STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso192/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Casielles Morán, en la representación que tiene acreditada de D. Baltasar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 18 de abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Baltasardebo de absolver y absuelvo libremente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante presta servicios para la empresa Renfe con categoría de agente de tren, salario mensual de 240.000 pesetas y centro de trabajo en Oviedo desde el 15 de noviembre de 1.993.- 2º. El 4 de abril de 1.992 le declaró junto con otros trescientos agentes de tren en situación de sobrante al tiempo que para resolver su posible acoplamiento se les ofrecían las vacantes que figuraban en el anexo que se acompañaba señalando el actor las de intervención en ruta en Oviedo, Vigo y Miranda de Ebro, sin que conste que se llegara a realizar el acoplamiento definitivo.-- 3º. La declaración de sobrantes antes mencionada fue estimada correcta por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1.992, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero próximo pasado.- 4º. Realizó un cursillo de interventor en ruta y ha reemplazado plaza de esta categoría desde el 1 de abril de 1.989 al 14 de noviembre de 1.993.- 5º. El 15 de enero de 1.992 se publicó convocatoria de traslado de interventor habiéndose cubierto todas las plazas ofrecidas en Oviedo, Vigo y Miranda de Ebro que había solicitado el actor.- 6º. El 19 de junio de 1.992 Renfe publicó convocatoria para cubrir plazas de la categoría de interventor en ruta en régimen de ascenso y pase resultando no apto el actor que no impugnó dicha convocatoria.- 7º. Se celebró el acto de conciliación el 5 de enero de 1.994 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DON Baltasar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasarcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro en reclamación de cantidad - acoplamiento de categoría- por dicho recurrente contra RENFE, confirmamos la misma íntegramente.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Baltasar, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de julio de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 19 del VII Convenio Colectivo de RENFE, reproducido en el X Convenio del mismo ámbito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- D. Baltasar, trabajador de RENFE con categoría profesional de agente de tren, quien había realizado un cursillo de interventores en ruta y efectuado reemplazo en tal categoría desde 1 de abril de 1.989 hasta el 14 de noviembre de 1.993, fue declarado en situación de sobrante el 4 de abril de 1.992, sin obtener acoplamiento definitivo. El 15 de julio de 1.992 se convocó traslado entre interventores en ruta, siendo cubiertas las plazas que a aquel interesaban. Más tarde, concretamente el 19 de junio del mismo año de 1.992, se publicó nueva convocatoria, esta para cubrir en régimen de ascenso plazas también de interventores en ruta, en el que, sin impugnar dicha convocatoria, participó el citado Sr. Baltasar, siendo declarado no apto. Ante ello formuló demanda para que se declarara su derecho a ser acoplado en la categoría de interventores en ruta, alegando derecho preferente, la que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Recurrida esta resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por su sentencia de 4 de noviembre de 1.994 confirmó la recaída en la instancia. Contra dicha sentencia de suplicación ha formulado el Sr. Baltasarel recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

  1. - Afirma el recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de procedencia con fecha 22 de julio de 1.994. No es dudoso que con la aportación de la certificación de aquella se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, dado que resuelve con pronunciamiento distinto con respecto a pretensión que presenta con la que dio origen al proceso simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones.

SEGUNDO

1.- Alega el recurrente en el único motivo de casación que aduce que la sentencia que impugna infringe lo establecido por el artículo 19 del VII Convenio Colectivo de RENFE, reproducido en el X Convenio del mismo ámbito, y que ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que se aparta de la doctrina sentada por la sentencia que ha sido aportada como término de comparación.

  1. - El motivo no debe prosperar, según acertadamente informa el Ministerio Fiscal. La norma paccionada que como infringida se invoca, si bien atribuye preferencia al acoplamiento de sobrante, refiere la misma a las vacantes ofertadas, tanto en su propia categoría y residencia, como en otras, lo cual supone que tal preferencia limita sus efectos a aquellas que hubieran sido declaradas desiertas en los concursos correspondientes, sin prevalecer, por tanto, sobre el eventual derecho al ascenso que pudiera corresponder a terceros.

La sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción denunciada ni ha producido el quebranto que se acusa, pues su pronunciamiento es ajustado, sin serlo, por el contrario, el de la que fue aportada para el debate sobre la contradicción. Procede, en su consecuencia, desestimar el recurso, sin imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Casielles Morán, en la representación que tiene acreditada de D. Baltasar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 18 de abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre declaración de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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