STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:6836
Número de Recurso3651/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Angelinay otros contra sentencia de 20 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña y el INEM contra la sentencia de 2 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 9 en autos seguidos por Angelina, Marcelina, María Inmaculada, Juan Enrique, Isabel, Alejandra, Lucía, Antonieta, Mercedes, Dolores, Esteban, Begoña, Rocío, Eugenia, Casimiro, Amparo, Pedro Miguel, Rosario, Inés, Carla, Marí Jose, Juan Francisco, Silvia, Margarita, Flora, Cristina, Bárbara, Almudena, María del Pilar, María Milagros, María Teresa, Amanda, Blanca, Claudia, Filomena, Mariana, Sara, Ángela, Eva, Palomay Andreafrente a Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña y el INEM sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Angelina, Marcelina, María Inmaculada, Juan Enrique, Isabel, Alejandra, Lucía, Antonieta, Mercedes, Dolores, Esteban, Begoña, Rocío, Eugenia, Casimiro, Amparo, Pedro Miguel, Rosario, Inés, Carla, Marí Jose, Juan Francisco, Silvia, Margarita, Flora, Cristina, Bárbara, Almudena, María del Pilar, María Milagros, María Teresa, Amanda, Blanca, Claudia, Filomena, Mariana, Sara, Ángela, Eva, Palomay Andreacontra el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar el derecho de los actores a que les sea reconocida como fecha de antigüedad en la Administración la de su ingreso inicial en la misma que consta en el anexo al escrito de demanda, así como el derecho a percibir en concepto de complemento de antigüedad las cantidades que constan en el referido Anexo para cada uno de los actores y por los períodos indicados en el mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya al abono del complemento en el importe señalado para cada uno de los demandantes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestando servicios en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, con fechas de ingreso en el mismo y categoría profesional que se indican en el encabezamiento del escrito de demanda y se dan por reproducidas. 2º.- Los demandantes habían iniciado la prestación de servicios para el INEM a través de contratos de trabajo temporales, modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, seguido de contrato de fomento de empleo o bien, directamente por la segunda de las citadas modalidades contractuales. 3º.- En fechas próximas a la finalización de los contratos de trabajo temporales a que se refiere el precedente Ordinal, los actores fueron nombrados funcionarios interinos, previa la firma de un documento en que solicitaban la transformación de la actual relación laboral en un nombramiento como funcionarios interinos, en la misma, en la misma localidad y área funcional en la que venían prestando servicios. 4º.- Por resolución de 7 de Noviembre de 1995 de la Subsecretaria de trabajo y Seguridad Social (B.O.E. 16-11-95) se convocó concurso-oposición para cubrir 1900 plazas de personal laboral fijo en la categoría de auxiliar Administrativo en el INEM, concurso que los actores superaron, pasando a prestar servicios a partir de 17-9-97, como personal laboral fijo, realizando las mismas funciones que las que venían prestando como funcionarios interinos. 5º.- A partir de 1.1.98, y en cumplimiento de lo dispuesto en el R.D. 1050/97, los actores fueron traspasados a la Administración Autonomía, que se subrogó en las condiciones laborales que ostentaban en la Entidad Gestora codemandada. 6º.- Desde que los actores iniciaron su prestación de servicios por cuenta del INEM, han desempeñado siempre idénticos cometidos profesionales. 7º.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial y el art. 33 de la referida norma convencional dispone en materia de antigüedad que 'a los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodo de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio, o aquel del que provenga el personal afectado y se hubiere integrado en éste, siempre y cuando el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad'. 8º.- Según la norma convencional antes aludida, el valor del trienio asciende mensualmente a 3.118 ptas. 9º.- En el presente procedimiento, los actores postulan el derecho a que les esa reconocida a todos los efectos como fecha de antigüedad en la Administración la del inicio de la actividad para el INEM en virtud de los contratos temporales suscritos, incluyendo por consiguiente el periodo temporal que tuvieron la condición de funcionarios interinos y a que les sean abonadas las cantidades por trienios que constan en el Anexo del escrito de demanda. 10º.- Formuladas reclamaciones previas, fueron denegadas por resoluciones administrativas que obran en autos - folios 78 a 132-, con agotamiento de la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por El departamento de Treball de la Generalitat de Cataluña y el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dimanante de autos 286/98, seguidos a instancia de Dª Angelina, Marcelina, María Inmaculada, Juan Enrique, Isabel, Alejandra, Lucía, Antonieta, Mercedes, Dolores, Esteban, Begoña, Rocío, Eugenia, Casimiro, Amparo, Pedro Miguel, Rosario, Inés, Carla, Marí Jose, Juan Francisco, Silvia, Margarita, Flora, Cristina, Almudena, María del Pilar, María Milagros, María Teresa, Amanda, Blanca, Claudia, Filomena, Mariana, Sara, Ángela, Eva, Palomay Andreay en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda interpuesta por los citados actores debemos y absolvemos a los recurrente de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en numero de 41, presentaron demanda frente al Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Pedían que se declara su derecho a les sea reconocido a todos los efectos como fecha de antigüedad en la Administración la fecha de ingreso inicial en la misma; y que se condene a la demandada a pasar por tal declaración así como a que abone en concepto de complemento de antigüedad, y por los periodos que dicen, determinadas cantidades. La pretensión fue dirigida más tarde, además frente al Instituto Nacional de Empleo. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 9 de Barcelona. Su sentencia es de 2 septiembre 1998 (autos 296/98); estimó la pretensión deducida; declaró el derecho al percibo del complemento dicho, y condenó al Departamento de Treball al importe reclamado por cada uno de los accionantes.

El mencionado Departament de Treball interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, cuya sentencia de 20 julio 1999 (rollo 1085/99) fue estimatoria: revocó el fallo de instancia y absolvió a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

Los actores han interpuesto este recurso de casación para la unificación de doctrina. Proponen, como término de comparación, dos resoluciones: 1º) la sentencia de 22 marzo 1999 (rollo 9795/99), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre no recurribilidad en suplicación del presente asunto, por razones de cuantía; y 2º) la sentencia de 31 mayo 1996 (rollo 2.065/95), del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo social, sobre el tema de fondo, relativo al cómputo de la antigüedad en el Convenio colectivo a que estuvieron sujetos los actores, en su relación de servicios con el INEM. Hubo impugnación del la Generalitat de Cataluña y del INEM; el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era improcedente.

SEGUNDO

Veamos, ante todo, el primer punto de contradicción que los accionantes proponen. La invocada sentencia de 22 marzo 1999, del TSJ de Cataluña, contempla un caso en que los antecedentes de partida son iguales. Por lo que puede sentarse sin dificultad la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL. Ahora bien, el motivo formulado no puede, sin embargo, aceptarse, por lo siguiente. Los accionantes han dejado transcurrir todas las actuaciones del segundo grado (suplicación) sin alegar nada relativo a la irrecurribilidd por razón de la cuantía; ni se opusieron a los proveídos en tal sentido dictados, tanto por el Juzgado de instancia como por el TSJ; ni nada dijeron en el momento en que explícitamente expusieron su parecer al respecto: en efecto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, alegación segunda, hacen nada menos que la observación de que la cuestión "se está debatiendo en la actualidad en la práctica totalidad del país" y hasta habla de un concurso-oposición, ligado a estas reclamaciones, en que "fueron admitidas unas 1.800 personas en toda España". Por ello, contradicen ahora su propia actitud al suscitar este tema procesal, y además inciden realmente en lo que se denomina prohibición de planteamiento de "cuestiones nuevas", es decir, planteamiento en casación de tema no suscitando en ningún momento anterior; cosa que si en general es rechazable, lo es más, como indica la Generalitat en su escrito de impugnación, cuando lo razonado esconde un autentico cambio de estrategia procesal en función de la marcha de las actuaciones. La consecuencia es que la parte actora y recurrente en casación se encuentra deslegitimada para plantear en este instante tal punto casacional, por la vía de la contradicción.

TERCERO

En cuanto al fondo sustantivo del asunto, se invoca como pronunciamiento contradictorio la sentencia de 31 mayo 1996 (rollo 2965/95), dictada por el Tribunal Superior del Principado de Asturias, Sala de lo social. También respecto de la misma son idénticos los elementos integrantes de la pretensión deducida, y se constata sin dificultad la existencia de contradicción exigida por el citado precepto, art. 217 de la LPL.

Ahora bien: no por eso cabe acceder al recurso. La tesis de la parte recurrente se reconduce a lo siguiente: quedó infringido el art. 33 del Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Social de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 noviembre 1997. Tal precepto reza así: "A los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en periodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestado en el ámbito de la aplicación del presente convenio o de aquel de que provenga el personal afectado y se hubiere integrado en éste, siempre y cuando se adquiriera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". Y tal infracción ha tenido lugar porque con arreglo a la propia dicción del precepto, habrá de ser interpretado en el sentido de que todos los trabajados prestados con anterioridad a la adquisición por un trabajador con la condición de fijo al servicio de INEM tienen que ser computados a efectos de antigüedad, y no como hace la sentencia recurrida, según la cual, y en aplicación de la literalidad del precepto en cuestión, aquellos trabajos no se aplicaron en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado, en tanto que se hacían, en un lapso de tiempo considerable, con carácter funcionarial, bien que temporal.

El tema ha sido abordado y resuelto por varios pronunciamientos de la Sala, en concreto, por las sentencias de 11 marzo 2000 (rec. 1056/99), 22 marzo 2000 (rec. 762/99), 17 abril 2000 (rec. 1407/99) y 31 mayo 2000 (rec. 639). A su visa, la doctrina unificada puede ser resumida como sigue.

  1. La única fuente reguladora del complemento de antigüedad, en este caso concreto, es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de relación laboral, según los arts. 37 de la Constitución y 3.1 b) y 82 del estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del art. 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

    El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga al personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostienen en el recurso, pues no es el factor determinante, a tal fin la clase de servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su art. 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

  2. La sentencia impugnada tampoco vulnera los art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y por eso la aplicación del art. 33 del Convenio Colectivo, debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación pues, en cualquier caso, ese tratamiento vendría de la concurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

  3. Por último. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el art. 25 de la Ley Estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el origen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la interpretación del art. 33 del Convenio Colectivo ha de complementarse con el art. 1 del propio pacto, pues cuando el art. 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, citados como integrantes del contenido mínimo de los Convenios Colectivos en el art. 85.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto habrá de ser desestimado, y confirmada la sentencia de suplicación atacada. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Angelinay otros contra sentencia de 20 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña y el INEM contra la sentencia de 2 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 9. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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