STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:8726
Número de Recurso1273/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Teatres de la Generalitat Valenciana, contra Sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el procedimiento nº 14/01 promovido por CC.OO. del País Valenciano contra U.G.T., Comité de Empresa de Teatres de la Generalitat Valenciana y Generalitat Valenciana sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO. del País Valenciano, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare que procede el cumplimiento de los acuerdos de 17-6-98,9-12-99 (cláusulas primera a cuarta) y 29-12-00 adoptados en la Mesa Sectorial y C.I.V.E. mencionados en el hecho cuarto de este escrito y se condene a Teatres de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, frente a Teatres de la Generalitat Valenciana, Comité de Empresa de la Generalitat Valenciana, Unión General de Trabajadores y Generalitat Valenciana, desistida respecto a ésta última, declaramos que es procedente el cumplimiento de los acuerdos de 17-6-98, 9-12-99 (cláusulas primera a cuarta) y 29-12-00 adoptados en la Mesa Sectorial y CIVE, mencionados en el hecho 4º de la demanda y en el hecho probado 4º de esta resolución, condenando a Teatres de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Teatres de la Generalitat Valenciana, es un Ente público, con personalidad jurídica propia y plena actividad para obrar, con centros de trabajo en Valencia y Alicante, afectando el presente conflicto a unos cien empleados de dicha entidad. SEGUNDO.- El día 21-4-1998, el Presidente de Teatres de la Generalitat Valenciana, el Comité de Empresa de ésta y los sindicatos U.G.T. y CC.OO., convinieron que Teatres de la Generalitat Valenciana 'se adhiere en su totalidad al II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.257 de fecha 12 de junio de 1995'. Por resolución de 7-7-98 (DOGV. 20-8-98) se ordenó la inscripción del Convenio de adhesión en el registro de Convenios Colectivos. TERCERO.- El punto tercero de este convenio de adhesión, establece que 'esta adhesión se extenderá de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del convenio objeto de este acuerdo'. CUARTO el 17-6- 1998, la Mesa sectorial de la Función Pública y la Comisión de Interpretación, vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo de la Generalitat Valenciana (CIVE) suscribieron un acuerdo en materia de racionalización del sistema retributivo que recogía un compromiso de reclasificación que afectaba a los complementos de destino y específico de los puestos de trabajo que refiere (Doc. nº 1 del actor aquí por reproducido). El 9-12-99 y 29-12-00 la Generalitat Valenciana, las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial de la función Pública y la CIVE mencionada, suscribieron sendos acuerdos en materia de retribuciones, oferta de empleo público y provisión de puestos de trabajo (el primero) y sobre aplicación del fondo adicional previsto en el acuerdo anterior y reclasificación de puestos de trabajo (el segundo) (Doc. 2 y 3 del actor, aquí por reproducidos). QUINTO.- En escrito fechado el 6-6-2000, el Jefe de Area de la Función Pública informó al gerente de Teatres de la Generalitat Valenciana, que el acuerdo de 17-6-98 en principio solo puede obligar directamente a la Administración firmante, respecto al personal incluido en su ámbito, y no puede ser exigida su aplicación a entes distintos que no firmaron el acuerdo, salvo que decidieran expresamente su adhesión al mismo. también el Director General de Trabajo y Seguridad Social en escrito de 27-6-02001, comunica al legal representante de Teatres de la Generalitat Valenciana que considera que el acuerdo de 17-6-98 referido, no es de aplicación a dicho Ente Público porque se trata de un acuerdo de Empresa que solo vincula a la Administración firmante respecto al personal incluido en su ámbito y es de fecha posterior a la vigencia del Convenio Colectivo y su naturaleza se reputa de obligacional para las partes que lo suscriben (doc. 14 y 16 Teatres de la Generalitat Valenciana). SEXTO.- Mediante escrito de 30-10-2000, la actora solicitó de la CIVE, pronunciamiento sobre el cumplimiento de los acuerdos referidos. Dicha Comisión se declaró incompetente por considerar que la adhesión al Convenio no configura a Teatres de la Generalitat Valenciana como parte del mismo y de la Comisión Paritaria. Instada mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, finalizó el acto sin acuerdo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Teatres de la Generalitat Valenciana..

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 2.001 la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano"(en adelante CC.OO.) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda de conflicto contra el Ente público "Teatres de la Generalitat Valenciana", (T.G.V. en lo sucesivo), la Generalitat Valenciana (G.V.) el Comité de Empresa y el Sindicato UGT, solicitando que se declarara la obligación de T.G.V. de dar cumplimiento a los acuerdos de 17-6-98, 9-12-99 (cláusulas primera a cuarta) y 29-12-00 adoptados por la Mesa Sectorial y la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio (C.I.V.E.).

CC.OO. sostenía en su demanda, en resumen, que tales acuerdos "deben considerarse incorporados al Convenio al haberse adoptado por los órganos competentes en desarrollo o interpretación del Convenio". Y son, por consiguiente, de obligado cumplimiento para T.G.V. conforme al pacto tercero del Acuerdo de Adhesión al Convenio suscrito por dicha entidad. En el acto del juicio CC.OO desistió de su demanda respecto de la Generalitat.

La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 16 de julio de 2.001 asume en sus fundamentos jurídicos la tesis del Sindicato demandante. Y, contestando a la resistencia de T.G.V., añade: que los mencionados acuerdos de 17-6-1998, 9-12-99 y 29-12-00 -- que tiene por reproducidos en el hecho cuarto de los probados y obran en autos como documentos 1 a 3 de los que se acompañaron con la demanda -- no son ni ajenos ni contrarios al Convenio pues se refieren a materias relacionadas con él para cuya regulación es competente la C.I.V.E.; que el Acuerdo de Adhesión se extiende automáticamente a todos los adoptados por los "órganos competentes en desarrollo e interpretación del Convenio" sin exigir que se trate acuerdos de los que "se consideran incorporados al Convenio, aunque ello sea razonable"; y que por consiguiente "esta cláusula de adhesión debe entenderse en sentido amplio tal como se deduce de sus propios términos".

Frente a dicha sentencia interpone T.G.V. recurso de casación con un único motivo, formalizado al amparo del art. 205.e) en el que denuncia la infracción del Apartado Tercero del Acuerdo de 21 de abril de 1.998 de "Adhesión del Ente Publico Teatres de la Generalitat Valenciana al II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica" (publicado por Resolución de 7 de Junio de 1.998 en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 20 de agosto siguiente), en relación con los art. 2º, ultimo párrafo y 4º.1 del "II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Valenciana" (publicado en el D.O.G.V. de 12 de junio de 1.995).

SEGUNDO

El Acuerdo de Adhesión fue suscrito el 21 de Abril de 1.998 y al amparo del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores -- así se hace constar expresamente en él --, por el Presidente de T.G.V. (que según el Decreto 36/1994 de 21 de febrero es una entidad de derecho público de la G.V. con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que se regirá por el ordenamiento jurídico privado), su Comité de Empresa y los Sindicatos CC.OO. y UGT, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Presupuestos de la Consejería de Hacienda. Es decir cumpliendo todos los requisitos cuya ausencia fue determinante para que las sentencias de 23-9-97 (rec. 3323/97) y 20-10-97 (rec. 350/1997) declararan la nulidad de distintos acuerdos de adhesión de otras Entidades al II Convenio de la Generalitat Valenciana.

El Acuerdo contiene los siguientes pactos: 1º) T.G.V. se "adhiere en su totalidad al II Convenio Colectivo". 2º) La adhesión tendrá efectos desde la fecha de su firma. 3º) La adhesión "se extenderá de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del Convenio objeto de este Acuerdo". 4º) "Este acuerdo no supondrá ningún incremento salarial en relación con el ejercicio económico anterior y en el futuro serán los que determine la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana".

Se trata, por consiguiente de una adhesión que:

  1. Fue acordada de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 ET, por quienes en el seno de su unidad de negociación, la Entidad Pública T.G.V., ostentaban la legitimación inicial, la plena y la negocial o para convenir, exigidas por los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. Adhesión que, por otra parte, estaba prevista en el artículo 2 del II Convenio, que autoriza la extensión de su ámbito al "personal laboral dependiente de organismos, instituciones y empresas publicas dependientes de la Generalitat que soliciten su adhesión de acuerdo con el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores".

  2. Abarca a la totalidad del II Convenio. Lo que no queda desvirtuado por la salvaguardia de su cláusula 4º, a la que no cabe atribuir el efecto de mantener el sistema retributivo de los trabajadores de T.G.V al margen de la adhesión. De un lado y fundamentalmente, porque el art. 92 ET no lo permite. Y de otro, porque con tal previsión el Acuerdo de Adhesión se limita a reiterar la misma norma de limitación salarial que alcanza a todos los trabajadores que prestan servicios en el Consell y están integrados en el ámbito de aplicación del II Convenio, cuyos negociadores están sometidos en ese punto a las previsiones de las Leyes de Presupuestos de la G.V. Convenio.

  3. Esta dotada de la eficacia "erga omnes" reconocida por el art. 82.3 ET, puesto que dicho Acuerdo constituye en puridad "una modalidad peculiar o forma especial de convenio colectivo" [S. de 23-9-97 (rec. 3323/97) y 20-10-97 (rec. 350/97)]. Y que por consiguiente obliga a la Entidad TGV y a sus trabajadores a someterse íntegramente, no solo a las previsiones del II Convenio, sino a todo lo expresamente pactado en el Acuerdo de Adhesión.

TERCERO

Ha sido precisamente la interpretación del apartado 3º) del Acuerdo en el que se prevé que la adhesión "se extenderá de forma automática a todos aquellos acuerdos que adopten los órganos competentes en desarrollo e interpretación del Convenio objeto de este Acuerdo", la que ha generado el presente conflicto. TGV afirma que solo le obligan los acuerdos de "desarrollo e interpretación" logrados en las condiciones previstas en el art. 2 del II Convenio. Y por su parte CC.OO y la sentencia recurrida, sostienen que el hecho de que el Acuerdo de Adhesión no cite expresamente el art. 2 del Convenio muestra que la voluntad de las partes fue someterse a cualquier acuerdo firmado por la Comisión Paritaria. La interpretación literal del mencionado apartado 3º, conjugada con el obligado respeto al fruto de la autonomía colectiva, conduce sin embargo a una conclusión que difiere en parte de las dos anteriores.

TGV y los trabajadores a su servicio, quedaron adheridos a la totalidad del II Convenio conforme a la previsión del art. 92 ET, por el solo hecho de la firma del Acuerdo y sin necesidad de mas puntualizaciones. También, por tanto, a las previsiones de su art. 2º que, es obvio afirmarlo, forma parte del Convenio. Conforme a dicho precepto "se consideran incorporados a este Convenio los pactos que se adopten como consecuencia de los trabajos que en él se encomiendan a comisiones o grupos de trabajo específicos, previa asunción de los mismos, por parte de la Comisión de Interpretación. Los pactos o convenciones entraran en vigor en la fecha de su publicación en el DOGV con los efectos que cada pacto o convención determinen, y en cualquier caso en le plazo máximo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo por la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio".

De la comparación del pacto 3º del Acuerdo de Adhesión y del art. 2º del I Convenio, se desprende que el primero no es una reiteración innecesaria de las previsiones legales, aunque conforme al art. 92 ET la adhesión sea total. Porque son también "órganos competentes para desarrollar e interpretar el Convenio", además de los "grupos y comisiones" de que habla su art. 2 del Convenio:

  1. La propia CIVE ("Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio") a la que el Convenio le encomienda precisamente la misión de interpretarlo, y le reconoce, entre otras competencias menores que no son de interés, las siguientes: "1.a) asumir las funciones de interpretación, estudio y vigilancia de lo pactado, seguimiento del desarrollo de cuantos temas integren este instrumento jurídico y sus anexos, y durante la totalidad de la vigencia; 6) asumir las competencias de control de la contratación temporal, así como la fijación de nuevos criterios para la contratación. 8) la fijación de criterios de selección y provisión de plazas de naturaleza laboral; y 9) asumir las funciones en materia de clasificación profesional que se le asignan en este convenio, así como, en materia de modificaciones a las definiciones y agrupaciones de categorías profesionales y subgrupos que se anexan al presente convenio o de las que se tengan que crear como consecuencia de nuevas necesidades" (art. 4º). Decidir si las vacantes no cubiertas en las fases internas, se incluyen o no en la OEP de ese año; acordar si se utiliza o no el sistema de oposición libre en la selección del personal; y redactar el Baremo para las bolsas de trabajo (art. 8º). Adaptar el art. 22 a lo establecido en el Acuerdo sobre formación y perfeccionamiento profesional alcanzado entre la Generalitat y los Sindicatos el 27 de enero de 1.995 (art. 22º). Acordar el reparto de las ayudas previstas en el Fondo de Ayudas Sociales (art. 29º).

    Las facultades enumeradas no sobrepasan, en ningún caso, el ámbito de administración, gestión o aplicación del convenio, que junto al de la interpretación, constituyen las funciones propias de las Comisiones Paritarias. La CIVE no tiene pues carácter negociador ni esta habilitada para modificar la regulación de las relaciones de trabajo pactada en el Convenio (Sentencia de 4-6-96 (rec. 3767/95) y las que en ella se citan).

  2. "La Administración y los sindicatos firmantes del Convenio" respecto de los cuales la norma paccionada prevé la posibilidad de que puedan entablar negociaciones para: determinar los criterios de aplicación del "fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo" que se prevé constituir para cada ejercicio de vigencia del Convenio (art. 5º.3). Crear un baremo para los concursos de provisión de puestos de trabajo (art. 8º). Implantar la "movilidad interprovincial"; valorar "las repercusiones que en materia de personal pueden tener las medidas contempladas en el plan de empleo" así como "adscripciones de puestos de trabajo a unidades orgánicas distintas"; y elaborar "los calendarios laborales y horarios de cada Conselleria" (art. 12º).

    Cabe pues sostener que la extensión automática de la adhesión alcanza: a) a los pactos que se suscriban de conformidad con el art. 2º del Convenio; precepto que exige a su vez que tales pactos se adopten por los grupos de trabajo específicos o comisiones designados por el propio Convenio con encomienda de funciones concretas; b) a los acuerdos adoptados por la CIVE en la esfera de su competencia; y c) los acuerdos adoptados por la Administración y los sindicatos firmantes del Convenio, referidos a aquellas materias para las que, el propio Convenio, les otorga facultades negociadoras. Y que, por el contrario, -- y salvo nuevo pacto entre TGV y los representantes de los trabajadores -- no cabe ampliarla a pactos o acuerdos cuyo contenido exceda del previsto en el Convenio, ni a los suscritos por órganos distintos de los que acabamos de enumerar.

SEXTO

Procede comprobar ahora si, a la luz de lo expuesto, los acuerdos en cuestión, reúnen las características precisas para que se produzca la adhesión automática de TGV. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa.

  1. El de 17-6-1998 (D.O. G.V. de 7-8-98), "Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Publica y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo, en materia de racionalización del sistema retributivo": A) Instaura un complemento específico exclusivamente para "el personal al servicio de la Administración del Consell". Y no cabe olvidar que conforme al art. 2 de la Ley 10/1985, de 31 julio de "funcionarios de la Generalitat Valenciana. Función Pública", el personal del Ente Publico TGV "no es personal al servicio de la Administración Publica Valenciana". Motivo suficiente, al margen de lo antes dicho, para que no pueda ser aplicado automáticamente a TGV, salvo que así lo pacten dicha entidad y sus trabajadores. B) No es un pacto de desarrollo o interpretación del Convenio, puesto que crea una nueva figura retribuida y ello constituye una autentica negociación. C) Excede de las competencias de la CIVE. Y D) no fue suscrito por "la Administración y los sindicatos firmantes del Convenio", puesto que CC.OO. no estuvo presente en la negociación de dicho Acuerdo ni lo signo.

  2. El Acuerdo de 9-12-99 (D.O.G.V. de 2-9-00) "entre la Administración del Gobierno Valenciano y los representantes de los empleados públicos del sector de la Administración del Consell en materia de retribuciones, oferta de empleo publico y provisión de puestos". Crea un fondo especial con independencia del incremento general establecido en la Ley de Presupuestos, de 800 millones de pesetas "para los empleados y empleadas de la Administración del Consell" y regula las convocatorias de O.E.P. en el seno del "sector de la Administración del Consell". Por consiguiente: A) No es extensible a los trabajadores de TGV, porque no están integrados en dicho sector. B) No es posible atribuirlo a "la Administración y los sindicatos firmantes del Convenio", puesto que no fue firmado por UGT. C) En todo caso, el Convenio solo autorizaba a negociar para "determinar los criterios de aplicación del "fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo" que se prevé constituir para cada ejercicio de vigencia del Convenio (art. 5º.3)"; y el fondo creado por el acuerdo de 9-12-99 tenía otra finalidad distinta: "la mejora de la calidad de los servicios públicos", según se reconoce expresamente en el punto primero del citado acuerdo.

  3. El Acuerdo de 23 de diciembre de 2.000, "de la Mesa Sectorial y CIVE sobre aplicación del Fondo Adicional previsto en el último párrafo del punto primero del Acuerdo de 9 de diciembre de 1.999": A) No consta que haya sido publicado en el D.O. G.V. como los anteriores, o al menos en autos solo existe un ejemplar mecanografiado. B) Al ser un mero desarrollo aplicativo del anterior, basta con remitirnos a lo ya expuesto en relación con el Acuerdo de 9-12-99; y añadir que si el fondo ha sido creado para los trabajadores del sector de la Administración del Consell, es claro que un posterior acuerdo para aplicarlo tampoco puede ser extendido automáticamente a trabajadores que no están integrados en el. Y C) No reúne las condiciones exigidas por el art. 2 del II Convenio.

SEPTIMO

Consecuencia obligada de lo expuesto es que esta Sala, oído el Ministerio Fiscal y de casación conformidad con lo dispuesto en el art. 213 LPL, estime el recurso de casación interpuesto por el Ente Público Teatres de la Generalitat Valenciana, case la sentencia recurrida, y absuelva a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de Teatres de la Generalitat Valenciana, contra Sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, absolviendo al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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