STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4964/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulados respectivamente por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT y por la letrada Dª Eva Silvan Delgado en nombre y representación de FETCOMAR - CC.OO., contra la sentencia de 22 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos seguidos por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT y Dirección General de Trabajo frente a la Federación Española de Agencias de Viajes Ministerio Fiscal, Asociación Española de Agencias de Viajes, FETCOMAR - CC.OO., Federación Sindical de Transportes Comunicaciones y Mar de CC, Federación de Transportes y Telecomunicaciones UG y CC.OO, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Javier S. Berzosa Lamata, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT (FETTC de UGT), formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad por ilegalidad del convenio colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes, suscrito el 3.12.96 por representantes de las asociaciones patronales AEDAVE y FEEAAV, y por 2 de los miembros del banco social." El acto de intento de conciliación celebrado ante la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional concluyó sin avenencia.

SEGUNDO

Seguidamente, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en la demanda, la demandada FETCOMAR CC.OO. FEDERACIÓN SINDICAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO., se adhirió a las demandas planteadas, oponiéndose las demandas comparecidas, FEAAV y AEDAVE, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO seguido a virtud de demanda del SINDICATO ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT (FETTC) a la que se ha adherido la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR) contra FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE VIAJE (FEAAV) y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE VIAJES (AEDAVEA), a que se contraen las actuaciones, desestimamos la demanda.- Y en el mismo proceso estimamos la demanda acumulada y deducida de oficio por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y M.E. bajo la representación del Sr. Abogado del Estado contra las partes reseñadas anteriormente, con relación al convenio colectivo suscrito entre FEAAV y AEDAVE con UGT en 3 de diciembre de 1.996, a que se contraen las actuaciones, declarando la nulidad de los arts. 8º penúltimo párrafo, art. 15 párrafo segundo y art. 22, párrafo segundo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En fecha 26 de marzo de 1.996, previa denuncia hecha antes del 31 de diciembre de 1.995 por convenio del Sector para los años 1.994 y 1.995 publicado en el BOE de 13 de febrero de 1.996, se procedió a constituir la comisión Negociadora del Convenio estatal de Agencias de Viajes siendo partes en el acto: por la patronal, Federación Española de Agencias de Viaje (FEAAV) y Asociación Española de Agencias de viaje (AEDAVE); y por los sindicatos interesados, integrando el banco social, la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.) y Federación Nacional de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (FETTC-UGT): en cuyo acto constitutivo se estableció de común acuerdo por las partes, entre otros extremos, que la comisión negociadora quedaba integrada por un máximo en diez, a razón de 5 miembros por cada una de las patronales concurrentes y en lo que hace al banco social, se fijó en quince el número de miembros de las organizaciones sindicales concurrentes (CC.OO. y UGT) a distribuir entre ambos sindicatos conforme a los datos que en materia de representatividad sindical aporte la Dirección General de Trabajo, que no consta aportada al proceso, si bien y en razón a su respectiva representatividad reconocida recíprocamente en el sector, a UGT le correspondió el número de 8 miembros en la comisión y a CC.OO, le correspondieron siete miembros.- Ambas representaciones también se reconocieron recíprocamente legitimidad negocial suficiente a los fines de la composición del órgano negociador y para la adopción de acuerdos de eficacia general y valor normativo al manifestar haberse observado los requisitos exigidos en los arts. 82, 87 y 88 del ET, habiéndose excluido la existencia de presidente concediendo la facultad de moderar alternativamente a las dos representaciones de uno y otro banco y sin que se nombrara secretario de actas.- Luego de varias reuniones, en las que era usual que ni al empresarial acudieran todos los miembros de cada uno de ellos completando el total número correspondiente, en 3 de diciembre de 1.996 se celebró una reunión de la comisión negociadora del convenio en cuestión en la que por la parte empresarial acudieron dos miembros por cada una de las asociaciones patronales integrantes del banco económico, haciéndolo en cuanto al banco social de dos miembros correspondientes a UGT y tres miembros correspondientes a CC.OO; en cuya reunión los miembros de la patronal formularon un texto definitivo de convenio a mentener solo en el día expresado, manifestando que en caso contrario se remitiría su posición a lo ofertado en el momento inicial de las deliberaciones, cuya oferta fue rechazada por CC.OO cuyos representantes comparecidos se ausentaron, quedando en el lugar de la reunión junto con los de la patronal de dos representantes de UGT que aceptaron la referida y última oferta de la patronal suscribiendo un texto íntegro del convenio así establecido afectante a unos 25.000 trabajadores con aplicación en todo el territorio del Estado y vigencia estipulada desde 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.998 y consignándose que ello era por conformidad total de la representación sindical, esto es, de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT"; cuyo texto fue depositado por un representante de la asociación empresarial negociadora FEAVV y registrada su presentación en la Dirección General de Trabajo y M.E. en el siguiente día 4 de diciembre de 1.996.- 2º.- En 9 de diciembre de 1.996 por el Letrado representante de FETTC UGT se presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo y M.E. interesando la exhibición del expediente referido al depósito del convenio mencionado a efectos de su posible impugnación, formulando ante dicho Centro Directivo en 13 siguiente escrito en el que alegó sustancialmente, de una parte, que el convenio en cuanto a la representación del banco social solo había sido firmado por dos de los miembros en el banco social en representación de UGT y no por los ocho que componían la representación de este sindicato, que ostenta en el sector la mayor representatividad, y de otra, que el consentimiento presentado por tales miembros de UGT era contrario a las instrucciones recibidas, solicitando que se tuviera por no eficaz el consentimiento prestado en nombre de FETT UGT, absteniéndose el Centro Directivo de su depósito y publicación cursando de oficio a la Jurisdicción la comunicación pertinente y alternativamente y en caso de procederse al registro y publicación del convenio se indicara que lo era con el rechazo de FETTC UGT; y ante el hecho de no haber recibido FETTC UGT contestación en los quince días siguientes a la presentación del escrito ante el Centro Directivo, presentó demanda ante esta Sala impugnando el referido convenio, la que fue admitida a trámite, con lo demás que consta al respecto en el proceso.- 3º.- Paralelamente la Dirección General de Trabajo y M.E. ha formulado demanda de oficio ante esta Sala frente a las partes integrantes de la comisión negociadora del convenio y en impugnación de los arts. 8, 15 y 22 del mismo, unido a los autos y que se da por reproducido, por entender que tales preceptos inciden en infracción del ordenamiento jurídico, interesando la declaración de nulidad de los mismos, cuya demanda se acumuló a la formulada previamente por FETTC UGT, dada la identidad de partes implicadas y parcial del objeto procesal de una y otra.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Preparados recursos de Casación por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y por FETCOMAR -CC.OO., formalizados ante esta Sala, mediante escritos de fecha 12 de Febrero y 18 de Marzo de 1998, respectivamente; se consignan los siguientes Motivos en ambos recursos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 89.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7 de la Constitución, 4, 2, c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 137/91 y con el artículo 1259 del Código Civil.- 3º.- La representación sindical de UGT denuncia la infracción de los artículos 1259, 1713, 1714 y 1719 del Código Civil y la representación de CC.OO denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución en relación con el artículo 22, d) de la Ley de Libertad Sindical.- 4º.- Amparado en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Federación de Transportes de UGT, denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 1261, 1265 a 1269 del Código Civil.- y 5º.- Denuncia mencionada Federación, la infracción en la sentencia impugnada de los artículos 7, 28, 37.1 de la Constitución y 2.2 d) de la Ley de Libertad Sindical en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/89, 37/83, 105/93 y las de esta Sala del Tribunal Supremo de 18-4- 94, 30-4-96 y 21-6-96.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de febrero de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 30 de Julio de 1997 se presenta en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT (FETTC de UGT) demanda de impugnación de convenio colectivo frente a las siguientes entidades: Federación Española de Agencias de Viajes (FEAAV), Asociación Española de Agencias de Viajes (AEDAVE), Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras y citándose al Ministerio Fiscal.

La petición de la demanda se concretaba en que se declarase "la nulidad por ilegalidad del Convenio Colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes, suscrito el 3 de Diciembre de 1996 por representantes de las asociaciones patronales AEDAVE y FEAAV y por dos de los miembros del banco social".

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de Octubre de 1997 desestimó la mencionada demanda a la que se había adherido la representación de CC.OO estimando, por el contrario, la demanda acumulada y deducida de oficio por la Dirección General de Trabajo declarando la nulidad de los artículos 8º, penúltimo párrafo, artículo 15 párrafo 2º y artículo 22, párrafo 2º del Convenio.

Contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional se formulan ahora sendos recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las Federaciones mencionadas de UGT y CC.OO. fundamentándose el primero de ellos en cinco motivos y el segundo en tres, motivos que dada su sustancial igualdad se examinan conjuntamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegado en los dos recursos, al amparo de lo dispuesto en el apdo. d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos obrantes en autos que, según los recurrentes, demuestran la equivocación del juzgador.

Se propone, pues, una nueva redacción al párrafo tercero del hecho primero declarado probado en la sentencia recurrida, en el sentido de que en el mismo se introduzca el hecho de que el 3 de diciembre de 1996, cuando se celebró la reunión de la Comisión Negociadora, uno de los representantes de UGT manifestó que traía instrucciones de no firmar y únicamente comunicar que el texto se encontraba en fase de debate interno. Igualmente se pretende introducir el hecho de que los representantes de CC.OO. manifestaron que no estaban de acuerdo con el texto y que no iban a firmar, que los representantes de la Patronal manifestaron que querían hablar con los representes de UGT y que se continuó la reunión sin comunicarlo a los restantes miembros del banco social.

La nueva redacción que se propone no puede aceptarse no sólo porque las afirmaciones que contiene resultan contradichas por la propia redacción del acta de aprobación del Convenio y por otros elementos probatorios, sino que, además, de los documentos que se citan no se deduce el error en la apreciación de la prueba ya que no son mas que declaraciones realizadas a revistas o notas informativas de los propios recurrentes o de sus representantes.

Así, en el acta final del acuerdo y firma del convenio, obrante al folio 560 y siguientes de las actuaciones, consta que en tal reunión se encontraban junto con la parte empresarial cinco personas de la sindical (dos de UGT y tres de CC.OO.) manifestando las de CC.OO. que no pueden aceptar el texto presentado por la representación empresarial, señalando ésta que mantiene su oferta sólo para ese día 3 no pudiendo atender la réplica de CC.OO. solicitando de UGT que se pronuncie, lo que efectúa firmando el acuerdo tras las aclaraciones y comentarios pertinentes.

Por otra parte al folio 597 aparece la carta de 21 de Noviembre de 1996 dirigida, por el miembro firmante del Convenio por UGT, D. Jose Ignacio, a todos los compañeros secretarios de los sectores de servicios turísticos en la que se advierte de la última propuesta de la patronal recomendando la firma del convenio que beneficia a la mayoría de los trabajadores, habida cuenta del debate sostenido por los miembros de la comisión negociadora.

De aquí que proceda la desestimación del primero de los motivos formulado en ambos recursos.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso formulado por ambas representaciones sindicales, amparado en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 89.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7 de la Constitución, 4, 2, c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 137/91 y con el artículo 1259 del Código Civil.

Mantienen los recurrentes que las dos personas que en representación de UGT suscribieron el convenio en la reunión final de la Comisión Negociadora del 3 diciembre de 1996, carecían de legitimación y capacidad suficiente dado que eran quince los miembros del banco social de los que 8 representaban a UGT.

El artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que los acuerdos de la comisión negociadora del Convenio requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Y los recurrentes entienden que las mayorías en el banco social deben configurarse no según la representatividad de las Organizaciones Sindicales, sino según el número de personas que votasen.

Pero ante la opción entre el cómputo de votos personales y el cómputo de votos proporcionales, que ha sido objeto de estudio por la doctrina científica y que acertadamente analiza la sentencia recurrida, debe prevalecer, en supuestos como el presente referidos a convenios que trascienden el ámbito uniempresarial, y cuando así se ha acordado expresa o tácitamente por las propias partes negociadoras, el criterio del voto proporcional tal y como sostiene la sentencia de 23 de Noviembre de 1993, dictada por el pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de manera que el cómputo debe realizarse en tales supuestos atendiendo a la representatividad de las organizaciones profesionales

Es esto lo que ha sucedido en el litigio enjuiciado. Como se pone de manifiesto por los respectivos escritos del Abogado de Estado y del Ministerio Fiscal, que a su vez se remiten a la argumentación de la sentencia recurrida y a la completa referencia documental contenida en el escrito de impugnación de las asociaciones empresariales recurridas, resulta clara, en el presente caso, la intención de las partes de dar relevancia a la representación proporcional sin que se requiera el voto de la mayoría de los miembros que componen la representación sindical mayoritaria. Así en las negociaciones origen del conflicto y en las correspondientes al Convenio Colectivo de 1994 y 1995 se utilizó de común acuerdo por todos los que participaran en las mismas, un criterio de voto proporcional.

Lo anterior no significa que la Sala considere aceptable como criterio general que los acuerdos en una Comisión Negociadora puedan adoptarse con el voto de cualesquiera de los integrantes de la misma, pues bien claramente dice el precepto que esos acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, y se trata de un precepto imperativo. Lo que ocurre es que, en el presente caso, el voto de los dos representantes de UGT constituía el voto de la mayoría porque eran ellos dos los únicos representantes de dicho Sindicato mayoritario en aquella Comisión Negociadora y por lo tanto su voto era el del sindicato UGT que representaba a la mayoría del banco social.

Es cierto que en ningún momento aparece que dichos dos comisionados tuvieran la representación formal del Sindicato, pero es un hecho acreditado en la relación probatoria de la sentencia de instancia y patentizado en un examen de los Autos, que fueron ellos los únicos que actuaron en representación de UGT en todo el camino negociador. Circunstancia que se desprende lógicamente del hecho probado 1º de la sentencia recurrida, ya que si ciertamente se acordó en la reunión constitutiva de la Comisión Negociadora que los representantes del banco social serían 15 como máximo y 10 por la parte patronal, el acta de constitución de la citada Comisión (v.folio 446 y 447 de las actuaciones) aparece encabezada por los propios representantes que realmente comparecen al citado acto constitutivo entre los que figuran exclusivamente por UGT dos miembros, por CC.OO. tres, y por las organizaciones empresariales 5 miembros, no figurando durante todo el proceso negociador ninguna alusión individualizada de otros miembros distintos de los que aparecen en la mentada reunión constitutiva de la Comisión negociadora.

Con fundamento, pues, en tal realidad la Sala estima que, si a lo largo de una negociación que duró meses, el Sindicato de UGT consiente y acepta que le representen dos de sus afiliados, con ese consentimiento ha creado una apariencia de representación que no puede después destruir impugnando, como ahora hace, el Convenio al que sus "representantes" habían llegado pues, aceptar como válida esa decisión, rompería las exigencias de la buena fe que debe presidir la negociación colectiva como exige el propio art. 89.1 párrafo tercero del ET.

Debe, por tanto, desestimarse el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Con igual amparo procesal que el anterior se formula el tercer motivo del recurso en el que la representación sindical de UGT denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1259, 1713, 1714 y 1719 del Código Civil y la representación de CC.OO denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución en relación con el artículo 22, d) de la Ley de Libertad Sindical.

Las infracciones denunciadas no se producen y, en consecuencia, el motivo formulado por las representaciones sindicales decae ya que ambas parten de supuestos de hecho contrarios a los declarados probados en la sentencia recurrida y que están desvirtuados por la abundante documentación aportada a las actuaciones. Y en cuanto a la alusión a los preceptos referentes al mandato que se consideran infringidos, aparte de su no aplicación en la presente controversia laboral, exceden de lo que constituye la cuestión controvertida que no es otra que la referente a si el consentimiento prestado por dos miembros del banco social, pertenecientes a UGT, sindicato con representación mayoritaria en el sector, es o no válido y eficaz en derecho para la perfección del convenio objeto del presente proceso. Cuestión afirmativamente resuelta al analizar el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el recurso formulado por la Federación de Transportes de UGT se añaden dos motivos que seguidamente se analizan.

Por el cuarto motivo también amparado en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 1261, 1265 a 1269 del Código Civil.

Considera el recurrente que se ha infringido el artículo 1265 del Código Civil y los demás concordantes, por entender, que no se ha producido en la firma del Convenio un consentimiento válido por parte de los miembros del sindicato que lo suscribieron al haber existido supuestamente, por parte de la representación empresarial, una actitud de intimidación o dolo.

La precedente consideración carece de apoyo mínimamente convincente, pues la abundante prueba documental obrante en autos y detalladamente mencionada en el escrito de impugnación del recurso presentado por las asociaciones patronales, no avalan la tesis sostenida por la Federación Sindical recurrente. Nada mas contrario a una situación intimatoria que la carta de 21- 11-96 ya aludida, del secretario Federal del sector turístico de UGT firmante del Convenio, que con gran detalle describe a sus compañeros los acuerdos parciales y ofertas que se habían negociado a lo largo de todo el año. Tampoco supone estar intimadatoriamente influido al firmar el convenio por el hecho que uno de los firmantes declare a una revista (v. folio 571 citado) que "si no se firmaba corríamos el peligro de llegar a una situación caótica que a fin de cuentas beneficiaria solamente a la parte empresarial".

SEXTO

Finalmente, con el mismo amparo procesal, se formula por la Federación Sindical de UGT el quinto motivo del recurso denunciando la infracción en la sentencia impugnada de los artículos 7, 28, 37.1 de la Constitución y 2.2 d) de la Ley de Libertad Sindical en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/89, 37/83, 105/93 y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18-4-94, 30-4-96 y 21-6-96.

Se sostiene por la recurrente que en la reunión final de la Comisión negociadora del Convenio que concluyó con la firma del mismo, se vulneró el derecho a la negociación colectiva ya que al abandonar los representantes de CC.OO la citada reunión, se inició seguidamente otra nueva.

Pero tal aseveración vuelve nuevamente a chocar con la documentación obrante en autos, como la del acta que certifica la continuidad de la reunión del 3 de Diciembre de 1996 (folios 560 a 565) y con el documento emitido por CC.OO. dirigido a sus trabajadores de fecha 4 de Diciembre de 1996 en el que consta claramente la postura de dicho sindicato contraria a la firma del convenio.

En consecuencia, no produciéndose las infracciones denunciadas, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del último motivo examinado y de los recursos, confirmándose la resolución recurrida; sin que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recurso de casación formulados respectivamente por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT y por la letrada Dª Eva Silvan Delgado en nombre y representación de FETCOMAR - CC.OO., contra la sentencia de 22 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos seguidos por demanda de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT frente a la Federación Española de Agencias de Viajes, Asociación Española de Agencias de Viajes, FETCOMAR - CC.OO. y citación del Ministerio Fiscal. Confirmamos la resolución recurrida sin que haya lugar a imposición en las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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