STS, 11 de Junio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4909
Número de Recurso4247/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Rodriguez Puyol en nombre y representación de la COMPAÑIA ROCA RADIADORES S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2000, dictados en autos número 171/00, dictada en virtud de demanda formulada por MCA UGT, FED. MINEROMETALURGICA CCOO, con CIA ROCA RADIADORES S.A., CTES EMP. CIA ROCA RACIADORES en centros de trabajo de ALCALA DE HENARES, ALCALA DE GUADAIRA, OFICINAS CENTRALES BARCELONA, GAVA- BARCELONA Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de septiembre de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MCA UGT, FED. MINEROMETALURGICA CCOO, con CIA ROCA RADIADORES S.A., CTES EMP. CIA ROCA RACIADORES en centros de trabajo de ALCALA DE HENARES, ALCALA DE GUADAIRA, OFICINAS CENTRALES BARCELONA, GAVA-BARCELONA Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores pertenencientes al Grupo Profesional de Especialistas de la empresa demandada, Compañía Roca-Radiadores SA, de los centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Madrid, Andalucía y Cataluña y que suponen el 80% de la plantilla total y en número aproximado de 4.300 trabajadores. SEGUNDO.- Que por Resolución de 31 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 148, de 22 de junio siguiente, del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada, suscrito el día 4 de marzo de 1999, entre la representación de la citada y los Comites de Empresa de sus distintos centros de trabajo. TERCERO.- Que por escirto presentado el día 19 de abril de 1999, se desistió por la parte demandante, de la pretensión declarativa, contenida "in fine" del suplico de la demanda, respecto al derecho de los afectados por el presente conflicto a percibir las percepciones salariales reclamadas para los tiempos de inactividad y las consecuencias que de ello se derivasen y desistiendo que fue acordado por la Sala. Se han cumplido las previsiones legales". Y como parte dispositiva: "Declaramos, por ilegalidad, la nulidad del articulo 55 del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada, excepto el supuesto contemplado en el artículo citado en cuanto dispone que: `todos los tiempos inactivos imputables a los trabajadores y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo, se abonarán el S.M., según la cuantía horaria determinada en el Anexo 6.12´, con condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación procesal de Roca Radiadores S.A. el presente recurso de casación, en la que se denuncia la recurrente: En el segundo motivo, infracción -por vulneración- del artículo 163.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1994 (recurso 3745/94), al denegar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. En el tercer motivo, tambien denuncia infracción -por vulneración- del antes citado artículo 163 en su número 2, por denegar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso a una de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio, cual es la representación del sindicato de C.O.P. (Colectivo Obrero Popular). En el quinto y último motivo, alega, infracción -por interpretación erronea- del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 55 del Convenio Colectivo de empresa.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estimando la demanda declaró "por ilegalidad, la nulidad del articulo 55 del XVI Convenio Colectivo de la empresa demandada, excepto el supuesto contemplado en el artículo citado en cuanto dispone que: `todos los tiempos inactivos imputables a los trabajadores y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo, se abonarán el S.M., según la cuantía horaria determinada en el Anexo 6.12´, con condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración".

La recurrente al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa en el primer motivo la narración fáctica de los hechos probados en los siguientes términos: 1) Que en el hecho segundo se adicione un nuevo párrafo, haciendo constar que "No obstante lo anterior y de acuerdo con las Actas oficiales de la constitución de la comisión deliberador y de las sesiones de negociación, la representación de los trabajadores fue asumida por CC.OO, UGT y un `Grupo Independiente´ en base a personas designadas por tales organizaciones. Los Comités de Empresa no han formado parte de la negociación". 2) Que se adicione un nuevo hecho probado como cuarto para recoger: "El sindicato C.O.P. formó parte de la Comisión deliberador a través de un miembro designado por dicha organización sindical". 3) Que se añada otro nuevo hecho probado como quinto expresando "Los párrafos en litigio del artículo 55 del Convenio Colectivo de empresa, determinan que en los supuestos que contempla no se devenga el complemento de calidad y cantidad del trabajo del artículo 43 de dicho Convenio, que retribuye los excesos sobre la actividad normal (60 Bedaux). El artículo 40 determina que el capítulo económico del Convenio constituye un todo indivisible, no susceptible de tratamiento o variación singularizado".

Por la vía de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente: En el segundo motivo, infracción -por vulneración- del artículo 163.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1994 (recurso 3745/94), al denegar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. En el tercer motivo, también denuncia infracción -por vulneración- del antes citado artículo 163 en su número 2, por denegar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso a una de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio, cual es la representación del sindicato de C.O.P. (Colectivo Obrero Popular). En el quinto y último motivo, alega, infracción -por interpretación errónea- del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 55 del Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

La ampliación que se pretende en el hecho segundo de los declarados probados, se basa en prueba documental consistente en las Actas, una de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio (folios 122 a 124 de los autos) y, la otra de negociación de la Comisión Negociadora (folios 125 a 128 de los autos). El párrafo que se pretende añadir en el hecho segundo, aunque en principio no está en contradicción con lo recogido en el párrafo primero (hecho probado segundo de la sentencia), pues pretende aclarar que aún cuando en la resolución de la Dirección General de Trabajo se dice, que el Convenio fue "suscrito el día 4 de marzo de 1999, entre la representación de la citada [empresa] y los Comités de empresa de sus distintos centros de trabajo", que sin embargo dicho convenio fué suscrito por la representación asumida por CC.OO., UGT y un "Grupo Independiente", sin embargo su contenido no resulta de la indicada prueba documental de forma clara, directa, palmaria, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas que la representación de los trabajadores en la comisión deliberadora fué asumida por la representación sindical en la empresa (Secciones Sindicales) y no por la representación unitaria. Así en el acta de constitución de la Comisión Negociadora se dice que "Los representantes sindicales, a su vez, manifiestan que su lista se ha elaborado en función de las recientes elecciones sindicales, por lo que reconocen los 11 miembros designados por UGT y CC.OO" y, en el acta número 2 de la Comisión negociadora se recoge "Los representantes sindicales de UGT y CC.OO, ... dada la incorporación de un oyente en la negociación, se solicita la asistencia de otros dos oyentes más, con lo que la comisión social estaría constituida por 12 titulares, representantes de tres sindicatos y por tres oyentes, sin voz ni voto, uno del grupo independiente y dos Alcalá de Guadaira. Basan su petición en no desvirtuar el resultado electoral ... Manifiestan que, con el mismo derecho, otros sindicatos con representatividad en la empresa, como son USO Y CIT, pueden asímismo estar presentes en la Mesa a través de sus respectivos oyentes". Pues tales expresiones en ningún momento acreditan de forma clara y manifiesta, si la negociación se lleva por representantes designados por la representación sindical en la empresa (Secciones Sindicales), o bien por los miembros del comité de empresa (representación unitaria de los trabajadores), que es lo que recoge el preámbulo de la Resolución General de Trabajo que ordena la inscripción del Convenio Colectivo en el correspondiente registro y dispone su publicación en el BOE y, que con valor fáctico se recoge en el fundamento de derecho tercero cuando dice, que los sindicatos "están legitimados, aunque no puedan negociar los Convenios Colectivos estatutarios de empresa, para impugnar por ilegalidad los mismos y aunque los hayan firmado, (supuesto que no es el de autos), las secciones sindicales constituidas a su amparo".

Las mismas razones determinan el fracaso para que se adicione el pretendido hecho nuevo cuarto cuyo contenido se basa en la prueba documental antes expresada.

La adición propuesta como hecho quinto, carece de transcendencia para el fallo porque se postula la introducción de determinados artículos del Convenio Colectivo, que esta incorporado a los autos y, por tanto, puede ser examinado en la integridad de su redacción a fin de obtener las consecuencia pertinentes en derecho, pues como se trata de un Convenio Colectivo, tiene valor y eficacia de norma jurídica, por lo que reiteradamente viene señalando la jurisprudencia, que su contenido no debe formar parte de la relación de hechos probados, dado que una norma jurídica existe como tal y no tiene la consideración de un hecho probado.

TERCERO

Para resolver las cuestiones que en materia de legitimación se presentan, al mantenerse como hecho probado que el Convenio Colectivo de empresa fué negociado por la representación unitaria de los trabajadores, decae la denuncia del tercer motivo del recurso en cuanto a la excepción sobre litis consorcio pasivo necesario. También decae el segundo motivo de recurso concerniente a la falta de legitimación activa de los demandantes, pues es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 1 de junio de 1996 (recurso 1568/95), en referencia a la negociación colectiva llevada a cabo por la representación unitaria y la legitimación activa de las federaciones sindicales para impugnar el convenio, que "habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que estos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a sus representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas. Siendo todo ésto aplicable también a los miembros de la Comisión negociadora mencionada que no fuesen, a su vez, vocales del Comité General Intercentros ni de ningún otro Comité de empresa, dado que al intervenir en esa Comisión negociadora en virtud de nombramiento efectuado por aquel Comité, es obvio que tal intervención participa de la naturaleza de representación unitaria propia del mismo, no tratándose, en absoluto, de una actuación basada en la representación sindical.- No cabe duda, por ende, que al haberse llevado a cabo la negociación del convenio debatido por la representación unitaria, las federaciones sindicales mencionadas están totalmente legitimadas para impugnar dicho convenio, y pueden perfectamente entablar las acciones base de este proceso, no existiendo, en absoluto, ninguna falta de acción".

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, forman un solo cuerpo argumental, por lo que deben estudiarse conjuntamente las razones de la recurrente, que se basan en la autonomía de la negociación colectiva al pactar el régimen económico, para considerar válido el contenido del artículo 55 del Convenio Colectivo impugnado en este proceso, que se refiere a los siguientes extremos: "1/ Los paros de máquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo por falta de materiales o componentes, siempre que sean imputables a la organización, se abonarán a Salario Convenio más el Complemento funcional de puesto de trabajo. 2/ Los paros de maquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo por falta de fluido o energía, inferiores a una hora ininterrumpida en una jornada se abonarán a Salario de Convenio más el Complemento funcional de puesto de trabajo. 3/ Todos los tiempos inactivos derivados de causas catastróficas, fuerza mayor ... y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo se abonarán al S.M., según la cuantía horaria determinada en el anexo 6.1. 4/ Los supuestos en que el trabajador no alcance la actividad 60 se abonarán a razón de la cuantía establecida en el citado Anexo 6.1 (S.M.)".

El artículo 40 del Convenio establece que el "capítulo económico constituye un todo indivisible, no susceptible de tratamiento o variación singularizado, por cuanto engloba todas las percepciones con carácter excluyente". Precepto que aunque contiene una cláusula de la vinculación a la totalidad del régimen retributivo que se establece en este capítulo económico (VI del Convenio), ello no impide ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos que infrinjan claramente normas de derecho necesario. Por ello procede analizar tal régimen retributivo, que distingue: a) el salario correspondiente a la jornada normal de trabajo, que es cuando se alcanza una actividad 60 Bedaux/hora (artículo 41), en cuyo supuesto se perciben las cuantías que se establecen en los anexos 2, 3, 4 y 5, que recogen el salario del convenio más los complementos de puesto de trabajo; b) el salario cuando supera una actividad 60 Bedaux/hora, en donde además se percibe un complemento por cantidad y calidad de trabajo; c) el salario cuando no se alcanza una actividad de 60 Bedaux/hora (artículo 55.4), es decir se realiza una jornada de actividad laboral inferior a la normal del Convenio, en cuyo caso solo se percibe el salario mínimo del Convenio que fija el anexo número 6 y que se obtiene multiplicando el salario mínimo interprofesional por 335 días cuyo producto se divide por el número de horas laborales del año y que para el año 1999 aparece fijado en 437,08 pesetas/hora. Estos sistemas retributivos en ningún momento conculcan normas de derecho necesario, ni en concreto infringen el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establece que "Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrase en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que puede hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo". Concretamente, lo dispuesto en el artículo 55 no está en contradicción ni con lo dispuesto en el artículo citado artículo 30 por las siguientes razones:

  1. En el supuesto del número 1 del artículo 55, se reconoce el derecho al salario de convenio más el complemento funcional de puesto de trabajo en todos los casos en que existe interrupción del trabajo, bien por falta de materiales o componentes (imputables a la organización). Por ello, no cabe violación del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, pues se respeta, lo que se puede denominar salario de convenio correspondiente a una jornada de actividad normal excluyendo el incremento de productividad en los términos establecidos en el propio convenio (complemento por cantidad y calidad de trabajo).

  2. En el del número 2, se extiende la anterior protección a supuestos de interrupción del trabajo, no imputables al empresario originados por causas externas a la empresa como la falta de fluido o energía (inferiores a una hora ininterrumpida en una jornada), lo que no se ampara en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, que solo hace referencia a los impedimentos imputables al empresario.

  3. En el número 3, retribuye con el salario mínimo según la cuantía horaria determinada en el anexo 6.1, los tiempos inactivos derivados de causas catastróficas, fuerza mayor y siempre que no sea posible asignar un nuevo trabajo, con lo que al igual que en apartado anterior se protege un supuesto no contemplado en el artículo 30.

  4. Por último, el número 4 hace referencia a cuando por causas imputables a los trabajadores no se alcance la actividad de 60 Bedaux/hora, o lo que es igual la actividad normal en función de la cual se establece en el articulo 41 la cuantía del salario. Por ello, se trata también de supuesto ajeno a la protección del artículo 30.

QUINTO

Las expuestas razones determinan conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación en cuanto al fondo de la cuestión debatida, sin especial condena en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que rechazando las excepciones de legitimación activa y falta de litis consorcio necesario, y estimando en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la COMPAÑIA ROCA RADIADORES S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2000, casamos y anulamos dicha sentencia y, desestimamos la demanda formulada por MCA UGT, FED. MINEROMETALURGICA CCOO, absolviendo de sus pedimentos a las demandadas, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del deposito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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