la que estiman concurrencia de ambos convenios, en el que el posterior, cuya nulidad se pretendió y concedió la sentencia recurrida, es la cuestión básica y real del conflicto. En todo caso, no sería por tanto la aplicación indebida, sino la vulneración de tales preceptos por otro concepto, cuestión intranscendente, sobre todo porque no se ha desconocido en la sentencia el carácter representativo que se afirma poseer.

QUINTO

Con el mismo apoyo, denuncia aplicación indebida de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores. Para la decisión sobre esta pretendida conculcación, se ha de examinar si el ámbito del convenio cuya nulidad se ha declarado en la sentencia recurrida, hace concurrencia o no al de Panaderías. El ámbito de este último, precedente en el tiempo, se extiende según consta en los hechos probados a todos los trabajadores sujetos a la Reglamentación Nacional del trabajo para la Industria de Panadería del Principado de Asturias, mientras que el convenio de las Boutiques del Pan, "afecta el convenio a todos los trabajadores que presten servicios para las Boutiques del Pan. Se consideran tales las empresas mixtas de confitería y panadería que realizan actividades en un mismo y único local". Como la reglamentación a la que se refiere el convenio de Panaderías, con carácter amplio declara su aplicación a quienes trabajan en la fabricación de pan, dado que las referidas Boutiques admiten que su finalidad, aparte de otras es la fabricación y venta de pan, resulta clara la inclusión de los referidos términos de la Reglamentación, y su incidencia mientras se encuentre vigente el de Panaderías.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIÓN DE BOUTIQUE DEL PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de marzo de 1993, recaída en los autos 9/92, iniciados en virtud de demanda promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra UNIÓN DE BOUTIQUES DEL PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE PAN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre "impugnación del Convenio Colectivo de Boutiques del Pan".

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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