STS, 22 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso178/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL) contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo seguido a instancia de la CONFEDERACION DE CUADROS contra: FEBA-CC.OO, FES-UGT, ACARL, CSI-CSIF AHORRO Y CIG y frente al Ministerio Fiscal.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE CUADROS y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora CONFEDERACION DE CUADROS formuló demanda de Impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra: FEBA-CC.OO, FES-UGT, ACARL, CSI-CSIF AHORRO Y CIG y frente al Ministerio Fiscal; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 8, párrafos 1 y 5 in fine ambos del apartado de revisión salarial del Convenio de las Cajas de Ahorros para los años 1995 a 1997, publicado en el BOE de 8 de Marzo de 1.996, y por conculcar la legalidad vigente.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; excepto CSI-CSIF y el Ministerio Fiscal que no comparecen pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.-

TERCERO

Con fecha 19 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la excepción alegada de defecto en el modo de proponer la demanda y estimamos la demanda formulada por la Confederación de Cuadros y CIG, contra ACARL, FEBA-CCOO, FES-UGT, CSI-CSIF de AHORRO y el Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad del art. 8º, párrafos 1 y 5, en los incisos que declaran que la retroactividad de la revisión salarial del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1.995-97 (BOE de 8 de marzo de 1996) no será de aplicación a los trabajadores que hubiesen extinguido sus contratos de trabajo con anterioridad a la fecha de la firma del Convenio Colectivo.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo de Trabajadores en el Sector de Cajas de Ahorro, publicado en el B.O:E. de 8 de marzo de 1996, fue firmado por la Comisión Negociadora el anterior día 29 de enero de 1996.- 2º.- El art. 8,1 reconoce efectos retroactivos a los incrementos económicos, desde el 1 de enero de 1995 pero en el inciso segundo se dice textualmente: ".......Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.- 3º.- El art. 8,1 reconoce también efectos retroactivos al 1 de enero de 1996, a los incrementos de la tabla salarial correspondiente a dicho año, pero añade un inciso en el que se dice: "Dicha retroactividad no se aplicará asimismo a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiese extinguido con anterioridad a la fecha de la firma de este convenio. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Antonio Cebrian Carrillo, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL) preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205, apartado e) del TR de la LPL por violación del Art. 2.3 del Código Civil en relación con los arts. 83,1 y 86,1, ambos del TR del Estatuto de los Trabajadores.- Segundo.- Al amparo del art. 205 apartado e) del TR de la LPL, por infracción del art. 14 de la Constitución Española, 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Confederación de Cuadros, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Julio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El vigente Convenio Colectivo de ámbito estatal de las Cajas de Ahorro para los años 1995, 1996 y 1997 fue suscrito por las partes negociadoras en fecha 29 de enero de 1.996 y publicado en el B.O.E. el 8 de marzo siguiente. Establece en su artículo 3 respecto de su ámbito temporal que "el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta materia, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1.997." Y el art. 8 dispone los incrementos salariales para los tres años de vigencia conforme a las reglas que señala, especificando en sus párrafos 1 y 5 "in fine" que los incrementos para 1.995 y 1.996 tendrán efectos retroactivos, respectivamente, desde el 1 de Enero de tales años, si bien añade que "dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.".-

El Sindicato accionante solicitó en su demanda origen del presente proceso de impugnación de convenio colectivo que se declare la nulidad de las referidas cláusulas de inaplicación de la retroactividad por conculcar la legalidad vigente.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 19 de Noviembre de 1.996 estimó íntegramente la pretensión deducida por entender en síntesis que tales cláusulas incurren en discriminación.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la Asociación demandada el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 2-3 del Código Civil.

Censura jurídica que no puede acogerse porque los Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el período de su vigencia (artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores), correspondiendo a las partes negociadoras establecer su duración, pudiendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias (artículo 86,1), entrando en vigor en la fecha que acuerden las partes (artículo 90-4).

De lo expuesto se desprende que, en principio y como regla general, tal como declara esta Sala en su sentencia de 23 de Noviembre de 1.992 -que sorprendentemente la recurrente cita en su apoyo- cuando el Convenio fija con efectos retroactivos una determinada fecha de vigencia en materia salarial, ésta es aplicable a todos los trabajadores que en tal fecha prestaban sus servicios en la empresa, aunque los contratos se hubieran extinguido antes de la publicación del convenio. Es cierto que dicha sentencia examinó un supuesto en el que no existía una cláusula expresa de exclusión o inaplicación como ocurre en el presente caso y margina expresamente de su análisis tal eventualidad, pero ello no impide que esta Sala comparta el principio general expuesto, sin perjuicio de que en el motivo siguiente se examine la legalidad de tal cláusula.

Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 2-3 del Código Civil que se denuncia porque este precepto dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario" y en el presente caso concurre precísamente tal salvedad en el Convenio Colectivo respecto a la materia de incrementos salariales, cuestión que nadie debate; lo que se discute es si es legal o no una cláusula que excluya de este efecto retroactivo a determinados trabajadores con fundamento en que la extinción de sus contratos de trabajo se hubiera producido con anterioridad a la fecha de la firma del convenio -29 de enero de 1.996-, aunque se mantuviesen vigentes desde el 1 de enero de 1.995, fecha a la que alcanza la regla de retroactividad en materia salarial (unos trece meses).

TERCERO

En el motivo segundo a través del mismo cauce procesal que el anterior denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , así como de los artículos 4-2-c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores; aduce en síntesis que no existe la discriminación apreciada por la "Sala a quo".

También tiene que decaer este motivo porque de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de Abril de 1.990 y 31 de Mayo de 1.993) así como de esta Sala (sentencias de 27 de Noviembre de 1.991, 28 de Enero de 1.993 y 22 de Enero de 1.996) se desprenden los siguientes rasgos esenciales en relación con el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley en materia retributiva: 1º.- No es contrario al principio de igualdad la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas.- 2º.- El principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución impide que se puedan establecer diferencias de trato arbitrarias o irrazonables entre situaciones iguales o equiparables y, muy especialmente en caso de identidad de trabajo.- 3º.- Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo deben ser razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social, entre las que figuran la clase de trabajo prestado, el rendimiento del mismo, la capacidad económica de la empresa, la fuerza contractual o capacidad negociadora de los contratantes, coste de vida, etcétera. El trato diferenciado para que no sea signo de discriminación, debe responder a razones objetivas y suficientemente justificadas , de tal manera que a un trabajo de igual valor debe corresponder una retribución, al menos en el nivel básico y abstracción hecha de algunos complementos como la antigüedad, igual para todos los supuestos. Este principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa se recoge también en el Convenio 107 de la O.I.T.

CUARTO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso hay que entender que los mencionados preceptos del Convenio Colectivo que se impugnan en cuanto excluyen de sus efectos retroactivos a los trabajadores, que con anterioridad a su firma habían extinguido sus contratos de trabajo, no obstante haber prestado sus servicios en dicha etapa, supone una evidente discriminación respecto de sus compañeros de trabajo que en tal momento tenían contratos en vigor; discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que contraviene lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución y 4-2-c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL) contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo promovido por la CONFEDERACION DE CUADROS contra: FEBA-CC.OO, FES-UGT, ACARL, CSI-CSIF AHORRO Y CIG y frente al Ministerio Fiscal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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