STS, 30 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Layunta, en nombre y representación de D. Victor Manuel , D. Jon , D. Jesús María , D. Franco , D. Jose Pablo , D. Domingo , D. Jose Carlos , D. Esteban , D. Jose Francisco , D. Daniel , D. Valentín , D. Bruno , D. Sergio , D. Blas , D. Salvador , D. Benjamín , D. Sebastián , D. Clemente , D. Carlos José , D. Gregorio , D. Jesús Manuel , D. Isidro , D. Juan Francisco , D. Pedro , D. Baltasar , D. Jose Manuel , D. Everardo , D. Luis Pablo , Julián , D. Ángel , D. Jose María , D. Fidel , D. Juan Ignacio , D. Octavio , D. Cristobal , D. Luis Alberto , D. Lucio , D. Benedicto , y D. Carlos Daniel . , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en rollo de recurso de suplicación número 1151/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Ministerio de Defensa, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1990, del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia, y con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a la Entidad recurrente de la pretensión en su contra deducida en los escritos de demanda."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando las demandas formuladas por los actores contra el Ministerio de Defensa (Ejército del Aire) debo declarar como declaro que los actores tienen derecho a percibir sus trienios en la cuantía del cinco por ciento de su salario base, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración así como a que abone a cada uno de los actores las cantidades que se indican a continuación de sus nombres: D. Victor Manuel , 241.708 Ptas.; D. Jon ,68.874 ptas; D. Jesús María , 171.652 ptas.; D. Franco , 84.913 ptas.; D. Jose Pablo , 235.428 ptas.; D. Domingo , 69.462 ptas.; D. Jose Carlos , 11.176 ptas.; D. Esteban , 14.538 ptas.; D. Jose Francisco , 222.282 ptas.; D. Daniel , 11.475 pts.;D. Valentín , 121.354 pts.; D. Bruno , 103.808 pts.; D. Sergio , 80.832 pts.; D. Blas , 50.133 pts.; D. Salvador (sic), 36.930 pts.; D. Benjamín , 32.204 pts.; D. Sebastián , 96.680 pts.; D. Clemente , 210.270 pts.; D. Carlos José , 80.832 pts.; D. Gregorio , 275.514 pts.; D. Jesús Manuel , 131.294 pts.; D. Isidro , 31.496 pts.; D. Juan Francisco , 75.060 pts.; D. Pedro , 17.964 pts.; D. Baltasar , 30.834 pts.; D. Jose Manuel , 95.715 pts.; D. Everardo , 257.486 pts.; D. Luis Pablo , 26.841 pts.; Julián , 72.192 pts.; D. Ángel , 131,294 pts.; D. Jose María , 198.648 pts.; D. Fidel , 83.604 pts.; D. Juan Ignacio , 102.930 pts.; D. Octavio , 255.484 pts.; D. Cristobal , 102.930 pts.; D. Luis Alberto , 80.832 pts.; D. Lucio , 13.288 pts.; D. Benedicto , 151.796 pts.; D. Carlos Daniel 104.162 pts."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores prestan servicios laborales como personal civil no funcionario por cuenta y orden de la parte demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indica en el hecho 1º de sus respectivas demandas, circunstancias estas que no habiendo sido impugnadas se dan aquí por reproducidas dada su extensión.- 2º.- Que en el apartado XII 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa ( B.O.E. 21 agosto 1.986) se establece que "con carácter general se fija un complemento de antigüedad constitutiva por una cantidad fija equivalente a 2.500 pts. mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de 3 años de servicios efectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las cantidades que al 31 de diciembre de 1.985, vinieran percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidaran como complemento personal no absorbible".- 3º.- Que en el art. 25.2 del Real Decreto 2205/1980, se estableció que "los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán derecho a trienios del 5 por ciento de su sueldo o salario base".- 4º.- La Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo citado establece que "las estipulaciones retributivas y condiciones que son consecuencia de este Convenio, se entienden como mínimos, debiendo respetarse los más beneficiosos que vinieran establecidas con anterioridad o que pudieran establecerse durante su vigencia.".- 5º.- Los actores ostentan antigüedad anterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo antecitado por lo que reclaman las diferencias salariales resultantes de lo efectivamente percibido por ellos en concepto de antigüedad, trienios y lo que deberían de haber percibido tomando como módulo el 5 % del salario base.- 6º.- Los actores han agotado la via previa administrativa.- 7º.- La abogacía del Estado solicita se conceda recurso de suplicación por afectar la cuestión debatida a numerosos trabajadores invocando el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral."

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1.990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13.11.90 contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADIMINISTRACION DEL ESTADO frente a la sentencia dictada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por la Magistratura de Trabajo número Quince de las de Madrid, en proceso suscitado sobre crédito salarial contra dicha recurrente por Humberto y 32 trabajadores más, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema central sometido a debate consiste en determinar si, una vez producida la entrada en vigor del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de agosto de 1.986), los actores, todos ellos integrados en dicho personal, deben percibir el premio de antigüedad en la cuantía fija que establece el punto XII.5 de dicho convenio (equivalente a dos mil doscientas pesetas mensuales) o en la proporción del cinco por ciento del sueldo o salario base, conforme a lo prescrito por el artículo 25.2 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, relativo a las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario de establecimientos militares. En sus demandas acumuladas postulan los actores la aplicación del mencionado Real Decreto en este particular y, coherentemente con ello, reclaman determinadas cantidades como devengadas, y no satisfechas, en concepto de antigüedad-trienios durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1.988 y 1.989. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Valencia, estimatoria de dichas demandadas, fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de abril de 1.991, la cual estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, el que absolvió de las peticiones deducidas contra el mismo. Contra dicha sentencia del órgano colegiado se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 1.990. En el procedimiento al que dio fin dicha sentencia fue también demandado el Ministerio de Defensa, siendo los demandantes trabajadores que "(prestaban) sus servicios en el Cuartel General del Aire dependiente del Ministerio de Defensa como personal civil no funcionario de la Administración Militar mediante los oportunos contratos laborales" (ordinal primero del relato histórico de dicha resolución), coincidiendo sustancialmente el tema debatido con el que es objeto de la presente litis, pues se reclamaban las diferencias devengadas en concepto de trienios entre enero de 1.986 y agosto de 1.987, en función de la diversidad retributiva establecida en el Convenio ya citado (que se había aplicado en el supuesto) y la prevista en el también ya mencionado Real Decreto 2205/1980. La sentencia dictada por el Juzgado en dicho procedimiento había sido estimatoria de las demandas, declarando el derecho de los actores a percibir todos los trienios con el importe unitario de un cinco por ciento de su salario base, con la consiguiente condena del Ministerio demandado al abono de las cantidades reclamadas, y dicha sentencia fue confirmada por la que invoca la parte recurrente, la dictada por la meritada Sala de lo Social el 13 de noviembre de 1.990", que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla por la Administración del Estado. Es patente, pues, la contradicción entre la sentencia ahora impugnada y la de contraste, ya que concurren los requisitos que a tal fin prescribe el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El tema litigioso ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de junio de 1.991, 8 de julio del mismo año y 24 de enero de 1.992, recaídas en los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, en todas las cuales esta Sala absolvió al Ministerio de Defensa de las pretensiones respectivamente deducidas contra el mismo. De igual signo absolutorio es el pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada. A dichas sentencias y a su fundamentación jurídica se remite la presente, pues es ocioso reiterar la fundamentación que, de modo exahustivo, se contiene en ellas: tal reiteración supondría, en verdad, una innecesaria repetición de argumentos, que ya han sido claramente expuestos en las mismas, y que, por otra parte, son ya, en este momento, sobradamente conocidos. Consecuencia de lo expuesto es que la sentencia impugnada es conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. José Manuel García Layunta, en nombre y representación de D. Victor Manuel , D. Jon , D. Jesús María , D. Franco , D. Jose Pablo , D. Domingo , D. Jose Carlos , D. Esteban , D. Jose Francisco , D. Daniel , D. Valentín , D. Bruno , D. Sergio , D. Blas , D. Salvador , D. Benjamín , D. Sebastián , D. Clemente , D. Carlos José , D. Gregorio , D. Jesús Manuel , D. Isidro , D. Juan Francisco , D. Pedro , D. Baltasar , D. Jose Manuel , D. Everardo , D. Luis Pablo , Julián , D. Ángel , D. Jose María , D. Fidel , D. Juan Ignacio , D. Octavio , D. Cristobal , D. Luis Alberto , D. Lucio , D. Benedicto , y D. Carlos Daniel ., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,en rollo de recurso de suplicación número 1151/90, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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